REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000448
ASUNTO : FP12-S-2014-000448
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIO DE SALA: Abg. Luzmary Vallejo
FISCAL (E) SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Omar Rodríguez
VICTIMA: Roymar Isabel Buckley Davis
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Carmelo Canelón
IMPUTADO: Jesús David Rojas Castillo
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada la audiencia preliminar, en el presente asunto, seguido al ciudadano JESÚS DAVID ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V-22.428.788; en la cual el Fiscal (E) Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abg. OMAR RODRÍGUEZ, procede a ejercer la acción penal pública a través de la ratificación de la acusación penal, en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROYMAR ISABEL BUCKLEY DAVIS.
DE LOS HECHOS
Señala la Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: JESÚS DAVID ROJAS CASTILLO, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “…En fecha 9 de septiembre de 2014 siendo aproximadamente las ocho y treinta (8:30) minutos de la mañana, el ciudadano JESÚS DAVID CASTILLO ROJAS agredió sexualmente a la ciudadana ROYMAR ISABEL BUCKLEY DAVIS, constriñéndola a mantener un contacto sexual no deseado en una zona aislada (cementerio) de la población de Santa Elena de Uairén … ”
Visto lo anterior, el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROYMAR ISABEL BUCKLEY DAVIS. Posteriormente en fecha 16/09/2013 se celebró el Acto de Imputación al ciudadano JESÚS DAVID ROJAS CASTILLO, siendo imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROYMAR ISABEL BUCKLEY DAVIS.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas, en virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta al imputado JESÚS DAVID ROJAS CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROYMAR ISABEL BUCKLEY DAVIS, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgado que la conducta desplegada por el imputado se encuentra subsumida dentro de los tipos penales como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1. Informe Oral que rendirá en la audiencia de Juicio el funcionario S1 WALTER JOSÉ JIMENEZ RUIZ, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 623 del Comando Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Santa Elena de Uairén, quien realizó la aprehensión en flagrancia del imputado, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que el mismo depondrá sobre las circunstancias de aprehensión del imputado. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
2. Informe Oral que rendirá en la audiencia del Juicio Oral el Detective MONZANT ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tumeremo, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11/09/2014, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que el mismo depondrá sobre el inicio y circunstancias de la investigación. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
3. Declaración testimonial que rendirá en la audiencia del Juicio Oral el funcionario WALTER JOSÉ JIMENEZ RUÍZ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 84 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que el mismo depondrá sobre las resultas de la inspección ocular realizada al sitio del suceso. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
4. Declaración testimonial que rendirá en la audiencia del Juicio Oral la ciudadana MARCELA BEATRIZ ARFE DE AYUSO, domiciliada en Mana Kru, Santa Elena de Uairén, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación
5. Declaración testimonial del funcionario detective PORTILLO JOSÉ, perito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub Delegación de Tumeremo, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario por ser el referido funcionario quien practicó el Reconocimiento Técnico Nº 175, donde se dejó constancia de los elementos de interés criminalisticos incautados. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación
6. Informe Oral que rendirá en la audiencia del Juicio Oral el experto Dr. ALFREDO MOURAD NAIME, médico forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Ciudad Guayana, quien realizó reconocimientos médicos legales signados con los Nº 9700-145-1109 y 9700-145-1110 de fechas 10/09/2014 y 11/09/2014, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario a fin de dejar constancia de los hallazgos encontrados en la humanidad de la víctima. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
7. Informe Oral que rendirá en la audiencia del Juicio Oral el experto Dr. EDGAR J. TENÍA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Ciudad Bolívar, quien realizó reconocimiento médico legal signado con el Nº 356-0713-01812-14 de fecha 12/09/2014, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario en virtud de los hallazgos encontrados en la humanidad de la víctima. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
8. Declaración testimonial del funcionario WALTER J. JIMENEZ, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 623 del Comando Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Santa Elena de Uairén, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario por ser quien practicó los registros de cadena de custodia de evidencia física Nº Sip 109 Y Sip 110, de las evidencias físicas incautadas. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación
9. Informe oral que rendirá en la audiencia de Juicio Oral la experta Lic. GLORIA LEONOR MAYORGA, psicólogo adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, Defensoría Nacional de la Mujer INAMUJER, quien fue la profesional que elaboró informe psicológico a la víctima, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario por ser la profesional que tuvo evidencia de los daños emocionales ocasionados a la víctima con la comisión de los hechos. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
10. Declaración testimonial que rendirá en la audiencia del Juicio Oral el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras Nº 623 de la Guardia Nacional, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario por ser el funcionario que practicó la experticia técnica al vehículo tipo Moto, marca Bera Socialista, color rojo en la cual fue trasladada la víctima por el presunto agresor. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
Se admite, para ser valorados en el Juicio Oral y privado, los siguientes medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, para ser incorporados mediante su lectura y para ser exhibidas de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 numerales 1 y 2 del código Orgánico Procesal Penal; y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, yuxtapuesto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia Nº 314 de fecha 15/06/2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. Señalando a continuación las pruebas admitidas para su exhibición y lectura:
11. Reconocimientos Médicos Legales Nº 9700-145-1109 y 9700-145-1110 de fechas 10 y 11 de septiembre de 2014, suscrito por el Médico Forense DR. ALFREDO MOURAD NAIME médico forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Ciudad Guayana, practicados en la víctima ROYMAR ISABEL BUCKLEY DAVIS, titular de la cédula de identidad Nº 22.593.583.
12. Reconocimiento médico legal Nº 356-0713-01812-14 de fecha 12/09/2014, practicado por le Médico Forense DR. EDGAR J. TENIA médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Ciudad Bolívar, practicados en la víctima ROYMAR ISABEL BUCKLEY DAVIS, titular de la cédula de identidad Nº 22.593.583.
13. Informe psicológico de fecha 07/10/2014 realizada por la psicólogo GLORIA LEONOR MAYORGA, psicólogo adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, Defensoría Nacional de la Mujer INAMUJER, practicado a la ciudadana ROYMAR ISABEL BUCKLEY DAVIS, titular de la cédula de identidad Nº 22.593.583.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO: Se decretan inadmisibles las promovidas como pruebas documentales identificadas en el Capítulo VI del escrito acusatorio, a saber: Acta policial de fecha 09/09/2014 suscrita por el funcionario WALTER JOSÉ JIMENEZ RUIZ; Acta de inspección ocular del sitio del suceso de fecha 10/09/2014 suscrita por el funcionario WALTER JOSÉ JIMENEZ RUIZ; Acta de investigación penal de fecha 11/09/2014 suscrita por el detective MONZANT ANGEL; Acta de entrevista de fecha 09/09/2014 realizada a la ciudadana MARCELA BEAETRIZ ARFE DE AYUSO, en calidad de testigo; Reconocimientos médicos legales Nº 9700-145-1109 y 9700-145-1110 de fechas 10 y 11 de septiembre de 2014, reconocimiento médico legal Nº 356-0713-01812-14 de fecha 12/09/2014; Informe psicológico de fecha 07 de octubre de 2014 practicado por la psicólogo GLORIA LEONOR MAYORGA, y experticia de reconocimiento de fecha 11/09/2014 suscrita por el funcionario MIRELES GARCIA LEONEL, toda vez que las mismas no revisten de tal carácter conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que la misma es un memorial que contiene toda la información sobre la cual versó la investigación, y el contenido de sus actuaciones deberá ser incorporado a la audiencia del Juicio Oral y Privado mediante informe oral.
CUARTO: Se ratifican medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima específicamente la correspondiente a los numerales 6º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: A los fines de garantizar la sujeción del acusado al presente proceso, este Tribunal mantiene la medida preventiva privativa de libertad del ciudadano acusado.
SEXTO: En virtud que esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEPTIMO: Se ordena remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2014.
LA JUEZA (s) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. Anailuj E. Rodríguez de Quivera
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. Luzmary Vallejo G.