REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000091

En la Acción Mero Declarativa de Propiedad de Bienhechurías incoada por la ciudadana AURA JOSEFINA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.521.633, representada judicialmente por los abogados Norelis González, Jesús González y Norkys González, Inpreabogado Nros. 184.182, 159.982 y 147.608, respectivamente, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada judicialmente por los abogados Meglys Edrey Vargas Aponte, Carlos Eduardo Martínez Villarroel, Keila Jacqueline Gil Arias, Ledy Nereida Belén Ariza, Dormary Josefina Hernández Belfort, María Amelia Bermúdez del Barrio, Ariana Alejandra Montes de Oca, Katiuska del Valle Somoza Ron, Alejandro José Poletti Mariotti, Nabil Al-Zahabi Reyes, Alfredo Figueroa Zapata, Gabriel Rafael Guerra Ramírez, Edubi Yelihtz Hernández Torres, Isaac Mouhamad Salazar Guerrero, Yenny María Jiménez García, Antonio González Barillas, Magdamelys del Valle Marcano Cabeza y José Antonio Tirado Rojas, Inpreabogado Nros. 88.508, 92.798, 31.694, 125.717, 50.925, 24.080, 64.863, 95.354, 81.963, 99.873, 93.080, 102.387, 64.839, 165.651, 93.785, 37.376, 75.812 y 93.427 y contra el ciudadano RAMÓN AUGUSTO ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.327.612, representado judicialmente por el abogado Jesús Enrique Mota, Inpreabogado Nº 164.441, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el primero (1º) de octubre de 2013 la ciudadana Aura Josefina Astudillo fundamentó su pretensión mero declarativa de propiedad de bienhechurías contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y contra el ciudadano Ramón Augusto Astudillo.

I.2. Mediante sentencia dictada el tres (03) de octubre de 2013 se admitió la presente demanda ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial, así como la citación del ciudadano Ramón Augusto Astudillo y del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el once (11) de octubre de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.

I.4. El diez (10) de marzo de 2014 se recibió oficio Nº GGL/OROBA Nº 00080 suscrito por la ciudadana Ruberimar Bermúdez de Pinto en su carácter de Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 13-1.341 emanado por este Juzgado Superior.

I.5. Mediante auto dictado el once (11) de marzo de 2014 se dejó constancia que el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión de la causa comenzó a transcurrir en la referida fecha y concluía el ocho (08) de junio de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.6. El siete (07) de mayo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de la notificación de la Procuradora General de la República, cumplida.

I.7. Mediante auto dictado el nueve (09) de junio de 2014 se ordenó librar oficio de citación al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y boleta de citación al ciudadano Ramón Augusto Astudillo a los fines que comparezcan a la audiencia preliminar.

I.8. Mediante escrito presentado el tres (03) de julio de 2014 la representación judicial de la parte demandante solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

I.9. Mediante diligencia presentada el tres (03) de julio de 2014 el Alguacil consignó oficio Nº 14-780 dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, suscrito por el ciudadano José Tirado, en su carácter de abogado especialista de la Corporación demandada.

I.10. Mediante diligencia presentada el diez (10) de julio de 2014 el Alguacil consignó boleta de citación dirigida al ciudadano Ramón Augusto Astudillo, dejando constancia que el mismo no sabía leer ni escribir por lo que procedió a tomar sus datos y sus huellas digitales en fe de su recibo.

I.11. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de julio de 2014 se ordenó abrir el cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de julio de 2014 se declaró improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte demandante.

I.12. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de julio de 2014 se ordenó agregar copia certificada de la sentencia dictada el veinticinco (25) de julio de 2014 en el cuaderno de medidas FE11-X-2014-000008 a la presente pieza principal.

I.13. De la audiencia preliminar. El treinta (30) de julio de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana Aura Josefina Astudillo, parte demandante, representada judicialmente por los abogados Jesús González, Norkys González y Norelis González quienes ratificaron los alegatos y pruebas consignadas con el libelo de demanda, así como el abogado José Tirado en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, parte demandada y el ciudadano Ramón Astudillo, asistido por los abogados Jesús Mota y Vanesa Petrocelli, Inpreabogado Nros. 167.441 y 138.930, respectivamente, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada tendría diez (10) días de despacho para contestar la demanda.

I.14. Mediante escrito presentado el catorce (14) de agosto de 2014 el ciudadano Ramón Augusto Astudillo, asistido por el abogado Jesús Enrique Mota, Inpreabogado Nº 167.441 dio contestación a la demanda.

I.15. Mediante escrito presentado el catorce (14) de agosto de 2014 el abogado José Antonio Tirado Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana dio contestación a la demanda alegando la inadmisibilidad de la acción por el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

I.16. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de septiembre de 2014 la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación.

I.17. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de septiembre de 2014 la representación judicial del ciudadano Ramón Augusto Astudillo invocó el principio de la comunidad de la prueba, promovió documentales y prueba de informes.

I.18. Mediante auto dictado el treinta (30) de septiembre de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, se inadmitió el mérito favorable de autos y la prueba de informes producida por el ciudadano Ramón Augusto Astudillo, parte demandada.

I.19. Mediante diligencia presentada el primero (1º) de octubre de 2014 la representación judicial de la parte demandante solicitó la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de demanda y mediante auto dictado el dos (02) de octubre de 2014 se acordó lo solicitado y se instó a la parte actora a consignar copias simples de los mismos a los fines de su certificación e inserción en autos.

I.20. De la audiencia conclusiva. El cinco (05) de noviembre de 2014 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia de los abogados Jesús González, Norkys González y Norelis González. Asimismo, compareció el abogado José Tirado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, Corporación Venezolana de Guayana. Igualmente, compareció el abogado Jesús Enrique Mota, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Astudillo, parte codemandada, se dejó constancia que se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días continuos.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la pretensión formulada por la ciudadana Aura Josefina Astudillo contra la Corporación Venezolana de Guayana solicitando que el órgano judicial a través de la acción mero declarativa, “(d)eclare que (es) la única propietaria de las Bienhechurías descritas en esta causa… se (le) otorgue la Titularidad sobre las Bienhechurías que (ha) construido a (sus) solas expensas y con dinero de (su)propio peculio”, alegó que construyó sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación demandada distinguida con el Nº 48-8 de la UD 126 ubicada en Bella Vista, calle Guaigagoto, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, un inmueble de 149,82 metros cuadrados consistente en una casa de dos habitaciones, cocina, sala-comedor, tres baños, alinderada: Norte: Con parcela 48-9, Sur: Con parcela 48-7, Este: Con zona verde y, Oeste: Con Calle Guaigagoto, la cual se encuentra poseyendo desde hace cuarenta y siete años según consta en Título Supletorio de Propiedad que se le expidió el diecisiete (17) de marzo de 1999, que solicitó a la Corporación demandada que le adjudicara la titularidad del terreno donde construyó las bienhechurías en solicitudes presentadas el 18 de junio de 2013 y el 26 de agosto de 2013 sin que se le diere respuesta, aduce que no existe otra vía legal que el ejercicio de la acción mero declarativa de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se citara al ciudadano Ramón Augusto Astudillo el cual afirma que es un tercero interesado en la demanda. Antes de celebrarse la audiencia preliminar mediante escrito presentado el 03 de julio de 2014 la demandante alegó que el mencionado ciudadano vendió el inmueble en cuestión mediante documento autenticado el veinte (20) de septiembre de 2013, el cual está siendo poseído por el comprador quien irrumpió en forma violenta en el mismo y solicitó que se declare la nulidad de la venta efectuada.

Con respecto a la pretensión deducida la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana solicitó que la demanda se declarare inadmisible por dos razones; la primera, porque la demandante no agotó el procedimiento administrativo previo y, la segunda, que la demandante presentó una solicitud de adjudicación de venta de la parcela de terreno identificada con el Nº 126-48-08 en fecha 22 de febrero de 2013 y la ratificó el 16 de junio de 2013, que la Corporación inició el procedimiento de regularización de la tenencia de la tierra, que no obstante, el 17 de mayo de 2013 el ciudadano Ramón Augusto Astudillo presentó escrito alegando que tenía el carácter de arrendatario de la parcela de terreno en cuestión según contrato de arrendamiento que celebró con FUNVICA el 30 de junio de 1975, en consecuencia, ordenó la paralización del procedimiento hasta tanto se dilucide quién es el verdadero pisatario del terreno y la propiedad de las bienhechurías, que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, porque lo pretendido por la demandante debe ser resuelto mediante otra vía procesal como son los interdictos posesorios o la acción reivindicatoria.

Por su parte, el ciudadano Ramón Augusto Astudillo solicitó que se declarare inadmisible la demanda porque al discutirse la titularidad de la propiedad de las bienhechurías construidas la acción mero declarativa no es la vía procesal prevista para satisfacer la pretensión de la demandante.

Al respecto, observa este Juzgado que las acciones mero declarativas encuentran su consagración y regulación en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Como puede verse, a los fines de revisar la admisibilidad de la pretensión mero declarativa la norma exige la verificación de los siguientes extremos: 1) Que el demandante tenga interés jurídico actual para proponer la demanda, y 2) Que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Respecto al requisito de que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como el actual Tribunal Supremo de Justicia han perfilado una doctrina jurisprudencial respecto al mismo, y en ese sentido resulta pertinente traer a colación algunos criterios en relación con este punto:

1. En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de diciembre de 1998, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, se dejo sentado lo siguiente:

“Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde (artículos 690 y 720 del Código de Procedimiento Civil). De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. No es cierto, pues, que sólo en el caso de que exista una acción de condena es cuando los jueces pueden declarar inadmisible las acciones mero declarativas, y por tanto, en este sentido el Juez de la recurrida no mal interpretó el citado artículo 16, cuando expresó que si existe otra acción diferente, sin calificarla de condena o no, la acción de certeza debe ser inadmitida (Sentencia consultada en: COLMENARES MARTÍNEZ, Jorge: “Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 1991, pp. 114-120).

2. La Sala de Casación Social, en sentencia número 202 de fecha 21 de junio de 2000, sostuvo para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad de la actora, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión, señaló lo siguiente:

“De lo antes expuesto se evidencia que, para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad de la actora, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión.

En el caso de autos, como bien se señaló supra, lo pretendido por la parte actora es que el organismo jurisdiccional, declare la certeza de su propiedad sobre el fundo denominado Guaremalito, declarando accesoriamente, la nulidad de una transacción firmada por la parte demandada que se considera también propietaria del fundo, y por consiguiente, la coloquen en posesión de fundo Guaremalito, el cual para el momento de introducir la demanda se encontraba en posesión de los demandados.

Lo antes expuesto significa que, la parte actora cuenta con la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo.

Lo expuesto en el párrafo anterior, tiene su asidero en lo siguiente:

‘Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de Ricardo Schmidt, la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.

En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado’. (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970, p. 168).

‘La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario’ (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
(…)
De la doctrina antes transcrita, se evidencia que la presente acción no ha debido ser admitida, por cuanto en el presente caso, se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria (cosa singular reivindicable; Derecho de Propiedad del demandante -título registrado-; posesión material del demandado; e identidad de la cosa objeto de reivindicación), con la cual, la parte actora podrá lograr la satisfacción de su interés legal mediante una sentencia de condena donde obtenga la certeza de la propiedad y la restitución del fundo Guaremalito para ejercer la posesión de su propiedad, lo que en consecuencia excluye el ejercicio de la acción mero declarativa de certeza. Así se declara”.

3. Por otra parte, en sentencia número 904 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo de 2007, se indicó lo siguiente en relación con el fin de las acciones mero declarativas que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, dispuso:

“En efecto, según la interpretación atribuida al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por la jurisprudencia (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 665/2002, 05.12), la finalidad de toda acción mero declarativa es lograr, mediante la activación de la función jurisdiccional del Estado la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, es decir, para que provea certeza respecto de la existencia y consecuencias jurídicas de un determinado acto o hecho que es relevante para el Derecho, siendo un ejemplo de dicha situación la petición que se dirige a un Juez determinado para que éste declare la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de un determinado sujeto del ordenamiento, y disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia”.

Observa este Juzgado que en el caso de autos, la parte actora pretende a través del ejercicio de una acción mero declarativa que se le otorgue la titularidad de las bienhechurías que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio. En tal sentido, se advierte que la acción mero declarativa es una acción por la cual se persigue eliminar la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, es decir, tiene la específica función y la finalidad de declarar la certeza de cuál es la situación jurídica existente entre las partes; con ella se pone fin a la incertidumbre jurídica. Ello, en contraposición a las acciones de carácter constitutivo por las cuales se demanda la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.

Así, aunque en la sentencia constitutiva también se realiza una declaración de certeza, concretamente, en lo relacionado con la existencia de las condiciones necesarias para que se verifique un cambio en una situación jurídica determinada; además, se realiza el pronunciamiento expreso relacionado con el cambio que operó, como consecuencia de dicha declaración.

Aplicando los anteriores lineamientos al caso de autos, se advierte que al pretender la parte accionante a través del ejercicio de la acción intentada se le otorgue un título de propiedad, la decisión de este Juzgado, de ser favorable, no sólo tendría efectos declarativos, sino también efectos constitutivos, los cuales escapan de los poderes del Juez al decidir ese tipo de acción.

En efecto, la actora pretende a través de la referida acción que se le reconozca judicialmente que es la única propietario de las bienhechurías, que se le otorgue la titularidad de su propiedad y que las mencionadas bienhechurías fueron construidas con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas; a sabiendas de que la referida acción mero-declarativa debe declararse inadmisible “...cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”, como sucede en el presente caso, que existe una acción distinta a través de la cual la actora puede satisfacer completamente el interés cuestionado, como sería la acción de reivindicación de la propiedad en caso de que goce de justo título, o la querella interdictal restitutoria si alega la posesión del inmueble, en consecuencia, este Juzgado declara Inadmisible la Acción Mero Declarativa de Propiedad de Bienhechurías incoada por la ciudadana AURA JOSEFINA ASTUDILLO contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y contra el ciudadano RAMÓN AUGUSTO ASTUDILLO. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa de Propiedad de Bienhechurías incoada por la ciudadana AURA JOSEFINA ASTUDILLO contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y contra el ciudadano RAMÓN AUGUSTO ASTUDILLO.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA