REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: FP11-G-2014-000043

En la DEMANDA por cobro de indemnización por accidente de trabajo, lucrocesante y reparación de daño moral incoada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ AMUNDARAY GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.694.036, representado judicialmente por los Procuradores del Trabajo de la Región Guayana Milagros Rodríguez, Yulimar Charagua, Jetsy Rojas, Ginett Cortez, Lisett Duran, Neria Madrid, Héctor Barrios, José Reyes, Elibeth Torres, Yurnis Maita y Lucrecia Rodríguez, Inpreabogado Nros. 80.305, 106.934, 107.658, 101.828, 119.763, 83.095, 113.718, 141.984, 124.627, 113.210 y 130.843 respectivamente, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados José Álvarez, Jovan La Grave, Thays Rodríguez, Willers Velásquez, Rafael Gamez, Yramys Maita, Melisandra Rondón, Jeanett Belisario, Dalys Velásquez, Rene Rodríguez, José Nicolás Tirado, Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina y Oriana Pino, Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 101.772, 95.856, 72.573, 121.325, 92.500, 68.329, 105.798, 106.533, 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287 y 183.401, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintitrés (23) de noviembre de 2012 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de indemnización por accidente de trabajo, lucrocesante y reparación de daño moral contra el Estado Bolívar.

I.2. Mediante sentencia dictada el once (11) de marzo de 2012 Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.3. Recibido el expediente el veintiuno (21) de marzo de 2014, mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial así como la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. Mediante auto dictado el seis (06) de mayo de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.5. El dos (02) de julio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.6. De la audiencia preliminar. El treinta y uno (31) de julio de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Víctor José Amundaray García, parte demandante, asistido por la abogada Neria Madrid, Inpreabogado Nº 83.095 y el abogado Rafael Gámez, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. En dicho acto la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas ratificando las documentales producidas, promovió prueba de informes y exhibición, asimismo, se indicó que la parte recurrida tendría diez (10) días de despacho para dar contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I.7. El dieciséis (16) de septiembre de 2014 la representación judicial del Estado Bolívar dio contestación a la demanda y solicitó su declaratoria sin lugar.

Segunda Pieza:

I.8. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de septiembre de 2014 se admitieron las pruebas documentales, de informes y exhibición promovidas por la parte demandante.

I.9. De la audiencia conclusiva. El doce (12) de noviembre de 2014 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia del ciudadano Víctor José Amundaray García, parte demandante, asistido por la abogada Neria Madrid. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, se fijó el lapso de sentencia dentro de los treinta (30) días continuos.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

De lo precedentemente narrado observa este Juzgado que encontrándose el proceso en la fase de dictar el dispositivo del fallo y analizadas como han sido las actas procesales se ha determinado que se requiere que la parte demandada aporte información necesaria para proceder a emitirlo, en consecuencia, se dicta el presente auto para mejor proveer de conformidad con el artículo con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé que el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes en cualquier estado de la causa.

El fundamento del auto para mejor proveer se sustenta en que mediante escrito presentado el dieciséis (16) de septiembre de 2014 el abogado Rafael Gámez Chirivella, en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar contestó la demanda y alegó que el estado demandado le garantizó un ingreso de por vida al querellante al haberle otorgado pensión de invalidez, se cita lo expuesto:

“En cuanto a los montos del lucro cesante y daño moral reclamos (sic) se niegan los mismos por cuanto el actor no se ha visto lesionado físicamente ni psíquicamente por la Policía del estado Bolívar, ya que estado mismo le concedió por el transcurrir de los años y las diferentes dolencias presentadas por múltiples enfermedades del hoy accionante la pensión de invalidez y más aún cuando del propio libelo de la demanda no se evidencia cual fue el supuesto daño y lucro cesante dejado de percibir, si le fue garantizada el resto de su vida y el de sus familiares al haber obtenido la jubilación especial como lo es la pensión de invalidez, que fuera debidamente consignada en el expediente y que hoy se hace valer, en fin no delimito cuales eran las pérdidas presentes y futuras de disminución en su patrimonio por ningún medio probatorio, que de hoy, existir esta representación la desconoce en su totalidad” (Destacado añadido).

Congruente con lo expuesto, observa este Juzgado que es necesario para dictar sentencia tener certeza de la emisión de la alegada resolución mediante la cual el Gobernador del estado Bolívar le otorgó pensión de invalidez al querellante, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone que en cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes, se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar a los fines que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, remita copia certificada de la Resolución mediante la cual el Gobernador del estado Bolívar le otorgó pensión de invalidez al querellante, según lo afirmado por la representación judicial del estado Bolívar. Líbrese Oficio. Así se decide.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA