REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000039

En la DEMANDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana ISAURA DEL CARMEN MANTILLA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 10.041.417, representada judicialmente por los abogados Fredy Ibarra Urabac, Fred Niels Ibarra, Carlos Carrasco y Luís Enrique Romero, Inpreabogado Nº 92.519, 92.520, 40.061 y 33.374, respectivamente, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, José Nicolás Tirado Pérez, Fraymar Hernández Rodríguez, Ricardo Enrique Bernal Lizardi, Cecilia Nayra Jiménez Madrid, Milady Coromoto Berti, Marlevis Cristina Medina y Oriana José Pino, Inpreabogado Nros. 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287 y 183.401, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el doce (12) de marzo de 2014 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra el estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada catorce (14) de marzo de 2014 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del estado Bolívar y la notificación del Gobernador del estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de marzo de 2014 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Procurador General del estado Bolívar y la notificación del Gobernador del estado Bolívar.

I.4 El seis (06) de mayo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del estado Bolívar y la notificación del Gobernador del estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de junio de 2014 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. Mediante auto dictado el treinta (30) de junio de 2014 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.7 De la audiencia preliminar. El veintinueve (29) de julio de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia el abogado Fredy Ibarra, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y la abogada Marlevis Medina, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.

I.8. Mediante escrito presentado el treinta (31) de julio de 2014 la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas con el escrito de contestación.

I.9. Mediante escrito presentado el cinco (05) de agosto de 2014 la representación judicial de la parte demandante promovió prueba de exhibición.

I.10. Mediante auto dictado el doce (12) de agosto de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y se inadmitió la prueba de exhibición promovida por la parte demandante.

I.11. De la audiencia definitiva. El veinticuatro (24) de noviembre de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Fredy Ibarra Urabac actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y la abogada Milady Berti, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

I.12. Dispositiva. El primero (1º) de diciembre de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana Isaura del Carmen Mantilla Figueroa contra el estado Bolívar, pretendiendo el cobro de diferencias por prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad e intereses moratorios causados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, alegando que ingresó a prestar servicios el 1º de febrero de 1991 para la Dirección de Educación de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar en el cargo de Auxiliar de Terapia Ocupacional en el Instituto de Educación Especial “Guayana”, que egresó por jubilación el 1º de abril del 2012, que recibió el pago de sus prestaciones sociales el trece (13) de diciembre de 2013 por la cantidad de ciento treinta y cinco mil novecientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 135.947,86), que de lo pagado por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 78.308,05 se le adeuda una diferencia de Bs. 31.025,88; por intereses sobre la prestación de antigüedad se le pagó Bs. 8.686,99 y se le adeuda Bs. 60.184,56; y reclama el pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de lo adeudado de 1 año, 8 meses y 12 días.

Con respecto a la pretensión deducida la representación judicial del estado Bolívar admitió que la ciudadana Isaura del Carmen Mantilla Figueroa prestó servicios para la Gobernación del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de Auxiliar de Terapia Ocupacional en el Instituto de Educación Especial “Guayana”, desde la fecha 01 de Enero de 1991 hasta el 01 de Abril de 2012, alegó que le fue pagada la totalidad de sus prestaciones sociales por un monto de ciento treinta y cinco mil novecientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 135.947,86) y niega que su representado le adeude diferencia de antigüedad por cuanto el cálculo se realizó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al presente caso rationae temporis en virtud de haber finalizado la prestación de servicios el 01/04/2012, antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, por lo que mal puede pretender la actora que se aplique la normativa contenida en este último instrumento legal, niega que se le adeude por concepto de diferencias de intereses de prestaciones sociales la cantidad de sesenta mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 60.184,56), por cuanto la normativa que se pretende utilizar para su procedencia no estaba vigente en la oportunidad de su retiro de la Administración, niega que le adeude por concepto de intereses moratorios la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 34.628,62), en virtud del principio de legalidad presupuestaria y en caso que se decida la procedencia del pago de intereses moratorios de la prestación de antigüedad el monto correcto como base para el cálculo de los intereses de mora es el que corresponde a la antigüedad acumulada.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

1) Que la demandante prestó servicios en la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Bolívar en el cargo de Auxiliar de Terapia Ocupacional en el Instituto de Educación Especial “Guayana”, desde el primero (1º) de enero de 1991 hasta el primero (1º) de abril de 2012, según se desprende de la constancia emitida el cuatro (04) de febrero de 1991 por el Director de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 08 de la primera pieza judicial, del Decreto Nº 3337 dictado el veintitrés (23) de abril de 2012 por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual le otorgó la pensión por jubilación con vigencia a partir del primero (1º) de abril de 2012, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 09 al 11 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 97 al 98 de la primera pieza, de la constancia de trabajo emitida el cuatro (04) de junio de 2014 por el Jefe de la Oficina de Archivo de Personal de la Secretaría de Recursos Humanos, producida en original por la parte demandada cursante al folio 70 de la primera pieza judicial, del Dictamen emitido el treinta (30) de marzo de 2012 por el Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual estimó procedente la pensión por jubilación producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 85 al 96 de la primera pieza judicial y de la constancia emitida el diecinueve (19) de enero de 2009 por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 115 de la primera pieza.

2) Que el trece (13) de diciembre de 2013 la demandante recibió el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 135.947,86, según se desprende de Orden de pago Nº 00040422 emitida por la Gobernación del Estado Bolívar el trece (13) de diciembre de 2013 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 13 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 71 y 72 de la primera pieza judicial, de planilla de liquidación de cuentas emitida el veintidós (22) de octubre de 2012 por la División General de Recursos Humanos y cuadro de cálculo de prestación de antigüedad, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 14 al 19 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 74 al 83 de la primera pieza judicial, de certificación presupuestaria emitida por la Gobernación del Estado Bolívar por un monto de Bs. 135.947,86 por concepto de liquidación de prestaciones sociales de la actora, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 73 de la primera pieza judicial.

3) Que la demandante recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales el diecinueve (19) de febrero de 2009 un monto de Bs. 15.000,00, según se evidencia de orden de pago Nº 000004350 emitida el diecinueve (19) de febrero de 2009 por la Gobernación del Estado Bolívar, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 105 de la primera pieza judicial y certificación presupuestaria emitida por la Gobernación del Estado Bolívar por un monto de Bs. 15.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales de la actora, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 107 y 114 de la primera pieza judicial, de planilla de cálculo de anticipo de prestaciones sociales emitida el veintidós (22) de mayo de 2008 por la Dirección Ejecutiva de Personal, Departamento de Servicios al Personal de Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la querellante, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 108, 109 y 113 de la primera pieza judicial y de Planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales realizada por la querellante el trece (13) de abril de 2009 ante el organismo demandado, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 112 de la primera pieza judicial.



1) De la legislación aplicable al pago de las prestaciones sociales de la demandante

Observa este Juzgado que la demandante ingresó a prestar servicios el primero (1º) de enero de 1991 y fue retirada de la Administración Pública Estadal el treinta y uno (31) de marzo de 2012, no fue controvertido ni solicitado el pago de las prestaciones sociales hasta el mes de junio de 1997, centrándose la pretensión en el cálculo de las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1997 hasta el mes de marzo de 2012, en consecuencia, la legislación aplicable a la relación funcionarial es el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, por ende, resulta improcedente la pretensión de la parte demandante de aplicación para el cálculo de dicho concepto de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 6076 del 07 de mayo de 2012, porque no se encontraba vigente para el momento del retiro de la demandante de la Administración Pública. Así se decide.

En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la fecha del retiro de la demandante de la Administración Pública dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, en el caso de autos, a la recurrente le correspondía cinco (05) días de salario por cada mes de servicio a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2012, es decir, durante 14 años, 9 meses y 12 días, equivalentes a 890 días de salario más 28 días adicionales, prestación que le fue pagada a la demandante según se evidencia de la planilla de liquidación de cuentas cursante del folio 74 al 83 y no habiéndose controvertido el salario integral conforme al cual la Administración Estadal canceló la prestación de antigüedad, este Juzgado desestima la pretensión de cobro de diferencia de prestación de antigüedad reclamada por la demandante. Así se decide.

2) Del pago de los intereses de la prestación de antigüedad

En relación a los intereses de la prestación de antigüedad el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la fecha del retiro de la demandante de la Administración Pública prevé que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa, que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa; en el caso de autos, a la demandante la Administración Estadal le canceló por concepto de intereses de la prestación de antigüedad el monto de Bs. 8.686,99, sin demostrar la forma de cálculo de la cantidad cancelada, el capital ni los intereses aplicados, en consecuencia, se estima la pretensión incoada de reclamo de diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad y se ordena calcularla a través de experticia complementaria del fallo, debiendo deducírsele de la cantidad resultante lo pagado por el referido concepto. Así se decide.

3) De la obligación constitucionalmente establecida de pago de intereses moratorios en caso de retardo en la cancelación del salario, las prestaciones sociales y demás indemnizaciones.

Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:

Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado añadido).

Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008, dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, cuyo precedente jurisprudencial se cita:

“Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Destacado añadido).

Asimismo el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente establece:

“La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

Conforme la obligación constitucionalmente y legalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados de pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del estado Bolívar de encontrarse exonerado de su pago conforme el principio de previsión presupuestaria; por el contrario, el empleador al detectar que en el presupuesto del año 2012 en que fue egresada de la Administración Pública la querellante no existía tal previsión, en las partidas posteriores en que se certificó y previó su pago debió incluirse la obligación constitucionalmente establecida dado el retardo incurrido. Así se decide.

Asimismo, se desestima el alegato opuesto por la representación judicial del estado reclamado que solamente genera intereses moratorios el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, porque el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente para la fecha en que le fueron pagadas las prestaciones sociales a la demandante el trece (13) de diciembre de 2013 por la cantidad de ciento treinta y cinco mil novecientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 135.947,86), establece que la mora en el pago del salario, las prestaciones sociales y demás indemnizaciones generan intereses, en consecuencia, la previsión legal no excluye los salarios ni las demás indemnizaciones como lo alega la representación judicial del estado demandado, por ende, se desestima el alegato de exclusión de los salarios y demás beneficios pagados con demora. Así se decide.
Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que tanto de la constancia de trabajo como de la planilla de liquidación de cuentas producidas en autos se desprende que el treinta y uno (31) de marzo de 2012 fue egresada la querellante del cargo ejercido en la Administración Estadal, en consecuencia, el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, salarios y demás indemnizaciones se computa desde el primero (1º) de abril de 2012 (inclusive) hasta el trece (13) de diciembre de 2013 (exclusive), oportunidad en que recibió el pago de las prestaciones sociales y demás salarios, por ende, el monto que generó intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones a la querellante es la cantidad cancelada de ciento treinta y cinco mil novecientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 135.947,86), y devenga intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ISAURA DEL CARMEN MANTILLA FIGUEROA contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante la diferencia adeudada por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás salarios, cuya cantidad se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva del fallo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA