TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-V-2014-000849
RESOLUCIÓN Nº PJ0822014000981

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia que antecede en la presente demanda de Obligación de Manutención, presentada por la Defensora Publica Tercera ABG. GUADALUPE RIVAS, mediante la cual solicita la declinatoria por Territorio. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección es el Competente para tramitar todo lo relacionado a las Instituciones Familiares específicamente en materia de Obligación de Manutención, pero por vía excepcional Los Juzgados de Municipios están facultados para conocer las pretensiones en materia de Obligación de Manutención. Asimismo el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente establece: “que el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de a residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”, articulo 140-A, del Código Civil. Ahora bien, la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente se encuentran residenciada con su Madre, la ciudadana ESTHER SENOVIA DOMINGUEZ BOLIVAR, en la dirección del Barrio La Corobita, Calle Araguaney, Casa s/n, Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, lo cual se deja constancia en los folios 02 y 03, del presente asunto, lo que evidencia que este Tribunal no es competente por el territorio para conocer la presente causa. Ahora bien, siendo la competencia por el territorio en materia de Niños y Adolescentes de Orden Público, articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECLINA el conocimiento de la presente causa, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de tener dicho Juzgado la competencia atribuida por razón de territorio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la espera legal de los Cinco (05) Días para la Regulación de la Competencia, si fuere el caso, a los fines de su remisión al Tribunal competente. Cúmplase con lo ordenado, remítase el presente expediente. Cúmplase y déjese constancia en el libro diario.-




ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.-



ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Secretaria de Sala