REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-003874
ASUNTO : KP01-S-2011-003874

JUEZA PROFESIONAL: ABG.THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ

ACUSADO: JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, (...),

DEFENSA: ABG. PAUL ABREU Defensor Público Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ENMA LOCONSOLO. Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: (...).

VICTIMA: NIÑA DE 8 AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DELITO: (...),

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 27 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, y los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313, ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:

DEL MINISTERIO PRUBLICO

El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, que ratificaba la acusación presentada en fecha 12-10-2014 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, (...) e indica que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: “…El día sábado 11 de Junio de 2011; siendo aproximadamente las 04:00 p.m., yo mandé a bañar a mi nieta la niña Emily, luego de un rato me percate que tardaba mucho, fue entonces cuando me dirigí al baño a ver qué pasaba, al abril la cortina del baño encontré al ciudadano José Gabriel Porteliz González colocándole el pene en la boca a mi nieta mientras se masturbaba, diciéndole que abra los dientes, al verse descubierto por mi persona salió huyendo…”.

Refiere que al momento de la aprehensión del referido ciudadano este tenía en su poder una granada fragmentaria. hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, así como 77, ordinales 1°, 8°, 9 y 14° del Código Penal Venezolano. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la víctima niña en audiencia de prueba anticipada, entrevistas, informe psiquiátrico, informe psicológico entre otras diligencias practicadas durante el desarrollo de la investigación. 2.- El testimonio de la adolescente (…), adolescente de 13 años de edad, hermana de la víctima; testigo referencial del hecho respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y oportunidad para la comisión del hecho punible, 3.- El testimonio de la adolescente (..), adolescente de 14 años de edad, hermana de la víctima; testigo referencial del hecho respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y oportunidad para la comisión del hecho punible. 4.- El testimonio de la ciudadana (...), abuela de la víctima y testigo presencial de los hechos. 5.- Declaración de la experta Dra. María Auxiliadora Moreno, Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. 6.- Declaración de la Lcda. Karla De Jesús M. Psicólogo II adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 13 de junio de 2011, recibida a la abuela de la víctima niña cuya identidad se omite por razones de ley, recibida en la Fiscalía Décimo Sexta del estado Lara con Competencia en Protección Penal del Niño, Niña y Adolescente. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-152-3341, de fecha 14 de junio de 2011, suscrito por el Experto Profesional III Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Informe que constituye fundamento de la imputación por cuanto en el que se deja constancia de las valoraciones ginecológicas, físicas ano- rectales de la niña de ocho (08) años víctima en la presente causa. 2.- INFORME PSICOLÓGICO de fecha 03 de agosto de 2011, suscrito por la Lcda. Karla De Jesús M. Psicólogo II adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público. 3.- ACTA DE AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que constituye fundamento de la imputación por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos conforme lo expresó bajo el control jurisdiccional y de todas las partes la niña víctima en la presente causa. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de octubre 2014, recibida a la ciudadana (...), adolescente de 13 años de edad, hermana de la víctima, cuya identidad se omite por razones de ley. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de octubre 2014, recibida a la ciudadana (...), adolescente de 14 años de edad, hermana de la víctima. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de octubre 2014, recibida a la ciudadana (...), abuela de la víctima y testigo presencial. 7.- PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña de ocho (08) años de edad víctima en la presente causa, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Unión del estado Falcón. Finalmente solicito, se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Por último, se reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo, se mantengan las Medidas de protección y seguridad y la medida de privativa de libertad, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, (...), y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

DE LA VICTIMA

Presente en la audiencia, la representante legal de la adolescente víctima, ciudadana (...), ya identificada, interviene y expone: “No deseo declarar. Es todo”

DE LA DEFENSA TECNICA

Interviene la Defensa del ciudadano imputado, representada por la abogada Yoli Méndez y manifestó lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, alegando insuficientes los medios probatorios presentado por al vindicta pública, por tanto solicito la libertad de mi defendido para efectos de un posible juicio oral y público, ratifico el escrito presentado mediante la cual ofrezco las siguientes testimoniales: 1.- Testimonial de la ciudadana ODALIS LEON MARIN, (...), 2.- Testimonial de la ciudadana MARIA ELENA PORTELEZ, (...), por cuanto son testigos de los hechos que se investigan, Es todo”.

DEL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal y lo manifestado por la victima, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó:“SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente expone: “No deseo declarar, es todo”.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Estado Lara, una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, admite totalmente la acusación fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada a los mismos, como lo es el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, así como 77, ordinales 1°, 8°, 9 y 14° del Código Penal Venezolano, en agravio de la adolescente de 8 años cuya identidad se omite por disposición de ley.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

“…El día sábado 11 de Junio de 2011; siendo aproximadamente las 04:00 p.m., yo mandé a bañar a mi nieta la niña Emily, luego de un rato me percate que tardaba mucho, fue entonces cuando me dirigí al baño a ver qué pasaba, al abril la cortina del baño encontré al ciudadano José Gabriel Porteliz González colocándole el pene en la boca a mi nieta mientras se masturbaba, diciéndole que abra los dientes, al verse descubierto por mi persona salió huyendo…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES PARA SER INCORPORADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 337 y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

1.- Declaración de la niña víctima.

2.- El testimonio de la adolescente (...), adolescente de 13 años de edad, hermana de la víctima, cuya identidad se omite por razones de ley; testigo referencial del hecho respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y oportunidad para la comisión del hecho punible.

3.- El testimonio de la adolescente (...), adolescente de 14 años de edad, hermana de la víctima, cuya identidad se omite, testigo referencial del hecho respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y oportunidad para la comisión del hecho punible.

4.- El testimonio de la ciudadana (...), abuela de la víctima y testigo presencial de los hechos.

5.- Declaración de la experta Dra. María Auxiliadora Moreno, Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, profesional que realizó valoración física, ginecológica y ano rectal a la niña víctima.

6.- Declaración de la Lcda. Karla De Jesús M. Psicólogo II adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, profesional que realizó el informe psicológico a la niña víctima.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2, 341 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-152-3341, de fecha 14 de junio de 2011, suscrito por el Experto Profesional III Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Informe que constituye fundamento de la imputación por cuanto en el se deja constancia de las valoraciones ginecológicas, físicas ano- rectales de la niña de ocho (08) años víctima en la presente causa.

2.- INFORME PSICOLÓGICO de fecha 03 de agosto de 2011, suscrito por la LDDA. Karla De Jesús M. Psicólogo II adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público. Acta que constituye fundamento de la imputación por cuanto en ella la especialista deja constancia de las pruebas aplicadas, motivo de la consulta, resultados de los exámenes mentales y exploraciones realizadas a la niña víctima en la presente causa.

3.- ACTA DE AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que constituye fundamento de la imputación por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos conforme lo expresó bajo el control jurisdiccional y de todas las partes la niña víctima en la presente causa.

4.- PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña de ocho (08) años de edad víctima en la presente causa, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Unión del estado Falcón.Nº 20.670.498, refiriendo el tipo de lesiones físicas que la misma presentaba.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO

PRUEBAS TESTIMONIALES PARA SER INCORPORADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 337 y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

1.- La declaración de la ciudadana ODALIS LEON MARIN, (...),

2.- Testimonial de la ciudadana MARIA ELENA PORTELEZ, (...), por cuanto son testigos de los hechos que se investigan.

3.- Testimonial del ciudadano RUBÉN DARÍO URRIOLA PÉREZ, quien tienen conocimiento de los hechos de este proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS NO ADMITIDOS

No se admiten las documentales que a continuación se señalan por cuanto po se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322.2 para ser incorporados por medio de lectura y exhibición.

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 13 de junio de 2011, recibida a la abuela de la víctima niña cuya identidad se omite por razones de ley, recibida en la Fiscalía Décimo Sexta del estado Lara con Competencia en Protección Penal del Niño, Niña y Adolescente.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de octubre 2014, recibida a la ciudadana (...), adolescente de 13 años de edad, hermana de la víctima, cuya identidad se omite por razones de ley. Entrevista que constituye fundamento de la imputación por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho que dio origen a la presente investigación.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de octubre 2014, recibida a la ciudadana (...), adolescente de 14 años de edad, hermana de la víctima, cuya identidad se omite por razones de ley. Entrevista que constituye fundamento de la imputación por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho que dio origen a la presente investigación.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de octubre 2014, recibida a la ciudadana (...), abuela de la víctima y testigo presencial. Entrevista que constituye fundamento de la imputación por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho que dio origen a la presente investigación.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal MANTIENE las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez de Control, para decretar la medida cautelar y dando cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta al acusado, ya identificado, y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes, y siendo que los supuestos que motivaron el aseguramiento con la Medida cautelar impuesta al ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, ya identificado, pueden ser razonablemente satisfechos con la modificación de la medida impuesta y la cual será menos gravosa para éste, ya con esta jurisdicción entre otras cosas se busca que no queden impunes los delitos contra las mujeres, además de cumplimiento de la misión de la Justicia de Género con una serie de obligaciones que conlleven la modificación de los patrones socioculturales, por estas razones considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la Medida Cautelar de Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, ya identificado en virtud de la gravedad de los hechos atribuidos y las penas de posible imposición asimismo, por ser considerados por nuestra legislación, los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia como violatorios de los derechos humanos de las mujeres. Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral al ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, (...), por el delito de (...), en agravio de la niña cuya identidad se omite por previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye al Secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Líbrese los correspondientes oficios. En Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014)



ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA



SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ