REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 03 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000674
ASUNTO : FP12-S-2014-000674

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír a los imputados DEIVIS JESUS SANCHEZ e YRIS ADRIANA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABOGADOS. JESÚS GONZALEZ y NORELIS GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 23-11-2014, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano DEIVIS JESUS SANCHEZ y ala ciudadana YRIS ADRIANA SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuya competencia viene dada vía jurisprudencia según Sentencia Nº 326 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC09-102 de fecha 07/07/2009 mediante la cual la sala dictaminó:
“... la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…” (subrayado propio).
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados DEIVIS JESUS SANCHEZ e YRIS ADRIANA SUAREZ han sido probablemente los autores en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal de los imputados y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- Acta de investigación Penal Nº GNB-SIP-478, de fecha 21-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 625, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Puesto de Ferrys y Chalanas, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano DEIVIS JESUS SANCHEZ y de la ciudadana YRIS ADRIANA SUAREZ. 2.- Acta de entrevista de fecha 21-11-2014, interpuesta por la adolescente victima (se omiten datos por razones de Ley), por ante el Destacamento Nº 625, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Puesto de Ferrys y Chalanas, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Acta de inspección técnica Nº GNB-SIP-076 de fecha 22-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 625, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Puesto de Ferrys y Chalanas, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancia de las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. 4.-Constancia de atención médica, suscrita por el Dr. Alexis Perez, adscrito a la brigada médica cubana, mediante el cual deja constancia de las lesiones que presentaba la adolescente victima (se omiten datos por razones de Ley), al momento de ser evaluada. 5.- Acta de imposición de los derechos de los imputados de fecha 21-11-2014, impuesta por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 625, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Puesto de Ferrys y Chalanas, San Félix, Estado Bolívar.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado DEIVIS JESUS SANCHEZ es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REGIANE SILVA.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omiten datos por razones de Ley), en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante la Fundación Croff a los fines que sea incluido en los programas sobre la no violencia contra la mujer dictados por esa fundación; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado DEIVIS JESUS SANCHEZ, comporta una pena corporal de uno (01) a cuatro (04) años, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado DEIVIS JESUS SANCHEZ y la imputada YRIS ADRIANA SUAREZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazo de esta Circunscripción Judicial y estar atento a los llamados que le realice este órgano Jurisdiccional; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima adolescente (se omiten datos por razones de Ley), en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante la Fundación Croff a los fines que sea incluido en los programas sobre la no violencia contra la mujer dictados por esa fundación; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE al imputado DEIVIS JESUS SANCHEZ y la imputada YRIS ADRIANA SUAREZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazo de esta Circunscripción Judicial y estar atento a los llamados que le realice este órgano Jurisdiccional; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO G.