REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, diecinueve (19) de diciembre de 2014
Años 204° y 155°

Asunto: KP12-V-2014-000229


PARTE DEMANDANTE: Carlos David Chávez Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.103, domiciliado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172

PARTE DEMANDADA: Mildred Adriana Rojas Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.057.057, domiciliada en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

El ciudadano Carlos David Chávez Vásquez, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Alberto José Castillo, presentó escrito de demanda por divorcio ordinario alegando excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contra la ciudadana Mildred Adriana Rojas Rojas, ya identificada. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, se ordenó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se ordenó oír la opinión de los niños. En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, el alguacil adscrito a este tribunal judicial consignó boleta de notificación librada a la demandada debidamente practicada. En fecha primero (01) de octubre de 2014, la Secretaria adscrita a este tribunal judicial certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. En fecha doce (12) de noviembre de 2.014, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de que venció el lapso para la consignación del escrito de contestación a la demanda y el escrito de pruebas establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales no fueron presentados. En fecha veinte (20) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, se dio por terminada y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños, para el día jueves dieciocho (18) de diciembre de 2014 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m, se dejó constancia de la no comparecencia de los niños expresar su opinión y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa el tribunal de juicio, a exponer los motivos de su decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Chávez Rojas, procrearon dos (02) hijos, los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), además, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.



DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mildred Adriana Rojas Rojas, el día diecinueve (19) de junio de 2014, ante la prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que puedan considerarse dentro de la comunidad conyugal por lo que no tienen nada que liquidar. Que una vez celebrado su matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección calle Riera Silva, casa N° 7A-60, entre avenida Francisco de Miranda y Calle Carabobo del Municipio Torres del Estado Lara de esta ciudad de Carora. Que durante los primeros años de unión matrimonial, la vida en común transcurrió en un ambiente de respeto y consideración y mutuo amor hasta que después de nueve años la armonía conyugal se rompió por causas de incomprensión, discusiones constantes y reacciones agresivas de la ciudadana Mildred Adriana Rojas Rojas, hacia su persona materializadas en agresiones verbales, injurias graves y excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y las ofensas personales delante de los vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en contra de él, llegando al extremo de verse en la necesidad de firmar cauciones policiales por ante la Prefectura del Municipio Torres. Esto, mas muchas otras acciones que la hicieran incurrir en sevicias graves, hicieron que progresivamente se tornara insostenible la relación ocasionándoles la separación, es por ello que tomó la decisión de abandonar el hogar; para conseguir la paz psicológica y mental, y hasta la presente fecha tienen más de un año separados, sin reconciliación y sin hacer vida en común. Fundamentando la acción en la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y que se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la demandada.

Parte Demandada

La demandada fue notificada como consta en el folio once (11) de autos, compareció a la audiencia de reconciliación tal como se evidencia desde el folio quince (15) hasta el dieciséis (16) de autos, asimismo, no compareció a la fase de sustanciación, tal como consta desde el folio veinticuatro (24) hasta el veintiséis (26) de autos, no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la


audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”


DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los niños para el día dieciocho (18) de diciembre del 2.014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes no comparecieron a manifestar su opinión.

Ahora bien, continuamos con el análisis probatorio, pero antes es conveniente señalar que se entiende por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, es todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” ( Isabel Grisanti de Luigi, pág. 273). Asimismo, específicamente la injuria es ofensa, menoscabo de un cónyuge por el otro. Cualquier hecho mediante el cual se manifiesta en una ofensa al honor, a la reputación o al decoro de una persona. En general constituye injuria grave toda violación grave a las obligaciones matrimoniales, es un ultraje a los sentimientos, o a la dignidad de uno de los cónyuges. (Brandon M. Olivera Lovón).

Esta es una causal muy subjetiva, donde la gravedad depende de las circunstancias subjetivas, inherentes a las personas de los cónyuges, en su contexto familiar, social, laboral y cultural. Por ello quien juzga debe ponerse en lugar del cónyuge ofendido, considerar su realidad, para determinar si hubo violación grave a los deberes conyugales.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha dieciocho (18) de diciembre del 2.014, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante debidamente asistido por el abogado Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales:
1- Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Carlos David Chávez Vásquez y Mildred Adriana Rojas Rojas, que riela al folio tres (03) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y con ellos se demuestra el vínculo conyugal entre las partes.

2- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños, que corren insertas en los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, y con ellos se demuestra la filiación paterna y materna de ellos con los niños.

3- Copia certificada de la denuncia Nº 0127-13, efectuada por el demandante, ante la Prefectura del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2013 y caución Nº 0086-13, suscrita por los ciudadanos Carlos David Chávez Vásquez y Mildred Adriana Rojas Rojas, ante la referida autoridad, en fecha 14 de mayo de 2013 que corren insertas a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de autos, la cuales se aprecian como indicio de lo manifestado por el demandante en el escrito de demanda, en cuanto a la conducta agresiva asumida por la demandada hacia él.

Pruebas testimonial:
Se oyó la declaración de la testigo promovida por la parte demandante la ciudadana Irama Ollarves Querales, quien expuso: Que si conoce al demandante Carlos, que desde el bachillerato estudió con su hermano y un primo y a Mildred la conoció más o menos en el 2002 o 2003 cuando Carlos trabajaba con ellos en un ciber que tiene su mamá. Que como el demandantes y ella trabajaban juntos le comentaba sobre el carácter de la demandada. Que en una oportunidad llegó al ciber y discutió con él porque era muy celosa y como veía muchachas allá. Que en las reuniones de su casa como el cumpleaños de su hija siempre los invitaba, pero tenían discusiones, ya que ella peleaba con él y por eso no lo invitaron más. Hace como un año que pasaba con su hermano por la avenida, la vieron a ella atravesando la calle y pegándole gritos al demandante quien iba con una muchacha, iba aplaudiendo del otro lado y cruzó la calle y se le fue encima. Que en las reuniones se ponía de mal humor, le ponía mala cara a la gente, siempre había la incomodidad y terminaban yéndose de los cumpleaños. Su actitud era agresiva, muy agresiva. Que considera que era difícil su convivencia, era obvio porque la problemática de ella es que era muy celosa y su carácter muy fuerte, siempre que hablaba con Chávez me lo decía, que considera que ya no podían vivir juntos. Que los dejaron de invitar a las reuniones porque para que Mildred fuera con su actitud negativa, por lo menos para las reuniones en su casa, no los invitan ya. Su hermano lo frecuentaba mucho y ahorita solo es por el trabajo en común de los computadores y porque son educadores los dos, por teléfono se hablan y otras cosas de trabajo, ya casi no se tratan. Que de la gente de la calle no ha oído nada, pero de su hermano si llegó a escuchar comentarios de cómo Mildred lo trata y los comentarios que le hacía Chávez cuando trabajaban juntos de que Mildred tenía muchos problemas con él.

La juez observa y decide

Examinando la declaración de la testigo de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que a pesar de ser el único testigo presentado, se trata de una persona allegada al demandante, quien presenció en varias oportunidades la actitud ofensiva y hostil de la demandada hacia él, por ello, su deposición unida a otras circunstancias que constan en autos, como es la denuncia del demandante contra la demandada presentada ante la Prefectura del Municipio Torres, por agresión física y verbal de ésta contra él, que corre inserta en el folio 19 de autos y posterior la caución firmada entre los dos, son indicios suficientes, precisos y concordantes que hacen prueba de lo alegado por el demandante en la audiencia de juicio, en cuanto a que fue ofendido por su cónyuge ante terceros y amigos, siendo que su conducta impedía que llevaran una vida conyugal en armonía, incurriendo con ello en falta grave contra el demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, como el de respeto mutuo y consideración, por tanto, quedando demostrada la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se declara procedente el divorcio y así se decide.

DECISIÓN


Tomando en cuenta todo lo señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Carlos David Chávez Vásquez contra la ciudadana Mildred Adriana Rojas Rojas, en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha diecinueve (19) de junio del año 2004 ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, para ese año Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

En cuanto a la custodia de los niños, la ejercerá la madre ciudadana Mildred Adriana Rojas Rojas, ya identificada.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con los niños los fines de semana, entendiéndose los días sábados y domingos, así como en la oportunidad de días festivos y periodos vacacionales, sin menoscabo de la posibilidad de que pueda compartir y departir con los referidos niños, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y de descanso de los mimos.

En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600, oo) mensuales, asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia y atención médica, útiles escolares, recreación vacacional, decembrinas, deporte, entre otros.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecinueve (19) de diciembre de 2.014. Años 204º y 155º

LA JUEZ DE JUICIO



Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 78-2014 y se publicó siendo las 10: 08 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ

KP12-V-2014-000229