REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-003621
ASUNTO : KP01-S-2014-003621

ACUSADOS:
MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº (...), de nacionalidad venezolana, natural del Carcas Distrito Capital, de fecha de nacimiento 21/07/81, de estado civil Soltero, de 33 años de edad, hijo de Miriam Elena Pacheco (V) y Marco Nicasio Piñango (V), grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio obrero, dirección de residencia (...)(Se reviso en el sistema Juris presenta otra causa ante el tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara signado con el alfanumérico KP01-P-2010-005519, en la cual en fecha 03/02/2014 se decretó la extinción de la responsabilidad criminal, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº (...), de nacionalidad venezolana, natural del Barquisimeto estado Lara, de fecha de nacimiento 02/02/95, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, profesión u oficio estudiante, dirección de residencia (...)

DEFENSA TECNICA:
ABG. REINALDO GÓMEZ. Defensor Público Cuarto de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para el ciudadano MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO.

ABG. KARELIA DEL CARMEN NIEVES y ABG. DEYVIS JOHAN GONZÁLEZ CORDERO, abogados de libre ejercicio profesional, identificados con las cédulas de identidad Nº V-(...) y Nº V- (...)respectivamente e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 223.031 y , con domicilio procesal (...)

MINISTERIO PUBLICO: Abg. ANDREINA ARIAS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: ADOLESCENTE DE 13 AÑOS, identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DELITOS:
(...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadanos MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO.

(...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadanos ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, con ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en este asunto penal, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que atribuye a los ciudadanos MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ya identificados, indicando los elementos de convicción en que sustenta la acusación presentada y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como configurativos del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadanos MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadanos ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ambos en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE de 13 años de edad, cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia solicitó se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación, si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente, se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238, ejusdem.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

El Defensor REINALDO GOMEZ, en representación del ciudadano MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO: “

Es todo”.

La Defensa Técnica del ciudadano ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ya identificados, quién expuso: “


. Es todo”.
LA VICTIMA

Presente la representante legal de la adolescente víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra a la víctima y expuso lo siguiente “

es todo”.

LOS IMPUTADOS

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden:

1.- MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, quien manifiesta que desea declarar, y expresó lo siguiente: “

es todo”.

2.- ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, quien manifiesta que desea declarar y lo hace en los siguientes términos: “

Es todo”.

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control: El primero, es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo, se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte, en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ya identificados, fijando como calificación jurídica provisional la prevista para el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadanos MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadanos ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la ley orgánica de protección al niño, niña y adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Se desestima el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto no existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ya identificado, por este delito. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:

“…el día 28 de Septiembre del 2014, en horas de la tarde, se traslado comisión policial integrada por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo de Policía del Estado Lara hacia el Barrio El Caribito, calle la Esperanza frente a la casa comunal casa sin número, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren-Estado Lara, junto a la ciudadana Taina Josefina Rodríguez Cruces, quien es madre de la víctima de 13 años de edad (Datos en reserva de acuerdo al artículo 65 LOPNNA), ya que la misma le manifestó a los funcionarios policiales que su pareja de nombre MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO se había llevado a su hija en contra de su voluntad y que desconocía hacia qué lugar se la llevaría alegando este que iría a reclamarle a un ciudadano que le escribe mensajes de texto a su hija. Por tal motivo una vez que los funcionarios se encontraban en la residencia ubicada en la dirección antes mencionada la progenitora de la víctima hace señalamiento hacia su concubino, quien se encontraba en compañía de su hija de 13 años de edad, en ese instante los funcionarios actuantes proceden a su identificación y notan que el ciudadano antes mencionado se encontraba nervioso y expresando palabras incoherentes así mismo proceden a sostener entrevista con la niña de 13 años (Identidad Omitida de acuerdo al artículo 65 LOPNNA), quien pudo manifestar que su padrastro MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, la había llevado en contra de su voluntad hacia el cerro que se encuentra arriba de su casa y al llegar la había dejado sola con un ciudadano de nombre ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, quien abuso sexualmente de ella e incitándola a consumir droga en atención a esto los funcionarios actuantes al tener conocimiento de lo manifestado por la víctima procedieron a trasladarse hacia la residencia del imputado ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS junto a la víctima y su representante legal ubicada en el Barrio La Paz sector 9 manzana C parcela N° 4, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren-Estado Lara, al llegar al sitio una vez que se identifican como funcionarios que conforman la comisión policial procedieron al llamado del ciudadano ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, quien fue señalado por la víctima de autos como la persona que había abusado sexualmente de ella.…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS:

1.- Testimonio del ciudadano DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No V- 7.424.049, experto profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien le practicara reconocimiento médico legal a la adolescente víctima.

2.- Testimonio de la ciudadana DETECTIVE AGREGADO ILIANNY ROSENDO, adscrito a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara, quien realizó la experticia n° 9700-127-DC-UB-0632-14

3.- Testimonio del ciudadano DETECTIVE LUIS BOLIVAR, adscrito a la Unidad Física-Comparativa del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara, quien realizó la experticia n° 9700-127-DC-UFC-222-14.

4.- Testimonio de los ciudadanos experto profesional IV: JULIO RODRIGUEZ y experto profesional I BETZENIA TERAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quienes realizaron las experticias N° 9700-127-ATF-3040-14 y No. 9700-127-ATF-3041-14

5.- Testimonio de la PSICÓLOGA ROSA LIENDO, adscrito al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga” quien realizó valoración a la adolescente víctima.

TESTIGOS:
1.- Testimonio de los ciudadanos OFICIAL AGREGADO MONTESINO YONNY, Titular de la cédula de Identidad N° V- (...), OFICIAL AGREGADO LUIS MONTILLA, Titular de la cédula de identidad N° V- (...), OFICIAL AGREGADO ENGELBERT ALVARADO, Titular de la cédula de identidad N° V- (...), OFICIAL SEQUERA ARNALDO, Titular de la cédula de identidad N° V- (...), OFICIAL CESAR BRITO, Titular de la cédula de identidad N° V- (...)y OFICIAL WENDY DIAZ, Titular de la cédula de identidad N° V- (...), funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes practicaron las diligencias de investigación y la aprehensión de los imputados.
2.- Testimonio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), a los fines que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos objeto de este proceso.

3.- Testimonio de la ciudadana THAINA JOSEFINA RODRIGUEZ CRUZ, titular de la cédula de identidad No V- (...), a los fines que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos objeto de este proceso.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1326-5675, de fecha 06 de Octubre del 2014, realizado a la adolescente víctima por el ciudadano Dr. Franco Garcia Valecillos, titular de la cédula de identidad No V- 7.424.049, experto profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo resultado arrojado es el siguiente: “…Examinado (a) EN ESTE SERVICIO, el día 03-10-2014, se aprecia: Adolescente femenina de 13 años de edad, vestida acorde a su edad y sexo. Relata que mi padrastro me llevo a una casa donde venden droga y allí me tocaba, besaba y quiso que me tomara droga :EXAMEN FÍSICO: - Sin lesiones aparentes. GINECOLOGICO Y ANO RECTAL:- Vello pubiano rasurado, genitales externos de aspecto, forma y configuración normal. HIMEN: Desflorado reciente a las 9 según esfera del reloj.ANO RECTAL: - Sin Lesiones.”

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0632-2014: de fecha 08 de Octubre del 2014, suscrita por el Detective Agregado ILIANNY ROSENDO, adscrito a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas del estado Lara, practicada a la evidencia suministrada consistente en: “…1.- Una (01) prenda de vestir de las denominadas “PANTALON”. 2.- Una (01) prenda de vestir denominada “SUETER”. 3.- Una (01) prenda intima de uso masculino denominada “INTERIOR”. 4.- Una (01) prenda de vestir denominada “FRANELILLA”. 5.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino denominada “SOSTEN”. 6.- Una (01) prenda intima denominada como: “PANTALETA” 7.- Una (01) prenda denominada como: “PANTALON DEPORTIVO TIPO LICRA” CONCLUSION: 1.- En la superficie de la pieza estudiada y signada con el numero 07 (Pantaleta), se detecto la presencia de material de naturaleza seminal. 2.- En la superficie de la piezas estudiadas y signadas con los números 2, 3 y 6 no se detecto la presencia de material de naturaleza seminal. 3.- Las piezas estudiadas y signadas con los números 01, 04 y 5 no se observaron machas caracteristicas de origen seminal. 4.- En las superficie de las piezas estudiadas, no se detecto hallazgos de interés criminalistico (material de naturaleza hematica).”

3.- EXPERTICIA DE BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-222-14: de fecha 10 de Octubre del 2014, realizado por el experto Detective LUIS BOLIVAR, adscrito a la Unidad Física-Comparativa del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara, practicada a la evidencia suministrada consistente en: “1.- Una (01) prenda de vestir de las denominadas “FRANELILLA”. 2.- Una (01) prenda de vestir denominadas “MONO”. 3.- Una (01) prenda intima de uso femenino denominada “SOSTEN”. 4.- Una (01) prenda intima de uso femenino denominada “PANTALETA”. 5.- Una (01) prenda de vestir denominada “PANTALON”. 6.- Una (01) prenda denominada como: “SUETE” 7.- Una (01) prenda intima de uso masculino denominada “INTERIOR”.. CONCLUSION: 1.- Los dos (02) apendices pilosos corresponden a la especie humana pertenecientes a la región cefálica de tipo liso, ligeramente ondulados de color rubio medio y castaño claro según carta de colores Dyes Colors (La Seducción de Colores), cuyas medidas oscilan entre 2,9 cm a 4,5 cm de longitud respectivamente colectados a nivel de la superficie estudiada e identificada como el N° 02 (MONO). 2.- En las restantes videncias (Franela, sostén, pantalón, pantaleta, suéter e interior) no se visualizaron apéndices pilosos.”

4.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-127-ATF-3040-14: de fecha 02 de Octubre del 2014, realizado por el experto profesional IV: JULIO RODRIGUEZ y experto profesional I BETZENIA TERAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, practicada a fines de determinar posibles sustancias toxicas presentes en el ciudadano MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, tomando como prueba suministrada para dicha diligencia la siguiente: 01.- Raspado de dedos (20 Centímetros cúbicos). CONCLUSION: 1.- Por las reacciones químicas, cromatografia en capa fina y aspectrofotometria con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye: 01.- Muestra N° 01 (Orina): Se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannbinol (Marihuana), psicotrópicos (Benzodiazepinas), Barbituricos ni otras sustancias toxicas.”

5.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-127-ATF-3041-14: de fecha 02 de Octubre del 2014, realizado por el experto profesional IV: JULIO RODRIGUEZ y experto profesional I BETZENIA TERAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, practicada a fines de determinar posibles sustancias toxicas presentes en el ciudadano ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, tomando como prueba suministrada para dicha diligencia la siguiente: “… 01.- Raspado de dedos (20 centímetros cúbicos). CONCLUSION: 1.- Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye: 01.- No se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana), no se localizaron metabolitos de alcaloide cocaína, no se detecto psicotrópicos (Benzodiazepinas), Barbitúricos ni otras sustancias toxicas.”

6.- Evaluación psicológica, de fecha 10 de Septiembre del 2014, realizada a la adolescente de 13 años (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la ciudadana ROSA LIENDO, Psicólogo, adscrita al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, cuyo resultado arrojado es el siguiente: “...CONCLUSIONES: Adolescente femenina de 13 años de edad cronológica, quien para el momento de la valoración psicológica se observan indicadores de dificultad y perturbación en el área sexual, ansiedad, temor e inseguridad secundaria sospecha de abuso sexual, en el test de figura humana impresiona como sospechoso un abuso sexual así como maltrato por omisión en cuidados por madre y exposición de riesgos por consumos de sustancias y alcohol por padre ubicando en situación de alto riesgo… ”.

7.- Prueba Anticipada: por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara con competencia Defensa de la Violencia contra la Mujer, mediante


MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA TECNICA DE LOS ACUSADOS

La defensa Técnica de los imputados no ofrecieron medios de prueba para el debate oral, por lo que conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, todas los medios ofrecidos y admitidos al Ministerio Público los hacen suyos para el enjuiciamiento de sus asistidos. MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
SOLICITADA POR LA DEFENSA TECNICA

Alega La Defensa Técnica que han variado las circunstancias con la declaración de la adolescente victima rendida como prueba anticipada, al respecto este Tribunal considera que si se encuentran satisfechos todos y cada uno se las exigencia legales para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ya identificados, por los hechos atribuidos por el Ministerio Público a éste. Hechos éstos, que presuntamente fueron cometidos en agravio de una MUJER ADOLESCENTE de 13 años de edad, y sin que se considere que esta Juzgadora se está pronunciando con antelación a la celebración del debate oral, autorizar o permitir a los imputados se acerquen a la victima resultaría poner en riesgo la integridad física y psicológica de esta adolescente, tal circunstancia hace necesaria la separación o alejamiento de los presuntos agresores en aras de la protección integral que debe brindar estar jurisdicción especial a la mujer víctima de violencia. Asimismo, se verifica de las actuaciones que la adolescente victima sostiene una relación de afectividad con el ciudadano MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, por ser éste pareja de su madre biológica, por lo que tal cercanía puede afectar las resultas de este proceso que no es otro que la obtención de la verdad por las vías jurídicas, y es en el debate oral y ´público donde se puede establecer de manera definitiva si ambos o uno solo de estos ciudadanos participó en el hecho que se le atribuye o si estos hechos ocurrieron de una manera distinta a como han sido planteados por el Ministerio Público, ya que la victima puede estar inmersa en el ciclo de violencia y esto le lleva a modificar o variar los hechos plateados ante órganos receptores de su denuncia. Considera quién aquí decide que los fundamentos son serios para solicitar el enjuiciamiento de ambos ciudadanos, además resultan suficientes para considerar a los ciudadanos MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ya identificados, son autores o participes de los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Por otro lado, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una mujer, que afectan la dignidad, integridad y libertad sexual de dicha mujer y agresiones que son consideradas por nuestro ordenamiento jurídico como delitos que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. Finalmente, a criterio de esta Juzgadora considera que en el presente asunto penal no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, resulta improcedente la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa impuesta a los ciudadanos MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ya identificados.

Por todo lo antes expuesto, una vez examinada y revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre a los ciudadano MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ya identificados, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas especializado, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por el abogado Reinaldo Gómez, Defensor Público Cuarto en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, y la ABG. KARELIA DEL CARMEN NIEVES, abogada de libre ejercicio profesional, en su caracteres de defensores de los imputados de autos, de modificar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 30 de septiembre de 2014. En consecuencia, se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre a los ciudadanos MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ya identificados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En virtud de que este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los acusados previa pregunta de este Tribunal, que no harían uso del procedimiento por admisión de los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó el enjuiciamiento de los acusados. En consecuencia, dicta el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL a los ciudadanos MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadanos MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el ciudadanos ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ambos en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE de 13 Años de edad, cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.


ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA


LA SECRETARIA

ABG. GRACE HEREDIA


PRINCIPAL : KP01-S-2014-003621




KP01-S-2014-003621