Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 8 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: FP02-V-2014-000983
RESOLUCION Nº PJ0822014000940

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
( DE OBLIGACION DE MANUTENCION AUDIENCIA DE MEDIACION)

En horas del día de hoy ocho (08) de diciembre del 2014, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30pm), día y hora acordada Constituidos en la sede de este despacho la ciudadana Abg. Lolimar García Hurtado, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión con sede en Ciudad Bolívar, y la ciudadana CAROLINA QUIJADA, en su condición de Secretaria del Circuito. Se deja constancia que compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.908.409, asistida por la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico. Así mismo se deja constancia que compareció la parte DEMANDADA ciudadano IGNACIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.189.143, asistido por el abogado EDDI RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 72.759. En la causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) catorce (14) y diez (10) años de edad, el Tribunal ordena dar comienzo a la AUDIENCIA DE MEDIACION en la presente causa. La Jueza le informo a las partes que en esta audiencia se puede tratar sobre la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500.00), de forma mensual, consecutivas y serán serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Caroní signada con el Nº 01280503950310073767, de la progenitora para que el padre realice los depósitos respectivos. SEGUNDA: Las partes acordaron que el padre pagara la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.16.500,00) para Gastos de útiles y uniforme escolar adicional a la cuota fija ya establecida, para el mes de agosto. TERCERA: Acordaron que el padre pagará en Diciembre, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.20.000,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, para los gastos de la época, ropa, calzado. CUARTA: Acordaron que el padre pagará en su bono de vacaciones la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 12.000,oo) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, en el momento que el padre disfrute del beneficio en la Institución en la cual labora. QUINTA: El progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicina, Previa presentación de recibos, de igual manera se deja constancia que las adolescentes y la niña gozara de un seguro de HCM, según beneficio que le otorga en la institución en la cual labora el progenitor. SEXTA: Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente, se deja constancia que los montos antes señalados deben ser depositado por el progenitor los primero 05 días de cada mes. SEPTIMA: Se deja constancia que el progenitor, en los actuales momentos manifiesta trabajar en la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR y en los actuales momentos tiene un salario aproximadamente de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES MENSUALES (Bs6.291,00). Se deja constancia que el padre aumentara los montos aquí fijados en un diez por ciento (10%) cuando reciba un aumento en su salario que devenga en la Institución en la cual labora. OCTAVA: El padre gestionara todo lo necesario para que sus hijas goce de todos los beneficios que le otorgan a los hijos de los trabajadores que laboran en dicha Institución. Visto el acuerdo Total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375, 27 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con competencia en Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar






LA PARTE DEMANDANTE Y LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO




LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE



SECRETARIA CIRCUITO


ABG. CAROLINA QUIJADA