Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO : FP02-J-2014-000859
RESOLUCIÓN: PJ0822014000971

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento

Solicitante: Ciudadana MARITZA ELENA MALDONADO GARCIA.
Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad

La ciudadana MARITZA ELENA MALDONADO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 18.158.558. Así mismo se deja constancia que compareció el ciudadano el ciudadano WILLIAM JOSE ROMERO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.162.567. Así mismo se deja constancia que compareció la Defensora Publica Tercera; Guadalupe Rivas. Así mismo se deja constancia de la presencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cuatro (04) años de edad, presenta escrito ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:

Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cuatro (04) años de edad, inscrito ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, primera acta levantada bajo el Nº 2485, Libro 8, Tomo 1, de fecha 10 de agosto de 2011, es el caso que al momento de presentarla ante el Registro Civil coloco en la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, se coloco el año de nacimiento 1999 siendo lo correcto año de nacimiento 2010.

Se admitió la solicitud en fecha once (11) de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 512 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios once y doce (11 y 12 ).

En fecha nueve (09) de diciembre del 2014, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar: ” En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra a la solicitante expones: “Solicito la rectificación de la partida de nacimiento de nuestro hijo WILLIANS DE JESUS ROMERO MALDONADO, de cuatro (04) años de edad, por cuanto al momento de presentarlo ante el registro Civil se asentó el año de nacimiento del niño erróneamente, es decir, colocaron año 1999, siendo lo correcto año 2010, tal error lo pude evidencia cuando fui a inscribir a mi hijo en el Simoncito, es todo.” De seguido se procede a escuchar al ciudadano WILLIAM JOSE ROMERO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.162.567, quien expuso: “estoy aquí para solicitar y estoy de acuerdo que se corregirla partida de nacimiento de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad por cuanto al momento se asentar la partida de nacimiento se coloco año 1999, y el niño nació en año 2010, cuando en un principio me dieron la partida de nacimiento no tenia error, pero cuando fuimos a retirar otra partida de nacimiento para inscribirlo en el Simoncito nos dimos cuenta que tenía el error, es todo.” De seguido se acuerda oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, quien manifestó “… vivo con mis padres, es todo.” De seguido se procede a escuchar la intervención de la Defensora Publica quien expone:” en virtud de los expresados por las partes, oída la opinión del niño y, para garantizar el derecho a la identidad del niño, por cuanto se debe corregir según lo explicado por los padres, la cual se puede evidenciar al folio 6 y 9 acta de nacimiento del niño quien fue registrado el año 1999, siendo lo correcto 2010, a los fines que se autorice al Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 2485, Libro 8, Tomo I, año 2011, folio 181 del libro del registro civil de nacimiento, de fecha 10 de agosto del 2011, llevado por ese Despacho a que estampe la respectiva nota marginal a los fines de ser rectificada, la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, todo en virtud que consta la fecha ya señalada según constancia emitida por la Directora ciudadana MARIA LEONOR CABRERA, Directora del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez de esta ciudad, es todo”
Este Tribunal para decidir observa:

A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:

Copia Certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad,, Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se evidencia pero es el caso que al momento de presentarlo ante el Registro Civil se coloco en la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cuatro (04) años de edad, se coloco el año de nacimiento 1999 siendo lo correcto año de nacimiento 2010.

Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado el error alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.

DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud propuesta en virtud de corregir en la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, siendo lo correcto el año de nacimiento 2010 y no el año 1999 como erróneamente se coloco.

Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 516 eiusdem

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014. AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.




ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar




ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). Conste


ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala

LGH/