REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, tres (03) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

KP12-V-2012-000118

PARTE DEMANDANTE: Ariana María Fernández Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.942.517, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA SUPLENTE: Abg. Yamileth Anait Álvarez

PARTE DEMANDADA: Keynston Lerdwins Parra Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.949, domiciliado Abejal de Palmira, vereda 7, parte alta casa N° 7-35, Municipio Guasimos, San Cristóbal estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL Elvis Marcelo Osorio Moros, inscrito en I.P.S.A bajo el N° 196.361.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.013, se recibió escrito de demanda de Inquisición de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana Ariana María Fernández Fernández, asistida por la Defensora Pública Segunda Suplente de Protección abogada Yamileth Alvarez. En fecha veinticinco (25) de abril de 2.013, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó oír la opinión de la niña y se dictó despacho saneador, a los fines de que la demandante indicara el número de cédula y dirección exacta del demandado. En fecha treinta (30) de abril de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la demandante mediante la cual consignó el número de la cédula y dirección exacta del demandado, a los fines de que se librara la respectiva boleta de notificación. En fecha dos (02) de mayo de 2013, se libró oficio al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (San Cristóbal), a los fines de que practicaran la notificación del demandado y se ordenó oficiar al director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) para la realización de la prueba de experticia heredo-biológica al demandado y a la niña. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, se recibió resultas negativa de la notificación. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, se instó a la demandante a que consignara la dirección exacta del demandado. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, se recibió diligencia presentada por la demandante, mediante la cual consignó la dirección exacta del demandado. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, se ordenó librar boleta de notificación al demandado y por cuanto podía ser ubicado en el Centro de Acopio, Mercal San Cristóbal, prolongación 5ta avenida, frente al Centro Comercial Doña Matilde, antigua planta de Los Silos de ADAGRO, más abajo del Terminal de Pasajeros San Cristóbal estado Táchira, se libró oficio al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (San Cristóbal), a los fines de que practicaran la notificación del demandado. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, el demandado se dió por notificado en la presente causa. En fecha veinte (20) de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, repuso la causa y fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día jueves trece (13) de febrero de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas consignados por la Defensora Pública Primera de Protección abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, en beneficio de la niña. En fecha tres (03) de febrero de 2014, se recibió escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas consignados por el demandado, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado Elvis Marcelo Osorio Moros, inscrito en I.P.S.A bajo el N° 196.361. En esa misma fecha se dejó expresa constancia del vencimiento se dejó expresa constancia del vencimiento el lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que ambas partes consignaron escrito de pruebas y la parte demandada dió contestación a la demanda y escrito de pruebas. En fecha (13) trece de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación se admitieron las pruebas, siendo prolongada la misma para el día trece (13) de mayo de 2.014 y se ordenó ratificar ofició al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) a los fines de que fijaran fecha para la toma de la muestra para la elaboración de la prueba de experticia heredo-biológica al demandado y a la niña. En fecha trece (13) de mayo de 2.014, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, siendo la misma suspendida por vencer el lapso de los tres (03) meses establecidos en el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veinticuatro (24) de 2014, se recibió por Correspondencia, oficio s/n, suscrito por la ciudadana Aline Martín, en su carácter de Adm de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (UEGF) (IVIC), mediante la cual informaron la fecha para la toma de la muestra de la experticia heredo-biológica ordenada a practicar. En fecha trece (13) de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por el demandado mediante la cual consignó oficio s/n, suscrito por la ciudadana Aline Martín, en su carácter de Adm de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (UEGF) (IVIC), mediante el cual señalaron que la toma de muestra sanguínea no fue posible debido a la no comparencia de la demandante y de la niña. En fecha doce (12) de noviembre de 2014, se dió por terminada la última fase de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha trece (13) de noviembre de 2014, se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír a la niña a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día veintiocho (28) de noviembre de 2014. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a expresar su opinión y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la Defensora Pública Auxiliar abogada Ana Alvarez, en representación de la niña, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la demandante, ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representare. Asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandado debidamente asistido por apoderado judicial abogado Elvis Marcelo Osorio Moros, inscrito en I.P.S.A bajo el N° 196.361 y se declaró sin lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda la actora, manifestó: Que de la relación sentimental con el ciudadano Keynston Lerdwin Parra Torres, procrearon una niña que lleva por nombre (omitido artículo 65 de la LOPNNA). Que el ciudadano Keynston Lerdwin Parra Torres se desatendió por completo de sus obligaciones como padre y no la ha reconocido como su hija. Que el demandado sabe que la niña es su hija porque ha compartido con él en casa de su abuela paterna y no quiere responsabilidades. Que en reiteradas ocasiones ha hablado con él en forma amistosa pero se niega rotundamente a reconocer a la niña y en base a su interés superior previsto en las normas de los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 210, 217, 218, 230, 321 del Código Civil Venezolano. Asimismo solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (I.V.I.C) para la práctica de la prueba heredo biológica. En la audiencia de juico la Defensora Pública Auxiliar expuso: “Nos encontramos en la última fase de juicio y visto que se ofició para que se realizara la prueba del I.V.I.C, siendo que la demandante no compareció, sin embargo esta defensa no tiene conocimiento del motivo de la no comparecencia de la misma; esta defensa consignó pruebas fehacientes documentales en los cuales existe una conexión paterna con relación al demandado y a la niña, donde se evidencia que la niña comparte con el demandado y con sus abuelos paternos, esta defensa ve que hay una Posesión de Estado, por tal motivo solicito se declare con lugar la demanda de paternidad de la niña con el señor Keynston Lerdwin Parra Torres”. Es todo. (Copiado textualmente)

Parte Demandada

El demandado se dió notificado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, tal como se evidencia en el folio cuarenta y cuatro (44) de autos. En fecha tres (03) de febrero de 2014, consignó escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas, en el cual señaló: Que no es cierto que tuvo una relación con la demandante. Que en una sola ocasión tuvo una relación sexual o pasional con ella y que la misma le afirmó que se estaba cuidando. Que jamás se ha desatendido de ninguna obligación como padre, ya que no ha tenido la oportunidad en un año y medio de tener punto de acercamiento a la niña y mucho menos con la demandante. Que no tiene ningún tipo de información por ningún medio relacionado al tema de ser padre. Que hasta los momentos no ha podido ser padre como lo certifica el examen heredobiológico, por cuanto ha presentado problemas patológicos con la cantidad de espermatozoides al momento de engendrar los mismos al óvulo de dicha pareja, como lo constató en examen que se realizó de espermatograma. Que de hecho tiene un compás de tres (03) años planificando tener hijos con su esposa y no ha sido posible que la misma quede embarazada. Que su esposa se realizó exámenes en todos sus órganos reproductores, los cuales están en perfectas condiciones. Que cuando la demandada sabe que desde el año y medio de edad de la niña cuando por primera vez le informó que era su hija. Que siempre le ha informado que la reconoce como hija y que asume su responsabilidad, pero siempre cuando se haga el examen heredobiológico y su resultado sea positivo. Que la demandante nunca mostró interés alguno por realizar dichas pruebas, aun cuando su esposa en una ocasión por vía telefónica en el año 2012, le planteó que se realizaran dichas pruebas o exámenes biológicos, para que con ello pueda reconocerla como hija. Que la demandante nunca dió respuesta al planteamiento y al contrario decidió alejarse para evadir su responsabilidad de enfrentar dicha exigencia de su parte. Que en la casa de sus padres en el mes de marzo del 2013, sus familiares requerían de su presencia lo cual fue todo un engaño construido adrede por sus familiares, quienes lo llamaron a su celular durante todo el día para localizarlo y aproximadamente a las 11:20 p.m., luego de encontrarse en su hogar, bajó ante la insistencia de sus padres y familiares de su presencia y al llegar su sorpresa fue que todos se encontraban en la sala reunidos y sale una niña del cuarto de su hermana mayor, acercándose y le dice Bendición papi te amo mucho, quien era una niña a quien nunca había visto y cree que tampoco la niña lo había visto, solo que la demandante le infunde su apariencia física por fotos y al igual prepararon para dicho encuentro, cuestión que no está apegado a la moral y las buenas costumbres, ya que se le crea la ilusión a la niña que él es su padre. Que si los resultados de la prueba o examen de herodobiológico resultaren diferentes a la ilusión que se le vende a la niña, tema que es de mucho cuidado y sutileza, por cuanto se está frente a una niña que adolece física y mentalmente, por su edad y se prestaría para jugar con la salud mental de la niña o crearle un trauma a futuro, de salir todo diferente a lo que se le infunde. Que posteriormente el alzó a la niña y le contestó la bendición, ya que los niños no tienen la culpa de todo lo que los adultos son capaces de hacer. Que cuando sus familiares se encontraban en la sala sorpresivamente e inesperadamente le toman fotos abrazando la niña, de inmediato les presentó su molestia a sus padres y a la demandante. Que nunca se ha negado a reconocer a la niña y solo le ha solicitado a la demandante que le realicen dicha prueba. En la audiencia de juicio, el demandante señalo: Quiero agregar que en mi trabajo ya están que me botan, a mi me dan 2 permisos al mes, yo vine hace 15 días, volví a pedir permiso ya tengo 2 actas, me van a descontar los días, uno se le vió interés, que la anterior Juez le llamó la atención a la demandante, yo que vivo más lejos llegué temprano al IVIC desde las 9 a.m hasta las 11 a.m, los mismos fiscales, me dieron un papelito que traje para acá, a ella no se le vio interés, yo no tengo ya dinero ni tiempo me llegan a botar, tengo que darles los honorarios al abogado los pasajes, ahorita vinimos en una camionetica, ella se lo toma muy deportivamente, a la audiencia anterior tampoco vino y al I.V.I.C., tampoco fue y ella que vive como a 5 cuadras de aquí no se encuentra y yo que vivo dándole la vuelta al mundo estoy aquí, yo quisiera que finiquitaran estas pruebas, no las hay, la prueba es más importante es que tengo el 97% de esterilidad, las pruebas una me la hice en el 2012, es que póngase la mano en el corazón y con todo el respeto que se merecen, se dé por finiquitado. Es todo. (Copiado textualmente).

DERECHO A SER OIDOS

El día veintiocho (28) de noviembre de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento jurídico, nuestra Carta Magna en su artículo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

La norma de artículo 226 del Código Civil aplicable como norma supletoria de conformidad con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227 que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.

En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana Ariana María Fernández Fernández, en representación de su hija, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.

Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano Keynston Lerdwin Parra Torres y la niña (omitido artículo 65 de la LOPNNA), cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hija se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de Juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando incorporada por la parte demandante:

1-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que riela al folio ocho (08) de autos, 2- las testimoniales de las ciudadanas Sorely Orley Rolón Velandia y Rita Haydee Torres de Parra, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.149.413 y V-13.350.634, respectivamente, las cuales se declararon desiertas por cuanto las mismas no comparecieron a la audiencia de juicio, 3- Fotografías varias que corren insertas a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de autos y CD, que corre inserto al folio ochenta y tres (83) de autos, de las mismas no se desprenden elementos de convicción suficientes para establecer la posesión de estado de la niña como hija del demandado.

De las pruebas consignadas por la parte demandada:

1-Carnet del demandante, que corre inserto al folio noventa y cuatro (94) de autos, la misma no se aprecia por no guardar ninguna relación con la presente causa, 2- Examen de laboratorio realizado al demandado, que riela al folio (95) de autos y Resultado de la prueba especial realizada a la ciudadana Carmen Angeli García Leal, que riela al folio noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) de autos, las mismas se desechan por no ofrecer elementos probatorios en la presente causa, 3- Copia fotostática del acta de matrimonio entre el demandado y la ciudadana Carmen Angeli García Leal, que corre inserta al folio noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) de autos, la misma no se aprecia por no guardar ninguna relación con la presente causa, 4- Fotografías varias que corren insertas a los folio cien (100) y ciento uno (101) de autos, de la misma no se desprende ningún elemento de convicción suficientes para establecer la posesión de estado de la niña como hija del demandado, 5- La testimonial de la ciudadana Carmen Angeli García Leal, Nº de pasaporte C-60.381.665. 6-Información remitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), que riela al folio (158), de la cual se desprende que la demandante no asistió a la práctica de la prueba, por tanto se aprecia en todo su valor probatorio a los fines de concluir que la conducta asumida por la demandante fue negativa por su falta de cooperación para lograr la finalidad de la prueba.

De la testimonial.

Ante las preguntas del apoderado judicial de la parte demandada la testigo ciudadana Carmen Angeli García Leal, ya identificada, expuso: Que en cuanto al informe y examen de patología realizado al demandante esos 2 exámenes es una patología que sufre su esposo. Que ellos comenzaron a convivir desde el año 2011. Que como ella no salía embarazada se hicieron los exámenes y el ginecólogo le hizo un calendario pasaron 3 meses y le indicó por el calendario para quedar embarazada y 6 meses después, toma la decisión el médico de hacerle el examen a su esposo y que como en el año 2012, no habían reactivos en la única parte que se podía hacer el examen era en Colombia y su esposo se elaboró en un laboratorio Clínico en Colombia, del cual se señala que los espermatozoides no son normales, el ginecólogo, les dió una cita y les explicó que así no podían concebir hijos. Que ella no sabía que existía esa niña. Que ella le preguntó a al demandado que si era verdad lo que le decían que tenía una niña y él le dijo que lo primero que le solicitaría a la madre de la niña es una prueba de ADN. Que para ella es una sorpresa porque nadie hablaba de ninguna niña. Que el demandante le explicó que cuando estuvo en permiso de la Marina, salió con una mujer y ella luego por facebook el habla y le dijo que tuvo una niña y el demandado le preguntó que si se casó y ella le respondió que el padre de la niña no sabía que existía. Que luego los padres del demandado, le dijeron que si estaba loco que como se le ocurría reconocer a esa niña. Que a ella le da mucha cosa con la niña. Que no sabe como la madre de la niña se presta para todo esto. Que ella le dijo que asumieran con responsabilidad esto. Que el demandando asistió a las audiencias, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) y la demandada no asistió. Que la demandante promovió a una testigo que es una mujer que el demandado tenía antes de ella, quien en una oportunidad trató de matarlo. Es todo. Que la patología, lo puede señalar es un Urólogo. Que al demandado lo tiene que ver ese especialista. Que ella no está en capacidad de decir si esa patología es traumática o congénita. Que el demandado le manifestó de la relación con la demandante fue en el año 2012. Que a finales de septiembre fue cuando ella enteró que existía una niña que posiblemente era del demandado. Que posteriormente ella habló con la demandante y le dijo para que se hicieran la prueba de ADN y así tendría la posibilidad de saber si tiene la patología o no y ella tendría la posibilidad de saber si puede ser madre. Que en cuanto a la relación con sus suegros se daña cuando por unos tragos que se tomó el demandado tuvo un problema con su mamá, ya que él le preguntó que por fin cuando le iba a decir la verdad de si es hijo de su esposo. Que ellos dicen que fue ella quien le contó eso porque la madre del demandado es pariente de su madre. Que si la niña es del demandado debería tener el apellido pero sería injusto que la madre manipule a la niña, es más que ella se pone el lugar de la niña y le han hecho una imagen errada. Que ella se pregunta que cuándo necesitó leche, pañales no habían abuelos paternos. Que uno no puede buscar la forma de afectar y deben analizar eso, porque ahorita se inclinan. Que ella llegó a la vida del demandado hace 4 años. Que donde estuvieron cuando la niña necesitó un pote de leche, un pañal. Que ella no se niega a que les hagan la prueba de ADN a la niña y al demandado, para que se sea una niña digna, pero que haya una prueba de ADN. Que es lo único que pide el demandado. Que la familia sabe desde el año y medio de la niña y la pasaban por su apartamento y su cuñada le decía que como le quedó el ojo y reunieron a toda su familia. Que pasan una niña sin pasaporte a Colombia están utilizando a la niña y donde están los intereses de la niña. Que ella conoció a la demandante en el año 2012. Que ella habló con la demandante para que le hiciera la prueba de ADN. Que ella volvió a saber de la demandante la primera audiencia y le dijo al demandando que fueran a su casa y salió su mamá y sus hermanas. Que luego ella le dijo al demandado dijo que si su familia le está dando todo ella no lo va a desaprovechar. De dicha declaración, no se desprenden elementos de convicción que demuestren que realmente la niña no sea hija biológica del demandado y conforme a la libertad probatoria, esta juzgadora desecha el dicho de la testigo.

El tribunal observa:

Vista la demanda de inquisición de paternidad, presentada por la ciudadana Ariana María Fernández Fernández, y oídas las exposiciones de la Defensora Pública Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Ana Alvarez, actuando en representación de los intereses de la niña (omitido artículo 65 de la LOPNNA), del demandado y de su abogado asistente, en esta audiencia de juicio y analizado los medios probatorios presentados por la parte demandante que corren insertos a los folios ochenta y uno (81), ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de autos, quien juzga observa que de los mismos no se desprenden elementos de convicción suficientes para establecer la posesión de estado de la niña (omitido artículo 65 de la LOPNNA) como hija del demandado; igualmente la demandante quién promovió prueba testimonial, no presentó a los testigos para ser evacuados en esta audiencia de juicio y a solicitó de la misma demandante, el Instituto Venezolana de Investigaciones Científicas, (I.V.I.C), fijó la cita para llevarse a cabo la prueba heredobiológica, la cual no fue posible que se realizara por cuanto la demandante no se presentó a la cita con la niña, lo cual estima esta juzgadora que se cumple con el extremo señalado en la norma del artículo 482 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se concluye que la conducta asumida por la demandante en este causa se manifiesta notoriamente en su falta de cooperación para lograr la finalidad de este medio probatorio que es la prueba fundamental en estos casos especialísimos de filiación que se requiere poderosamente de la calidad humana, que al final se traduzca en lo que se persigue con el proceso, que es la justicia. No se justifica mantener por un tiempo indefinido suspendido las resultas de este juicio, si bien, con la buena voluntad de la parte demandante, si se hubiese presentado en el referido instituto con la niña para que sea practicado el examen heredo biológico, para este momento, la duda estuviese ya disipada, aclarada y la verdad real fuera determinante para la resolución de este conflicto, es decir, ya estuviera establecido si el demandado es el padre de la niña o no, pero, ante tanta inercia, falta de cooperación de la parte demandante en la elaboración de la prueba, constituye indicio por conducta procesal en su contra de conformidad con la señalada norma y se puede observar de la revisión de las actas del presente expediente, que existe una circunstancia que cumple con el supuesto de dicha norma, la cual es que: En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, la parte demandante fue notificada para la toma de las muestras sanguíneas para la elaboración de la prueba de filiación biológica, sin embargo, no acudió a la cita como así lo informó el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas mediante oficio de fecha diez (10) de octubre de 2014.

DECISION

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sin lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana Ariana María Fernández Fernández, ya identificada, contra el ciudadano Keynston Lerdwin Parra Torres, ya identificado.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, tres (03) de diciembre de 2.014. Años 204° y 155°.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE G ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 72- 2014 y se publicó siendo la 09:44 a.m

LA SECRETARIA


Abg. MARYHE G ALVAREZ

KP12-V-2013-000118