PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 08 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-001251
RESOLUCIÓN: PJ0832014000793

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: JOAN CAROL LEON PAZ y ENDHERS OMHAR MORENO PERDOMO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.080.350 y V-11.728.503, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2014, por los ciudadanos JOAN CAROL LEON PAZ y ENDHERS OMHAR MORENO PERDOMO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.080.350 y V-11.728.503, respectivamente.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio diez (10), de fecha 28/11/2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 13 de septiembre de 2003, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Heres, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 226. Libro 4. Folio 82 hasta el 84, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003.

Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65de la LOPNNA, actualmente cuenta con nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la avenida república, sector las Banderas, residencias Las Villas, casa Nº 12. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de mayo del año 2009, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65de la LOPNNA.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de mayo del año 2009, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: JOAN CAROL LEON PAZ y ENDHERS OMHAR MORENO PERDOMO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 13 de septiembre de 2003, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Heres, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 226. Libro 4. Folio 82 hasta el 84, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65de la LOPNNA, actualmente cuenta con nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los niños, procreado en el matrimonio: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65de la LOPNNA, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana JOAN CAROL LEON.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, amplio, que incluye que el padre podrá ver a los niños e incluso llevárselos con el todos los fines de semana, así como llevárselos al colegio y retirarlos de la escuela y llevarlos a casa de la madre, todos los días. En vacaciones serán compartidas y en forma alterna, esto es que si pasan con la madre las navidades, pasaran con el padre el año nuevo y viceversa y en vacaciones escolares un mes con la madre y un mes con el padre, día del padre con el padre y día de la madre con la madre y semana santa con uno y carnaval con el otro de forma alterna. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre ofrece y la madre acepta una pensión de manutención por las suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), mensuales fijos y consecutivos, por durante un año contados desde la firma de este acuerdo e incrementándose al cumplir un año de la firma en un (30%) sobre el monto fijado. El padre ofrece para el mes de septiembre, todos los beneficios que le cubre la empresa a los niños que es pago de útiles escolares y beca adicionalmente a ello depositará la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de bono escolar adicionales a la pensión de manutención y el padre ofrece para el mes de diciembre por concepto de bono decembrino la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) adicional a la pensión de manutención, situación que la madre acepta, la pensión y los bonos ya señalados se depositaran directamente en la cuenta de la cónyuge del Banco Provincial cuenta corriente Nº 01080076599010009302. Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)



Abg. Verónica Josefina Barreto.

La (El) Secretaria (o)
Abg.


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 PM). Conste.


La (El) Secretaria (o)
Abg.


VJB/Jessica.-