REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000022

En la DEMANDA por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana VILMA JOSEFINA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.866.219, representada judicialmente por la abogada Tibisay Lara Ojeda, Inpreabogado Nº 86.361, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar José Nicolás Tirado, Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina y Oriana Pino, Inpreabogado Nros. 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.76, 218.287 y 183.401, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el cuatro (04) de marzo de 2013 la parte recurrente fundamentó su pretensión de cobro de intereses moratorios contra el Estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el once (11) de marzo de 2013 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de mayo de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. El veinte (20) de mayo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el tres (03) de julio de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda rechazando la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El once (11) de agosto de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Tibisay Lara, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escritos presentado el doce (12) de agosto de 2014 la representación judicial de las partes promovieron pruebas documentales.

I.8. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de septiembre de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.9. De la audiencia definitiva. El veinticinco (25) de noviembre de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia la abogada Tibisay Del Carmen Lara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció la abogada Marlevis Medina, Inpreabogado Nº 218.287, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.10. Dispositiva. El dos (02) de diciembre de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la presente demanda incoada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación por cobro de intereses moratorios formulada por la ciudadana Vilma Josefina Narváez contra el estado Bolívar alegando que prestó servicios en la Gobernación como docente desde el dieciséis (16) de octubre de 1981 hasta el treinta (30) de junio de 2011, oportunidad en que se le notificó que le fue otorgado el beneficio de jubilación, que las prestaciones sociales le fueron pagadas el diecisiete (17) de enero de 2013 por la suma de sesenta y cuatro mil quinientos treinta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 64.536,55) de cuyo pago le descontaron un anticipo de prestaciones sociales de mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.245,62) el cual no recibió, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el primero (1º) de julio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 y el reintegro del descuento indebido.

La representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante desde el dieciséis (16) de octubre de 1981 hasta el primero (1º) de julio de 2011, que el dieciséis (16) de enero de 2013 se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas, pero negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales alegando que el retraso en su pago se debió a las previsiones presupuestarias que rigen la actividad administrativa, asimismo, negó la pretensión de cobro por descuento indebido de mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.245,62) alegado por la parte actora.


Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que se demostraron en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero: Que la querellante prestó servicios en el organismo demandado desde el dieciséis (16) de octubre de 1981 hasta el primero (1º) de julio de 2011 desempeñando el cargo de Docente V T.S.U 33 horas, adscrita a la Dirección de Educación, según se evidencia de la constancia de trabajo emitida el dos (02) de agosto de 2013 por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar producida en original por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 78 de la primera pieza.

Segundo: Que la Gobernación del estado Bolívar le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación a partir del primero (1º) de julio de 2011 de conformidad con el Decreto Nº 2629 dictado el once (11) de julio de 2011, según se evidencia del Dictamen emitido el veinte (20) de junio de 2011 por la Consultora Jurídica de la Gobernación del estado Bolívar producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 84 al 94 de la primera pieza; del Decreto Nº 2629 dictado el once (11) de julio de 2011 por el Gobernador del estado Bolívar producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 07 al 09 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación y de promoción de pruebas cursante del folio 62 al 64 y del folio 95 al 96 de la primera pieza y del Oficio SDE-Nro. 751-11 emitido el primero (1º) de julio de 2011 por la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 06 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 65 de la primera pieza.

Tercero: Que la querellante recibió el diecisiete (17) de enero de 2013 el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales desglosados de la siguiente manera: Antigüedad acumulada: Bs. 48.523,17; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 9.901,62; Vacaciones fraccionadas 2010-2011: Bs. 5.748,00; Ajuste salarial: Bs. 1.609,38, Descuento: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 1.245,62, suma pagada: Bs. 64.536,55, según se evidencia de Planilla de liquidación de cuentas emitida el doce (12) de diciembre de 2011 por la División General de Recursos Humanos, División de Administración de Beneficios al Personal de la Gobernación del Estado Bolívar y cuadro de cálculo de prestación de antigüedad en el cual se dejó constancia del pago efectuado a la demandante de Bs. 655,94 y 589,68, totalizando la suma de Bs. 1.245,62 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación y promoción de pruebas cursante del folio 56 al 61 y del folio 97 al 102 de la primera pieza; de Orden de Pago Nº 000000360 emitida el dieciséis (16) de enero de 2013 por la cantidad Bs. 64.536,55 suscrita por la querellante el diecisiete (17) de enero de 2013, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 11 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 76 de la primera pieza.

Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:

Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado añadido).

Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008 dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo precedente jurisprudencial se cita:

“Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Destacado añadido).

Conforme la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados de pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del estado Bolívar de encontrarse exonerado de su pago conforme el principio de previsión presupuestaria en virtud que su pago se previó en el presupuesto del año 2013; por el contrario, el empleador al detectar que en el presupuesto del año en que se le otorgó la jubilación a la empleada no existía tal previsión, en las partidas posteriores en que se certificó y previó su pago debió incluirse la obligación constitucionalmente establecida dado el retardo incurrido. Así se decide.

Ahora bien, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de la querellante que el estado Bolívar le reintegre la cantidad de mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.245,62) que alega le fue descontado indebidamente en razón que no recibió anticipo de prestaciones sociales, pretensión que fue negada por la representación judicial del estado Bolívar, al respecto, observa este Juzgado que cursa del folio 57 al 61 de la primera pieza cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad emitido el doce (12) de diciembre de 2012 por la División de Administración de Beneficios al Personal, Departamento de Nómina de la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana Vilma Josefina Narváez, mediante el cual se dejó constancia que canceló a la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad seiscientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (655,94) el treinta (30) de septiembre de 2006 y la cantidad de quinientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 589,68) el treinta y uno (31) de diciembre de 2006, totalizando la cantidad reclamada de mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.245,62), instrumento al que se le otorgó valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora, en consecuencia, este Juzgado desestima el pretendido reintegro del descuento por haber efectivamente recibido la querellante el pago de referido anticipo. Así se decide.

Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la querellante el beneficio de jubilación fue dictado el once (11) de julio de 2011 con vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2011 y es a partir de la referida fecha (01/07/2011) que la parte actora solicita el pago de los intereses moratorios, al respecto, considera este Juzgado que habiéndose dictado el once (11) de julio de 2011 el Decreto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante es a partir de esta fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se inicia el once (11) de julio de 2011 (exclusive) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, fecha límite establecida por la parte querellante y no desde el primero (1º) de julio de 2011 pretendida, en consecuencia, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales a la querellante es la cantidad cancelada de Bs. 64.536,55, monto cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el once (11) de julio de 2011 (exclusive) hasta el seis (06) de mayo de 2012 (inclusive) y desde el siete (07) de mayo de 2012 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 (inclusive), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente este Juzgado, desestima la pretensión de la querellante que se ordene el pago de intereses sobre los intereses moratorios que se ordenan pagar en la presente sentencia dada la prohibición de anatocismo. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA incoada por la ciudadana VILMA JOSEFINA NARVAEZ contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, cuya cantidad se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva del fallo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA