REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, dieciocho (18) de diciembre de 2014
Años 204° y 155°

Asunto: KP12-V-2013-000020

PARTE DEMANDANTE: Leidi Josefina Lucena Álvarez, Norelis Gregoria Lucena Álvarez, Armando Antonio Lucena Álvarez, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-22.260.932, V-23.953.607 y V-25.563.989, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, en su condición de herederos de la causante Neyda Gregoria Álvarez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.733.

ABOGADOS ASISTENTES: José Gregorio Montes De Oca y Liliana Del Carmen Montes de Oca, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.497 y 161.706, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Lidia Arcira Valbuena de Lucena, José Gregorio Lucena, Dorys Margarita Lucena Valbuena, Norquis Alcira Lucena Valbuena, Marily Coromoto Lucena Valbuena y Sorelis Del Carmen Lucena Valbuena, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.351.727, V-10.762.911, V-12.942.682, V-10.767.013, V-15.674.724 y V-17.018.545, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: abogado Luís Ignacio Chirinos Campos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.405.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, Defensora Pública Primera, de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato Putativo.

En fecha dieciocho (18) de julio 2013, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la demanda presentada por la causante Neyda Gregoria Álvarez, ya identificada, asistida por el abogado José Gregorio Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 161.497, mediante la cual solicitó sea declarado el concubinato putativo entre su persona y el causante Gregorio Antonio Lucena Aponte en contra de la ciudadana Lidia Valbuena de Lucena, ya identificada; se ordenó la notificación de la demandada y oír la opinión del adolescente. Igualmente, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designaran un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses del adolescente. En fecha siete (07) de agosto de 2013, el alguacil de este circuito judicial consignó la boleta de notificación de la demandada debidamente practicada. En fecha trece (13) de agosto de 2013, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día nueve (09) de octubre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, la parte demandada consignó el escrito de contestación a la demanda y de promoción n de pruebas. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, se consignó escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En esa misma fecha se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda y los escritos de pruebas, siendo que ambas partes consignaron los referidos escritos. En fecha nueve (09) de octubre de 2013, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la juez evidenció, que en el auto de admisión de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, no se cumplió con las debidas notificaciones de todos los demandados, ya que el causante Gregorio Antonio Lucena Aponte, en vida procreó ocho (08) hijos, los cuales no fueron notificados, por tanto, a los fines de no vulnerar sus derechos a la defensa y al debido proceso, la juez acordó la reposición de la causa, a los fines de cumplir con todas las respectivas notificaciones. En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la demandante abogado José Gregorio Montes de Oca, quien manifestó que la demandante la causante Neyda Gregoria Álvarez, falleció en fecha seis (06) de diciembre de 2013, tal como consta en la partida de defunción que corre inserta al folio trescientos treinta y cinco (335) de autos. En fecha cuatro (04) de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, vista la diligencia presentada por el abogado José Gregorio Montes de Oca y de conformidad con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aplicando supletoriamente la norma del artículo 165, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, evidenció que la representación del referido abogado que consta en poder apud-acta que corre inserto al folio ciento cinco (105) de autos, cesó desde el momento en que falleció la causante y en consecuencia, ordenó la notificación de los herederos, ciudadanas Leidi Josefina Lucena Álvarez y Norelis Gregoria Lucena Álvarez, respectivamente y a la Defensora Pública Primera Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en representación del adolescente Armando Lucena, a los fines de informales que una vez que constara en autos las referidas notificaciones, se daría continuidad al procedimiento. En las fechas siete (07) y catorce (14) de abril de 2014, fueron consignadas las boletas de notificación de la Defensora Pública Primera Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos y las ciudadanas Leidi Josefina y Norelis Gregoria Lucena Álvarez, debidamente practicadas. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, los ciudadanos Lidia Arcira Valbuena de Lucena, José Gregorio Lucena, Dorys Margarita Lucena Valbuena, Norquis Alcira Lucena Valbuena, Marily Coromoto Lucena Valbuena y Sorelis Del Carmen Lucena Valbuena, otorgaron poder apud acta al abogado Luís Ignacio Chirinos Campos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.405, en virtud de lo cual en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, la suscrita Secretaria certificó que los prenombrados ciudadanos quedaron debidamente notificados de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día diecinueve (19) de junio de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). El día dieciséis (16) de junio de 2014, se dejó expresa constancia que el día trece (13) de junio de 2014, venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, siendo que el Abg. José Gregorio Montes de Oca, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 161.497, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó su escrito de pruebas. Asimismo, consignó escrito de contestación y promoción de pruebas el abogado Luís Chirinos Campos inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.405, en su carácter de apoderado judicial de los demandados. En fecha cuatro (04) de julio de 2014 día y hora fijado para llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dio inicio a la misma y se prolongó para el día cinco (05) de agosto de 2014, a los fines de culminar con la preparación de las pruebas. Asimismo se ordenó oficiar a la Notaria Pública y al Registro Público del Municipio Torres, a los fines de que informaran sobre los bienes adquiridos por el causante Gregorio Antonio Lucena. El cuatro (04) de noviembre de 2014, oportunidad en la cual, se dio por terminada la misma, por cuanto transcurrió el lapso de tres (03) meses establecido en la norma del artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, para la preparación de las pruebas y se ordenó la remisión del asunto a este juzgado de juicio. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día veinte (20) de noviembre de 2014 y por cuanto no hubo despacho el día veinte (20) de noviembre de 2014, se reprogramó la audiencia de juicio para el día miércoles diez (10) de diciembre de 2014, en esa misma oportunidad se celebró la audiencia de juicio con la presencia de las ciudadanas Leidi Josefina Lucena Álvarez, Norelis Gregoria Lucena Álvarez y Armando Antonio Lucena Álvarez, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados José Gregorio Montes De Oca y Liliana Del Carmen Montes de Oca, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.497 Y 161.706, respectivamente, de la comparecencia de las ciudadanas Lidia Arcira Valbuena de Lucena, Dorys argarita Lucena Valbuena, Norquis Alcira Lucena Valbuena, ya identificadas y de su apoderado judicial Luís Ignacio Chirinos Campos, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.405 y de la comparecencia de la Defensora Pública Primera, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos y se dictó la dispositiva del fallo, declarándose sin lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a señalar los motivos de su decisión de la siguiente manera:



COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolver judicialmente en el cual los Niños, Niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

Al momento de la presentación de la demanda el ciudadano Armando Antonio Lucena Álvarez, era adolescente, como consta en el acta que corre inserta al folio dieciocho (18) de autos, por lo que de conformidad con el principio de la Perpetuatio Jurisdictione este Circuito Judicial de Protección continuó conociendo la misma hasta la decisión definitiva.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante entre otras cosas alegó en su escrito de demanda que luego de conocer al ciudadano Gregorio Antonio Lucena Aponte, comenzó a la edad muy corta de catorce (14) años una relación de noviazgo con el causante, quien contaba con cuarenta (40) años de edad, haciéndose novios en las fiestas patronales de San Benito de Palermo, en el estado Trujillo en el año 1989. Posteriormente se organizó, una fiesta en su casa, en Sabana Libre de las Palmas, una reunión familiar con algunos allegados, entre ellos el ciudadano Gregorio Antonio Lucena Aponte, con motivo de estar cumpliendo un mes del nacimiento de su hermana menor Milagros del Valle Moreno, mientras disfrutaban del agasajo en honor a su hermana, el causante y la demandante decidieron escaparse sin decir nada, para vivir juntos, debido a que se sentían verdaderamente enamorados y compenetrados el uno al otro, que se conjugaron todos los factores presentes en tan sublime sentimientos, que los agentes internos no les interesaron, además de que el causante ya había arrendado una casa sin su consentimiento, para el objetivo que le propuso esa noche, de manera que aceptó y en efecto se escaparon y pernotaron juntos por primera vez, fijando así su primer domicilio concubinario en Sabana Libre de las Palmas, estado Trujillo . Que tuvo a su primera hija en esta ciudad y que en el acta de nacimiento, su concubino Gregorio se identificó como soltero, luego regresaron a su hogar en el estado Trujillo, sin que hubiese interferencia o indicio de personas que pudieran reclamar derecho alguno como esposa e hijos de su concubino. Transcurridos once (11) meses desde el nacimiento de su hija Leidi, felices con su existencia, y de feliz e ininterrumpida relación concubinaria, queda embarazada de su segunda hija Norelis Gregoria Lucena Álvarez, quien nació en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, de la ciudad de Trujillo, el diez (10) de diciembre de 1995, lo cual se evidencia en el acta de nacimiento que corre en autos. Posteriormente al nacimiento de la segunda hija se mudaron y fijaron su domicilio definitivo en la urbanización Roble Viejo, sector uno (01), casa sin número, el cual no ha sido desvirtuado en ningún momento, evidenciándose en la acta de nacimiento paternidad del ciudadano José Gregorio Antonio Lucena Aponte sobre Norelis Gregoria Lucena Álvarez. Continuaron su feliz unión concubinaria y familiar, sin ningún tipo de interrupciones ni sobresaltos, produciéndose un tercer embarazo, el de hijo Armando Antonio Lucena Álvarez, quien nació en el Hospital Dr. Pastor Oropeza, de esta ciudad de Carora, el cuatro (04) de noviembre de 1996, se evidencia en el acta de nacimiento, que corre en autos. Que transcurrieron todos esos años de vida familiar y concubinaria, conformando un hogar pleno, lleno de amor, de entendimiento, apoyo mutuo, asistencia mutua, compenetración, alegría, felicidad, prosperidad, armonía, sus hijos crecían sana y amorosamente, debidamente inscritos en sus actividades escolares y complementarias, sin importarle que los bienes que iban adquiriendo para su patrimonio y la estabilidad familiar y de sus hijos, estuviera a nombre de su concubino, ya que no existía ningún indicio que permitiera dudar de algún perjuicio en contra de su patrimonio concubinario y familiar, de lo que era su estabilidad económica. Que viene a colación este señalamiento por cuanto existe ante la Notaria Publica de Carora una serie de documentos autenticados que prueban dos cosas muy importantes: por una parte la condición de soltero de su concubino y por la otra parte que no fue solicitada la nulidad de alguno de esos documentos, lo cual pone en evidencia en el primer caso, sobre el estado civil, de su parte había plena confianza en su concubino y compañero soltero, que de su parte siempre estuvo presente el incremento de su patrimonio, por el bienestar de sus hijos, del cual jamás tuvo interés en precisar, ya que siempre fue un marido y padre ejemplar, fiel cumplidor de sus responsabilidades, de su hogar y como ambos trabajaban con esfuerzo y dedicación, invertían en lo que él consideraba pertinente como buen padre de familia, indiferentemente que las adquisiciones se otorgaran a su nombre, y en el segundo caso, en relación a la nulidades, hace notar que existen numerosos documentos traslativo de propiedad en los cuales uno de los otorgantes fue su concubino y de esos jamás fue solicitada su nulidad e impugnación, razón por la cual su concubino seguía demostrando su condición de soltero sin problemas ni controversias y por ende se afianzaba su condición de concubina, su estabilidad familiar y patrimonial, con la anuencia de su supuesta actual esposa o viuda, lo cual convalidó su unión. Que consignó copias certificadas de documentos traslativos de propiedad a fin de probar desde su óptica y consentimiento que no hubo nunca un indicio, que la hiciera presumir de otra condición que no fuese su soltería, y de que los bienes que adquirieron a su nombre pudieran ser reclamados por terceras personas, como nunca lo hicieron en vida del de cujus. Que en ese estado continuó su vida, sin ningún tipo de contratiempos, desavenencias, separación alguna, y mucho menos interferencia en su relación, y reclamos de sus bienes, por parte de ninguna persona, ni de ningún núcleo familiar, hasta que ocurrió el fin de su armoniosa e ininterrumpida unión, con la muerte del causante ocurrida el diecisiete (17) de agosto de 2007, una larga y bella unión concubinaria y familiar que duró diecisiete (17) años, cuatro (04) meses y tres (03) días. Cabe destacar que debido a la enfermedad que le diagnosticaron a su concubino (cáncer), tuvo que realizarse una serie de quimioterapias en la ciudad de Barquisimeto, y en las últimas sesiones del mes de julio de 2007, cuando los médicos le manifestaron que la enfermedad estaba en su fase terminal, le contó que tenía unos hijos mayores que sus hijos, a los cuales deseaba contactar, así lo hizo y algunos de sus hijos, lo acompañaron a sus dos (02) últimas sesiones quimioterapias. Que cuando ella se enteró de la existencia de esos hijos se vio en la necesidad de preguntarle sobre la madre de ello, a lo que le respondió que no tenía por qué preocuparse porque siempre había sido soltero, tal y como se lo había demostrado, además que si en su larga unión concubinaria nadie los había perturbado, ni habían atentado contra su patrimonio era precisamente por lo cierto de sus dichos (soltería y patrimonio suyo). Que en el momento de tan profundo dolor por la muerte de su concubino y padre de los que para ese momento eran sus tres (03) menores hijos, quienes lo aman verdaderamente, no atinaron a efectuar lo pertinente para cumplir con los requisitos formales de la reclamación del cadáver, sino hasta varias horas después de su fallecimiento, cuando se dirigió hasta la morgue del Hospital, donde le comunicaron que el certificado de defunción se lo habían llevado al Registro Civil, presumiendo que la gestión la estaban realizando los agentes de la funeraria que les prestó el servicio, procedieron al velorio y entierro, sin perturbación ni problema alguno, ajenos a lo que estaba sucediendo con la documentación legal. En los siguientes días de profundo dolor y económicamente muy difíciles porque los ingresos provenían del de cujus, aunado al hecho de desconocer lo que conformaba su patrimonio, puesto que antes de su muerte solo le manifestó que su patrimonio estaba protegido, pero el dolor, la soledad, la impotencia y la preocupación de como subsistiría sola con tres (03) hijos pequeños, la hicieron buscar la asistencia de abogados, contactando varios y ninguno quiso hacerse cargo de su caso, por no poseer recursos para cubrir sus honorarios, por lo que cayó en un vacío, siendo para ella lo relevante la subsistencia de sus hijos, sola, y anda en la búsqueda de sus bienes patrimoniales, habidos en su unión tanto es así que quien le ha prestado apoyo en estos momentos es su padre. Así transcurrieron varios años de extrema necesidad en su núcleo familiar, por lo que tuvo que trabajar, mientras que el otro núcleo familiar de su concubino, planificaba sigilosamente la forma de excluirla totalmente de su patrimonio, cobrando el producto de los bienes adquiridos por el causante y por ella, alterando documentos, valores y usurpando su condición de legitima propietaria, como su concubina y compañera, atreviéndose a presentar un documento ante la Notaria Pública de Carora, su pretexto de pago de beneficios de utilidades del causante, a sus hijas y es cuando se comunican con ellas para citarlas a la Notaria Pública antes mencionada, para que recibieran dicho supuesto emolumento, en fecha tres (03) de marzo de 2012, es decir hace siete (07) meses, para firmar un documento y recibir unos supuestos aguinaldos generados por tres (03) sociedades mercantiles, las cuales son: Sociedad Civil Pedro León Torres , transporte mixto Pedro León Torres C.A y transporte mixto ruta uno (01) de Carora C.A, siendo la verdad que era un documento traslativo de todos los derechos sucesorales de sus hijas, relativo a los bienes dejados por su concubino abortándose tan aberrante fraude cuando fue leído el documento por una de las funcionarias, quien observo el rostro de sorpresa que expresaron sus hijas, participándoselo a la Notaria quien conforme a sus atribuciones interrogó a sus hijas sobre si conocían el documento, quienes sensatamente expresaron que su hermana les había dicho que el motivo del documento era dejar constancia de las sociedades mercantiles de su padre, con lo cual le permitió a la Notaria, declarar nulo el acto y con ello el documento. Dicho documento anulado por la Notaria Pública de Carora, el cual hizo referencia, como se pudo evidenciar, contiene los siguientes anexos: Declaración Sucesoral (03 folios) y acta de defunción (01 folio), por medio de los cuales se enteró de los bienes pertenecientes a su patrimonio por haberlos adquirido durante su unión como concubinos y que su concubino aparece con un estado civil de casado, lo cual no está afirmando que sea cierto, pero que lo que sí es cierto, es la aparición de la supuesta cónyuge y su pretensión de reclamar bienes usurpando sus derechos y los de su núcleo familiar legítimamente adquiridos por su esfuerzo como familia, en contra posición del abandono de más de diecisiete (17) años de las responsabilidades propias de un matrimonio, a saber vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Al final de escrito la demandante solicitó entre otras cosas, que se declarara con lugar la acción mero declarativa de matrimonio putativo o acción mero declarativa de concubinato putativo entre ella y el causante Gregorio Antonio Lucena Aponte desde el 14 de abril de 1990 hasta el 17 de agosto de 2007, con las consecuencias legales derivadas de dicha declaratoria.

Parte demandada

La ciudadana demandada Lidia Valbuena de Lucena se dio por notificada en fecha siete (07) de agosto de 2013, tal como se evidencia en el folio ciento veintiuno (121) de autos y posteriormente luego de algunas vicisitudes procesales, los herederos del causante ciudadanos José Gregorio Lucena Valbuena, Norquis Alcira Lucena Valbuena, Dorys Margarita Lucena Valbuena ,Marily Coromoto Lucena Valbuena, y Sorelis Lucena Valbuena quedaron tácitamente notificados mediante el otorgamiento de poder judicial directamente en el expediente, al abogado Luis Chirinos . En fecha diez (10) junio de 2014, consignaron escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas, en el cual señalaron: La falta de cualidad de la demandante para intentar y correlativamente el de la demandada para sostener el juicio además de la prohibición de la ley contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que niegan rechazan y desconocen, la una unión concubinaria alegando, ser más bien adulterina, entre la demandante con el ciudadano Gregorio Antonio Lucena, desde el (14) de abril de 1990, hasta el (17) de agosto de 2007, del deceso del causante, para un total de hermosos y bellos diecisiete (17) años, cuatro (4) meses y (3) tres días. De la aplicabilidad de la sentencia vinculante N° 1.682, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de septiembre de 2005, que los presupuestos de esta pretensión no se ajustan a los requisitos legales establecidos en la misma. Que el causante estaba casado y la demandante lo sabía. Que la demandante haya tenido partición directa o cooperativa en la conformación o incremento del patrimonio conyugal y pretenda, bajo fraude procesal, hacer creer al Tribunal la existencia de un acervo concubinario putativo. Que el estado civil del fallecido sea o haya sido soltero. Que la demandante y el causante hayan tenido alguna vez domicilio compartido ininterrumpido, hecho señalado en diversas oportunidades en el extenso de la demanda. Que el nacimiento de los tres (03) hijos extramatrimoniales constituyan en forma alguna un concubinato putativo, al contrario, son la clara evidencia de un adulterio en modalidad continuada; aunque en honor a Dios y la ley estos últimos no tengan responsabilidad de las ligerezas de sus padres. Que desconocía desde el momento inicial la constitución del adulterio de la demandante y el causante, en modalidad continuada, que el causante tuvo la condición de casado con ella, como se demostraría oportunamente. Que la demandante haya desconocido la existencia de hijos habidos entre el fallecido y ella, habidos previa concurrentemente a la unión adulterina de la demandante y el causante. Que ella haya alterado su domicilio para obtener fraudulentamente el acta de defunción del causante. Que la demandante haya sido excluida de la vida de su concubino. Que el acta de de defunción sea configurativa de fraude, elemento impertinente en este tipo de controversias. Que haya habido falsas atestaciones, declaraciones y a fines, ante organismos administrativos y tributarios con el propósito de usurpar los legítimos derechos de la demandante y el de los hijos, subestimando el valor de los bienes hereditarios. Que ella haya recibido pagos en detrimento de los intereses de la demandante y sus hijos, de manera fraudulenta. Que ella no haya cumplido con los deberes conyugales durante la vigencia de su matrimonio. Que con los documentos probatorios adminiculados, que a todo evento rechaza, impugna y desconoce, se acredite o constituya condición de estado civil soltero del causante. Que ella convalidó en forma alguna el adulterio continuado de esta y el fallecido, y más aún que la demandante y el causante pretendan cobijarse con la apariencia de una unión estable de hecho, en detrimento del propio organismo jurídico. Que la declaratoria de dicha unión tenga relevancia en la Constitución como heredero del hijo de la demandante, quien ya para este momento lo es y esta demandado como litisconsorte pasivo por una acción de partición ante este mismo circuito. Que haya de aplicarse las disposiciones de los artículos 137, 156, 171, 174, 176 y 767 del Código Civil, ya que la demandante confunde claramente el matrimonio con una unión de hecho, por lo que la propia Sala Constitucional dispuso que “ El matrimonio por su carácter formal es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a la uniones estables, estas uniones incluido el concubinato no son necesariamente similares al matrimonio. Que la demandante sea concubina de buena fe, cuando en esencia es adultera. Que la demandante tenga derecho alguno a solicitar sea concubina putativa con los efectos correlativos de ley.


DEL DERECHO


En este asunto bajo estudio la parte demandante pretende la declaratoria de concubinato putativo, entre la causante Neyda Álvarez y el causante Gregorio Antonio Lucena, alegando que desconocía que el causante estuviese casado.
En nuestro ordenamiento jurídico existen numerosas normas, así como sentencia de interpretación de la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regulan la institución del matrimonio y el concubinato, así como también el matrimonio putativo y el concubinato putativo, las cuales son importantes analizarlas para determinar si en este caso en especial estamos en presencia de un verdadero concubinato putativo. Por lo que analizaremos las siguientes normas, comenzando con la Constitución Nacional, la cual en su norma del artículo 77 dispone que“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma del artículo 767 establece una presunción de comunidad conforme a los siguientes términos: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Por otra parte, en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 con motivo del recurso de interpretación de la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló entre muchas cosas lo siguiente:
Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Que además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Dice la Sala” Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso para ese fin.
Que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera. Sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Que la fecha cierta de cuando comenzó debe ser alegada por quien tiene interés en que se declare y demostradas sus características como:

1. Permanencia o estabilidad en el tiempo
2. los signos exteriores de la relación ( Posesiones, reconocida grupo social donde se desenvuelve)
3. Exclusión de la relación de otras iguales características, debido a la condición de la estabilidad (no bigamia)

Que de los efectos del matrimonio los aplicables a las uniones estables de hecho (usa igual término concubinato) son:
- Para reclamar efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere sentencia definitivamente firme que la reconozca.
- Que dicha sentencia debe contener:
1. Duración de la unión (art. 211CC)
2. Fecha de inicio y fin.

- “Que el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato o cualquier unión estable, por ello, no puede pretenderse que, automáticamente, que todos los efectos se apliquen a las “uniones estables de hecho”
- Que estas uniones no son necesariamente similares al matrimonio la equipara y aunque un indicador es la vida en común, según art. 70 del Código Civil, este elemento se puede obviar siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc..
Que los deberes del matrimonio conforme a la norma del artículo 137 del Código Civil (fidelidad, vivir juntos, convivencia) no son aplicables a las uniones estables de hecho.
- uniones estables de hecho no significa bajo el mismo techo sino permanencia de una relación, ante los terceros se hace presumir que están frente a una pareja con apariencia de matrimonio.
- Se trata de una relación entre un hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres y viceversa
- Deben de socorrerse mutuamente, Art. 137 Cc. si existe, ya que si las uniones generan derechos (como los alimentarios)
- Para la sala, el que la unión estable de hecho en general produzca los mismos efectos del matrimonio, no significa, que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara, sin embargo, la condición fijada de la unión estable de hecho, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del concubino (cuestión formal que se desprende las actas del estado civil).

En cuanto al Régimen patrimonial de las uniones estables de hecho la Sala dispone:

- Que se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
- Que la comunidad de bienes en las uniones estables de hecho, finaliza cuando la unión se rompe, excepto por la muerte – es una situación de hecho que debe ser alegada y probada, por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.

En relación a los Derechos Sucesorales la Sala dispone:

- Que como resultado de la equiparación (de las uniones estables de hecho con el matrimonio) reconocidas en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable de hecho con el matrimonio la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales, a tenor de la norma del artículo 823 del Código Civil siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, una vez que haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

- Que el concubino sobreviviente concurre a la herencia, en el mismo orden de suceder, estipulado en el Art. 824Cc para el cónyuge, sucesión ab-intestato en el caso del Art. 807Cc y si hay testamento habrá que respetársele su legitima (Art. 883Cc.)
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Ahora bien, trascrito una parte de la sentencia de la Sala Constitucional, de conformidad con ella, el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, que surte de esa declaración algunos efectos, no todos, del matrimonio, al cual se le equipara pero no son similares. Que para que se pueda declarar el concubinato debe cumplir los requisitos de la norma del artículo 767 del Código Civil, como la permanencia en el tiempo, la posesión de estado ante la sociedad y la familia, la soltería y exclusión de otra relación. Que dicha declaración surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Posteriormente a la sentencia que interpretó la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcrita una parte de ella, fue promulgada la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha veinticinco (25) de agosto de 2009, la cual establece en sus normas de los artículos 117,118 y 119 lo siguiente:
Artículo 117: Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:

1- Manifestación de voluntad
2- Documento auténtico o público
3- Decisión judicial
Artículo 118: Manifestación de voluntad

La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Artículo 119: Decisión Judicial

Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión Judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

Como se puede observar de las normas anteriormente transcritas, el concubinato no solo existe por una decisión judicial definitivamente firme que lo declare, sino también por manifestación de voluntad de un hombre y una mujer ante la Oficina del Registro Civil o por documento notariado o público.

Asimismo, en cuanto al objeto de esta demanda, en la doctrina venezolana el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su libro (el concubinato en la constitución venezolana vigente), nos da una interpretación sobre el concubinato putativo, interpretando magistralmente la sentencia del Tribunal Supremo de justicia en los siguientes términos:

“(…) Lo que afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo in comento dictado por la Sala Constitucional, declaró la existencia del concubinato putativo afirmando lo siguiente: “Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubino, de la existencia del concubino putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, a juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

En atención a lo expresado por la sala, allí se observan especialmente tres (3) inferencias:

La presencia del concubino putativo que se genera cuando el concubino de buena fe ignora la condición de casado del orto. Pareciera entonces, que no será putativo ante la existencia de los demás impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio. De ser así, entonces el concubinato putativo a que se refiere la Sala Constitucional se concreta únicamente al tipo que la misma determina de manera simplificada o reducida.

Ese desconocimiento o ignorancia del estado civil del otro conviviente, conduce a que el de buena fe goce de los beneficios o efectos del matrimonio putativo, en relación a los bienes. ¿Se traduce que, en tales casos, al concubinato putativo se aplican las normas del régimen de bienes en el matrimonio, pero no a los atinentes a los efectos personales del mismo? De ser así, ¿qué ocurre con los efectos de orden personal interpareja y en relación con los hijos e hijas?

Para la existencia del concubinato putativo debe previamente declararse judicialmente la existencia de la unión fáctica mediante sentencia firme y, desde luego, producirse la declaración de nulidad de la misma mediante decisión firme. Sin la declaración de nulidad no puede hablarse, en propiedad, de concubinato putativo, como no puede afirmarse el matrimonio putativo sin la sentencia que declare su nulidad. La buena fe exigida consiste en el subjetivo estado de creencia, por parte de uno de los convivientes, al tiempo de iniciar la convivencia de modo estable, desde que existe como unión more uxorio, que la inician válidamente aunque exista un error de hecho o de derecho, siempre que sea excusable, siendo indiferente el conocimiento posterior del error. La buena fe se presume, salvo prueba en contrario que corresponde a quien la impugna. Por tanto, en cuanto a la primera inferencia sobre la presencia del concubinato putativo que se genera cuando el concubino de buena fe ignora la condición de casado del otro; en cuyo caso entonces no sería putativa la relación por otra causa distinta a la de existir un matrimonio anterior del conviviente de que se trate. Seria putativo únicamente cuando se produjere la violación del artículo 50 del Código Civil, por causa de bigamia. (…)”

La norma del artículo 117 del Código Civil establece que la nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46,51,52,55,y 56 puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual(…)”

En su artículo 127 establece que el Matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.

Si solo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y el de los hijos.(…)”

En la doctrina el Dr Emilio Calvo Baca, expresa que “se entiende por matrimonio nulo aquél que adolece en su formación, de la falta de un elemento esencial para realizarlo.

Que cinco son los casos de nulidad absoluta del matrimonio:

El celebrado por personas que padecen habitualmente de enfermedad mental.

El de los sordomudos que no supieran expresar su voluntad de manera indubitable.

El matrimonio de los casados y

El matrimonio de los que no lo pueden contraerlo entre si. (consanguíneos en línea recta, ascendientes y hermanos).

Que el matrimonio nulo no produce ningún efecto, pues, se considera como no realizado. Los esposos se consideran como concubinos y los hijos extramatrimoniales; hay sin embargo, una excepción importante: es la del matrimonio putativo. O sea, aunque declarado nulo produce ciertos efectos en cuanto a los hijos y cónyuges de buena fe. La buena fe consiste en la ignorancia del impedimento por parte de uno de los cónyuges o de ambos.(…)”

ANALISIS PROBATORIO
Una vez determinado el derecho aplicable a este asunto bajo estudio, pasamos al análisis de las pruebas aportadas:

En fecha diez (10) de diciembre de 2.014, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estando presentes las partes demandantes, debidamente asistidos por los abogados José Gregorio Montes De Oca y Liliana Del Carmen Montes de Oca, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 161.497 y 161.706, respectivamente, y la parte demandada asistida por el abogado Luís Ignacio Chirinos Campos, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.405 y la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos en representación del joven, en dicho acto se incorporaron las siguientes pruebas:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

1- Copia certificada del acta de defunción, emitida por la Prefecto del Municipio Torres, abogada Luisa Carina Rodríguez Leal, la cual consta que el día diecisiete (17) de agosto de 2007 falleció el ciudadano Gregorio Antonio Lucena Aponte, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad N° V-5.319.738, que corre inserta en el folio catorce (14) de autos.

2- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Leidi Josefina Lucena Álvarez, Norelis Gregoria Lucena Álvarez y Armando Antonio Lucena Álvarez, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, evidenciándose el vínculo filial con los causantes Neyda Gregoria Álvarez y Gregorio Antonio Lucena Aponte, que corren insertas en los folios dieciséis (16) diecisiete (17) y folio dieciocho (18) de autos

3- Copia Certificada del documento de compra venta de un vehículo clase: camión, tipo: panel, uso: transporte de bebidas gaseosas, marca: Dodge, año: 1978, modelo: D-600, color: azul, serial de carrocería: TB202404, serial de motor: 3183239111, placa: 333VBR, autenticado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, bajo el Nº 24, tomo 22, del 17 de mayo de 2006, que corre inserto desde el folio diecinueve (19) al veinticuatro (24) de autos, Copia certificada del documento de compra venta de un vehículo marca: FORD, modelo: F150, año: 1981, color: azul y blanco, clase: camioneta, tipo: pick up, uso: carga, serial de carrocería: AJF15B18157, serial de motor: 6 cil, placas 840-KBC, autenticado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, bajo el Nº 28, tomo 33, del 02 de agosto de 2006, que corre inserto en los folios veinticinco (25) al veintinueve (29), de las cuales la parte demandante pretende demostrar que el causante siempre se identificó como soltero, en los negocios que realizaba. En nuestra sociedad hay una costumbre no aceptable, que es que pese al matrimonio, los cónyuges no cambian el estado civil de soltero en la cédula de identidad, ya sea por descuido o con propósito de evasión. Sin embargo y sin excusar tal comportamiento, eso no significa que sus actos no vayan a producir efectos en la comunidad conyugal o no sean propiedad del otro cónyuge, pues, el documento público fehaciente que demuestra el estado civil casado es el acta de matrimonio firmada por una autoridad facultada por la ley civil para presenciarlo y dar fe de su celebración, por tanto, se desecha estos documentos por no ser útiles a la causa.

4- Copia certificada del documento que corre inserto en los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34) de autos, este documento se desecha por no ser útil para el objeto del juicio, que es la solicitud de declaratoria de concubinato putativo.

5- Copia fotostática del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, que corre inserto en los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) de autos, la cual se aprecia como documento administrativo del cual se constata que están incluidos la viuda ciudadana Lidia Arcira Valbuena de Lucena y todos los hijos del difunto, incluidos los demandantes.

6- Copia certificada del acta de defunción, emitida por la Prefecto del Municipio Torres, Abogada Luisa Carina Rodríguez Leal, la cual consta que el día diecisiete (17) de agosto de 2007 falleció el ciudadano Gregorio Antonio Lucena Aponte, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-5.319.738, que corre inserta en el folio treinta y ocho (38) de autos, donde aparecen señalados la viuda ciudadana Lidia Arcira Valbuena de Lucena y todos los hijos del difunto, incluidos los demandantes.

7- Copias simples de listados de la Sociedad Civil Transporte Mixto Ruta Uno de Carora, C.A., que corren insertos en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y ocho (48) de autos, se desecha por no demostrar algo útil para la causa.

8- Copia certificada del documento de compra venta de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: caprice, año: 1981, color: blanco y verde, tipo: SEDAN, clase: automóvil, uso: transporte público, placa 08AC4PV, serial de carrocería 1N694BV114375, serial de motor: 4BV114375, autenticado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, bajo el Nº 40, tomo 58, del 13 de noviembre de 2012, que corre inserto a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y siete (57) de autos, se desecha por cuanto observando su simple contenido, nada demuestra a quien juzga que sea útil para la causa, pues la parte pretende demostrar fraude por parte de la demandada, pero con el simple documento nada prueba como tampoco es el fin de este juicio o el centro del asunto.

9- Carta de residencia de la ciudadana Neyda Gregoria Álvarez, que corre inserta en el folio ciento noventa y ocho (198) de autos, la cual se aprecia como documento administrativo, de la cual se deja constancia de la permanencia de diecisiete (17) años de la causante en ese domicilio.

10- Cartel de fecha 23 de julio de 2012, que corre inserto en el folio ciento noventa y nueve (199) de autos, del cual se constata que la ciudadana Lidia Arcira Valbuena de Lucena presentó una solicitud de Únicos y Universales Herederos, donde fueron incluidos los demandantes, apreciándose que pese, a la discusión que no era representante legal de ellos, no ocultó la existencia de los mismos, y tratándose de un asunto de jurisdicción voluntaria admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este circuito en beneficio de ellos, no ve quien juzga el problema en que lo haya hecho .

11- Oficio Nº 61-2014, de fecha 15 de julio de 2014, remitido por la abogada Marisol Fermín Mendoza, en su carácter de Notario Público Titular de Carora, que corre inserto al folio cuatrocientos treinta y tres (433) de autos, en virtud de requerimiento realizado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este circuito, del cual se constata que el causante Gregorio Antonio Lucena en vida realizó varios trámites de compraventa ante esa oficina, sin embargo, considera quien juzga que nada aporta a la pretensión de la parte demandante que es la que se declare el concubinato putativo.

Testimoniales:
La testigo presentada por la parte demandante ciudadana Elvira Janeth Rodríguez Gómez, expuso: Que conocía a los causantes, que su dirección es Roble Viejo, sector 1. Que fue vecina de la causante Neyda Gregoria Álvarez y de los hijos, demandantes en esta causa.. Que tiene alrededor de 27 años viviendo allí, que estaban los muchachos pequeños. Que ellos compraron una casita que estaba ahí en construcción y ellos la terminaron hace como alrededor de 20 años, que ella ya estaba allí cuando ellos llegaron. Que al causante Gregorio siempre lo vio ahí hasta que murió. Que él murió en esa casa. Que la dirección de la casa es la urbanización Roble Viejo, sector 1, calle S/N, punto de referencia un negocio con el nombre de Variedades Neyda. Que esa es la dirección donde vivían. Que como pareja se la llevaban bien. Que nunca vio problemas entre ellos. Que vivían como familia normal. Que le consta porque tiene 27 años viviendo allí. Seguidamente, tomó la palabra el apoderado judicial de la parte demandada y manifestó que las preguntas realizadas son capciosas porque contienen las respuesta preconcebida y procedió a repreguntar a la testigo, quien expuso que si los conoce. Seguidamente el apoderado judicial pidió que se desestime el dicho del testigo porque del escrito de la demanda se desprende que la causante afirmó que la relación duró 17 años y que se extinguió por la muerte del causante.

Examinada la declaración de esta testigo única por parte de la demandante y pese a que fue cuestionada por el abogado de la parte demandada, quien juzga aprecia su deposición en el sentido que es una persona que pudo haberse equivocado en la determinación del tiempo, sin embargo, de su dicho queda asentado que la causante Neyda Álvarez y el causante Guillermo Antonio Lucena, convivieron por mucho tiempo junto con los hijos que procrearon en esa vivienda, la cual fue el hogar de ellos.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

1- Copia certificada que corre inserta en el folio ciento veintinueve (129) de autos del acta de matrimonio entre los ciudadanos Gregorio Antonio Lucena y Lidia Arcira Valbuena, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público máxime que no fue tachado por la parte demandante, evidenciándose el vínculo matrimonial que existía entre la demanda y el causante.

2- Certificación de la partida de bautismo de la causante Neyda Gregoria Álvarez que corre inserta en el folio ciento treinta y tres (133) de autos, expedida por la Diócesis de Carora el 8 de febrero de 2013, la cual pese que no se trata de un documento público, la norma del artículo 458 del Código Civil la valora como una presunción y en este caso específico quien juzga la valorará como indicio junto con las demás pruebas que se evacuaron en la audiencia de juicio, concretamente la de testigos, de lo afirmado por la demandada Lidia Arcira de Lucena en su escrito de contestación a la demanda, que la causante Neyda Gregoria Álvarez era su ahijada, quedando como asentado que evidentemente la demandante era ahijada de la demandada Lidia Valbuena de Lucena, por lo que se presume que si tenía conocimiento que el causante Gregorio Antonio Lucena estaba casado con su madrina.

3- Varias fotografías, que corren insertas desde el folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y tres (143) de autos, se desechan por cuanto no hubo control de ellas, desconociendo la juez quienes son las personas que aparecen en ellas.
4- Copia fotostática del contrato Funerario suscrito por CECOTORRES, que corre inserto en los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) de autos, se trata del mismo documento, el cual se desecha por no demostrar algo útil al juicio.

5- Copia fotostática de la constancia de los beneficiarios del servicio brindado por CECOTORRES, que corre inserto en el folio ciento cuarenta y seis (146) de autos, se trata de un contrato en el cual aparece como familiar el causante, sin embargo, se desecha por estimar quien juzga que algo útil aporte a la causa.

6- Copia fotostática de la tarjeta del servicio, emitida por el Consejo Municipal del Distrito Torres, Supervisión de Personal, de la ciudadana Lidia Arcira Valbuena de Lucena, que corre inserta en el folio ciento cuarenta y siete (147) de autos, este es un documento que no se aprecia por estimar quien juzga que es una simple fotocopia, debiendo ser en todo caso una certificación con sello húmedo expedida por el organismo.

7- Copias certificadas de las partidas de nacimiento, que corren insertas desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de autos de las ciudadanas Norquis Alcira, Dory Margarita, Sorelis Del Carmen y Marily Coromoto Lucena Valbuena, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, evidenciándose el vínculo filial de los demandados con el causante ciudadano ciudadanos Gregorio Antonio Lucena Aponte.

8- Carnet emitido por la Sociedad Civil Pedro León Torres a nombre de la ciudadana Lidia Arcira Valbuena de Lucena, que corre inserto al folio ciento cincuenta y cinco (155) de autos, del cual se evidencia que aparece como esposa de socio.

9- Varias fotografías, que corren insertas en los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y ocho (168) de autos, se desechan por la misma razón que se expuso en el numeral 3.

Testimoniales:

Las testimoniales de las ciudadanas Sergia De La Chiquinquirá Meléndez, Omaira Del Rosario Lucena Aponte y Matilde Rodríguez, quienes una vez interrogadas por el apoderado de la parte demandada y repreguntadas por el apoderado de la parte demandante expusieron de la siguiente manera:

La ciudadana Sergia De La Chiquinquirá Meléndez, expuso: Que conoce a la demandada Lidia y a su grupo familiar desde hace más 25 años, que fue su compañera de trabajo en la Alcaldía de Torres, que le consta que estaba casada con el causante Gregorio Lucena, que tuvo conocimiento de la relación con la ciudadana Neyda, que le consta porque siempre Lidia decía, que Goyo, así le decían, que tenía otra mujer y tenía hijos ya grandes. Que le consta que ellas se conocían porque también fue al hogar de la demandante con una hija de Lidia que iba a hacer algo y la acompañó. Quela demandada le manifestó el sufrimiento que tenía porque siempre estaba con eso y le pegó porque ella era su ahijada. Que tiene conocimiento porque ella, la demandada les decía, y el causante Goyo cuando les daba la cola, que la iba a buscar y en juego le decía que porque le hacia esas cosas a Lidia y él decía que esas son cosas que pasan. A las repreguntas formuladas por el abogado asistente de la parte demandante expuso: que le consta porque trabajó más de 27 años con ella y sabía que ella era la esposa del causante, siempre que hacían fiesta, siempre iba para allá, estaba el causante y si compartía con ella. Siempre supo que era su esposo, hasta que murió estuvo con ella. El compartía dos familias, yo sabía eso porque ella siempre lo decía. El compartía con los dos hogares.

La testigo ciudadana Omaira Del Rosario Lucena Aponte expuso: Que el vínculo con la demandada es que era la esposa de su hermano, que vivió muchos años con ella desde pequeña, que es hermana del difunto, esposo de la señora Lidia. Que si estuvo en el bautizo de Neyda porque vivía en esa época con su cuñada y fueron al Empedrado a bautizar a Neyda y su hermano no fue al bautizo, y fue a acompañar a su cuñada. Que sabía, que como su sobrina trabajaba, Neyda le cuidaba al niño más pequeño. Que si compartieron cumpleaños con sus hijos. Que su hermano murió de cáncer en el hospital. Que su cuñada realizó los trámites. Que sus hijos eran menores, estaban pequeños en su casa. Que tuvo contacto personal con Neyda y familiares. Que convivió con ella un año mientras construía su casita por el barrio donde ella vive, cuando se mudó para Carora. Que Lidia si le dio trato de ahijada incluso cuando su familia vivía en el campo y su cuñada aquí en Carora, en caso de enfermedades de su familia se quedaban en casa de su cuñada. Que como Neyda se va a meter en esa relación, en ese matrimonio conociendo a su cuñada siendo madrina de ella. Que su cuñada sufrió mucho por esa separación del matrimonio, en aquel hogar sabiendo que su propia ahijada le estaba destruyendo su matrimonio. Que su hermano vivía en ambos lugares tanto en el de ella como en el de la otra. Que no sabe porque Neyda no fue al velorio. Seguidamente, la juez le realiza unas preguntas a quien le expuso: Que él estuvo con las dos familias igualito, que si mantenía relación con Lidia, que las dos relaciones se mantenían ahí. Que Neyda no desconocía que él estaba casado; que la mamá de ella y su hermano eran como hermanos, que vivían en Montañas Verdes, que esa gente era así como hermano del papá de ella. Que ella sabía que era casado. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a repreguntar a la testigo, quien expuso: Que él convivía y mantenía a las dos, nunca se separó de ninguna de las dos casas. Que él era muy tremendo, se la pasaba en las dos igual, que nunca lo vio en una sola de las casas. Que cuando él estaba enfermo esa semana cuando muere estaba a que Neyda, que la que lo llevaba al médico, la encargada de eso era Lidia.

La testigo ciudadana Matilde Rodríguez expuso: Que si conoce a la señora Lidia, es vecina suya y conoce que es la esposa del difunto, que los conoce hace como 40 años, que conoció a sus hijos desde pequeñitos junto con sus hijos, jugaban. Que el causante siempre vivió en esa casa con sus hijos, que compartía con sus otros hijos también. Que si le consta que tuvo una relación extramatrimonial. Que si, que compartían, que los hijos los llevaba para su casa, que les daba trato de hijos y los hermanos le daban trato de hermanos. Que ella sufrió mucho en cuanto a que los problemas la hacían sufrir mucho, durante esa relación. Que ella fue la que enterró al señor Gregorio Lucena, que ella fue al entierro. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a repreguntar a la testigo, quien expuso: Que sabía que eran casados porque tiene 40 años conociéndola, que son vecinas, que viven de frente a frente. Que el señor Gregorio estaba era en el hospital, que ella fue al hospital y estaba era en el hospital. Seguidamente la juez interroga a la testigo quien responde: Que si él estaba pendiente de sus familias. Que ella lo conocía más que todo como su esposo, que si sabía que tenía otra esposa, que al tiempo el señor sabía que la difunta Neyda era ahijada de Lidia, que nunca la trató. Que la causante Neyda si sabía que estaba casado.

Las declaraciones de las testigos se aprecian de conformidad con el principio de la libre apreciación de las pruebas o libre convicción razonada y la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del examen de las mismas se concluye que en vida el causante mantuvo dos familias, con su cónyuge Lidia Valbuena de Lucena y con la causante Neyda Álvarez. Que esta última, siendo ahijada de la esposa del causante si estaba en conocimiento de que estaba casado.

El Tribunal observa y decide:

Ahora bien de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deduce que el concubinato putativo se origina cuando el concubino de buena fe desconoce la condición de casado del otro. Que de ese desconocimiento o ignorancia del estado civil del otro concubino, conduce a que el de buena fe goce de los beneficios o efectos del matrimonio putativo, en relación a los bienes y que para que exista un concubinato putativo debe haber anteriormente una declaración judicial firme de concubinato, y conforme a la Ley Orgánica del Registro Civil, de la cual se transcribió con antelación algunas de sus normas, también el concubinato se puede determinar a través de una manifestación voluntaria entre el hombre y la mujer ante la Oficina del Registro Civil (arts. 117 y 118 eiusdem) pues, la declaración de concubinato putativo conlleva a la nulidad del concubinato declarado judicialmente o manifestado voluntariamente ante el Registro Civil, así como la del matrimonio putativo, pues en éste, previamente se debió contraer presuntamente válido el matrimonio civil, es decir, que ese cónyuge desconocía al momento de contraer matrimonio que su pareja estaba casado con otra persona. Es así, que luego de conocer el cónyuge de buena fe que su cónyuge era bígamo, se declare judicialmente putativo ese matrimonio, o sea, se declare la nulidad del mismo, con efectos patrimoniales y personales para el cónyuge de buena fe. Por ello, en este asunto bajo estudio, tiene que haber una declaración judicial firme de concubinato entre los causantes Neyda Gregoria Álvarez y Gregorio Antonio Lucena o una manifestación voluntaria de concubinato entre ellos ante la Oficina del Registro Civil, la cual no existen en ninguna de esas formas, para luego demandar la declaratoria de concubinato putativo, pues, en éste se va reconocer que el concubino obró de buena fe, que desconocía que su pareja estaba casado con otra persona para el momento del inicio de la relación concubinaria y que por tanto, se declara nulo el concubinato pero con efectos patrimoniales a favor del concubino de buena fe.

Viendo así las cosas quien juzga en aras del principio de la economía procesal, de la tutela efectiva, sumando el principio iura novit curia, que expresa, dame los hechos que yo te daré el derecho, se pronunciará primero sobre si existió o no concubinato entre los causantes Neyda Gregoria Álvarez y Gregorio Antonio Lucena, para posteriormente si es el caso, determinar si es putativo o no.

Así que, examinando la declaratoria de los testigos de las partes, la testigo de la parte demandante, ciudadana Elvira Janeth Rodríguez Gómez manifestó que conocía a los causantes Neyda Gregoria Álvarez y Gregorio Antonio Lucena, que ellos fueron sus vecinos, que él causante Gregorio Lucena siempre vivió en Roble Viejo, que ellos vivían como una familia normal y los testigos de la parte demandada fueron contestes en afirmar que conocían a la parte demandante y a la parte demandada, que el causante Gregorio mantenía dos familias al mismo tiempo hasta el final de su vida, que la causante Neyda Álvarez tenía conocimiento de que el causante estaba casado, que ella era ahijada de la demandada Lidia Valbuena de Lucena, esposa del causante Gregorio Lucena. Asimismo, el acta de matrimonio que corre en el folio 129 de autos que por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio, probándose con ello que el causante Gregorio Antonio Lucena estaba casado con la ciudadana Lidia Arcira Valbuena para el momento de su fallecimiento. Como también se examina la Certificación de Partida de Bautismo, que corre en el folio 133 de autos, de la cual se evidencia que la demandada Lidia Arcira de Lucena cónyuge del causante Gregorio Antonio Lucena, era madrina de bautismo de la causante Neyda Gregoria Álvarez, demandante en este asunto, por lo que se presume que sí conocía que el causante Gregorio Lucena estaba casado con su madrina Lidia Valbuena de Lucena.

Por tanto, concluyendo el análisis probatorio y las circunstancias que rodean el presente caso se define que entre la causante Neyda Gregoria Álvarez y el causante Gregorio Antonio Lucena si hubo una relación de hecho, que se mantuvieron unidos por un tiempo procreando tres hijos, que el causante Gregorio Antonio Lucena mantuvo su matrimonio con la ciudadana Lidia Valbuena de Lucena al mismo tiempo hasta el final de su vida, que la causante Neyda Gregoria Álvarez tenía conocimiento que su pareja estaba casado y quien era su esposa, por todo ello, no se cumplen los requisitos concurrentes para declarar el concubinato, que serían los siguientes: permanencia o estabilidad en el tiempo, si la hubo, los signos exteriores de la relación ( posesiones, reconocida grupo social donde se desenvuelve) también los hubo y exclusión de la relación de otras iguales características, debido a la condición de la estabilidad (no bigamia) siendo que ésta última, la cual es determinante, no se cumple, pues el presunto concubino estaba casado.

Siendo así la conclusión a la que se llegó del análisis de la presente causa en cuanto a que no hubo concubinato entre los causantes Neyda Gregoria Álvarez y Gregorio Antonio Lucena, lógicamente, no existe el elemento fundamental para declararlo putativo o no y así se decide.


DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: sin lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato Putativo incoada por la causante Neyda Gregoria Álvarez, posteriormente sus herederos ciudadanos Leidi Josefina Lucena Álvarez, Norelis Gregoria Lucena Álvarez, Armando Antonio Lucena Álvarez, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-22.260.932, V-23.953.607 y V-25.563.989, respectivamente en contra de los ciudadanos Lidia Arcira Valbuena de Lucena, José Gregorio Lucena, Dorys Margarita Lucena Valbuena, Norquis Alcira Lucena Valbuena, Marily Coromoto Lucena Valbuena y Sorelis Del Carmen Lucena Valbuena, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.351.727, V-10.762.911, V-12.942.682, V-10.767.013, V-15.674.724 y V-17.018.545 respectivamente.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciocho (18) de diciembre de 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 76- 2014 y se publicó siendo las 9: 36 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ

KP12-V-2013-000020