REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 27 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-005559
ASUNTO : KP01-S-2014-005559

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ.
SECRETARIA: ABG. YUSMARY PEREZ.

IMPUTADO: YEISON ANTONIO TUA RODRIGUEZ, (...),
DEFENSA PÚBLICA Nº 3: ABG. ROSSANA CEREZA.


MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA: Abog. ENRIQUE MONTENEGRO.

VICTIMA: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ CORONEL, (...).

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.



ANTECEDENTES

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 26 de Diciembre de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y se acuerde el Procedimiento Especial conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Especial. Solicito que se le ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por terceras personas y la imposición al presunto agresor de la obligación del sustento necesario para garantizar la subsistencia de la víctima. En relación a las Medidas Cautelares esta Representación solicita sea acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numerales 1°, 7º y 8° en concordancia con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Arresto transitorio por 48 horas, recibir charlas de orientación ante el organismo que designe este Tribunal y la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados. Seguido se le concede la palabra al presunto agresor: Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ el día domingo llego de casa de mi madre ella llego el domingo yo me encontraba acostado mi niño se come las uñas en virtud de una conducta aprendida por la madre yo le llame la atención al niño y le dije que no se comiera las uñas y le dije cónchale hijo porque te comiste las uñas y fui agarrarle la cara y el voltio y se pego de frente e4l bebe se asusto porque la mama loa agarró yo no quiero maltratar a mi hijo y le llamo la tensión porque es mi hijo y el bebe no respeta a la mama y le tengo que llamar la tensión luego se fue ala hospital y al bebe le agarraron dos puntos por la lesión que se hizo la mama tiene una conducta alterada en virtud de que tiene problemas hormonales le dije que se calmara y me dijo que no que quería dejarme y me decía que quería que le pegara yo soy el único que trabaja ella no trabaja porque no tenemos con quien dejar al niño yo compro en cantidad la comida y le doy para la semana medida porque ella regala la comida a la vecina y ella a tomado esto de otra manera pero yo no gano casi dinero y ella le alterado los nervios yo cuando llego de trabajar y me dice agarra tus muchachos porque estoy cansada mis niños sufren de rinitis y yo soy un simple taxista y no genero mucho dinero y no tuvimos unas navidades satisfactoria y yo no la obligo a tener relaciones sexuales así como ella tiene problemas psicológicos yo también los tengo pero tengo problemas económicos, mi idea no es maltratar a mis hijos y eso es lo que a ella le hace cambiar de humor ella se fue el 23 de diciembre no supe para donde se fueron llame a mi mama y me dijo que no estaban en casa el 24 de diciembre me dijo que me había denunciado por la petejota me encontré a un amigo que es abogado y me dijo que me andaba buscando la petejota y que estaba metido en tremendo peo el 24 llegue como a las dos y media de la tarde a mi casa y no estaban llegue para comprarle los niños Jesús y luego escuche que los niños estaban a que la vecina que se llama María teresa y le dije que le dijera a la mama de mis hijos que saliera para que habláramos pero ella no quiso ella me dijo que la dejara quieta y le dije a la vecina que hablara con ella porque quería arreglar las cosas me dijo que no me quería ver mas y luego me entrego al bebe en el apartamento y comenzó a llorar , me dijo que iban a mandar la petejota y luego llego la comisión me coloque la camisa y busque las llaves. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. ROSSANA CEREZA quien expone: “Esta defensa se opone a la precalificación del delito de violencia psicológica ya que no consta un examen psicológico así mismo estoy de acuerdo a las medidas de protección y me opongo a las medidas cautelares 1° y 8° así mismo solicito la Medida de Protección del ordinal 1° para la víctima. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ACTO DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 24-12-2014, levantada por el funcionario INSPECTOR DARWING ORTIGOZA, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Denuncia, de fecha 24-12-2014, realizada por la víctima de autos, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ CORONEL, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Acta de Imposición de Derechos del Imputado, de fecha 24-12-2014; Acta de Imposición de Derechos de la Víctima, de fecha 24-12-2014; Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de la Víctima, de fecha 24-12-2014 y Constancia Médica del Detenido de fecha 24/12/2014, suscrita por la Dr. José Noguera, Médico Interno, adscrita al Ambulatorio Urbano Estado Lara; y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 24-12-2014, había agredió verbalmente insultando a la víctima de autos; lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 24-12-2014, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, realizándose la respectiva aprehensión del imputado el día 24-12-2014 a las 07:30 de la noche, aproximadamente, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tal delito, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 3° 5° y 6°, consistente en salida inmediata de la residencia en común con la ciudadana victima consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se acuerda la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinales 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada QUINCE (15) días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso. CON LUGAR en relación a la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ARRESTO TRANSITORIO por un lapso de VEINTICUATRO (24) HORAS contados a partir del día VIERNES 26/12/2014 a la 03:50 PM hasta el día SABADO 27/12/2014 hasta 03:50 PM. Se declaro sin lugar la solicitud del Ministerio Publico referente a la precalificación del delito de Violencia Psicológica, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Especial de Género, por no evidenciarse elementos probatorios suficientes que presuman la perpetración dicho delito. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal decreta Con lugar la Flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el delito de violencia psicológica, precalificado por el Ministerio Publico.
TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial.
CUARTO: Se le ratifican las medidas de seguridad y de protección contenidas en los numerales 3° 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida de la residencia en común, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Se autoriza a que el imputado retire sus enseres personales y herramientas de trabajo de la residencia en común acompañado de una comisión del órgano aprehensor.
QUINTO: Se declara Con Lugar medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el ARRESTO TRANSITORIO por VEINTE CUATRO (24 HORA) que deberá cumplir desde el día VIERNES 26-12-2014 a las 03:50PM hasta el día SABADO 27-12-2014 A LAS 03:50PM
SEXTO: Se declara Con Lugar la Medida Cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer ante el Equipo Interdisciplinario, por un lapso de 4 meses y la presentación cada 30 días ante la taquilla del Alguacilazgo al imputados.
SEPTIMO: Se acuerda remitir a la ciudadana victima al equipo interdisciplinario de conformidad con el artículo 90 ordinal N° 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintisiete (27) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1




ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ