REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, dieciséis (16) de diciembre de 2014.
204º Y 155º

Asunto: KP12-V-2010-0000318

PARTE DEMANDANTE: Yessica Amarilys Caripa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.355, domiciliada en el sector la Peñita, Vía Rió Tocuyo, del municipio Torres, estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, extensión Carora.

PARTE DEMANDADA: Eduardo José Oropeza Marchan, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.293, domiciliado en la población de Río Tocuyo, de la parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, se recibió escrito de demanda de Inquisición de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana Yessica Amarilys Caripá Rodríguez, asistida por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintinueve (29) de diciembre de 2010, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó notificar al demandado ciudadano Eduardo José Oropeza Marchan, y librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para la práctica de la prueba de experticia heredo biológica. En fecha primero (01) de diciembre de 2011, se recibió exhorto remitido por el circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se informó que no pudo ser notificado el ciudadano Eduardo José Oropeza Marchan, ya identificado, por error en la dirección, en consecuencia se instó a la demandante a que consignara dirección exacta del demandado. En fecha doce (12) de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la demandante debidamente asistida por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual consignó dirección exacta del demandado. En fecha catorce (14) de noviembre de 2014, se ordenó notificar al ciudadano Eduardo José Oropeza Marchan. En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, el alguacil adscrito a este juzgado, consigno boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada y recibida por su persona. En fecha veinte (20) de diciembre de 2012, la suscrita secretaria adscrita a este tribunal certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha siete (07) de enero de 2014, se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día miércoles treinta (30) de enero de 2.013, a las diez (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Yessica Amarilys Caripa Rodríguez y Eduardo José Oropeza Marchan de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintiocho (28) de enero de 2013, se dejó expresa constancia de que venció el lapso para la consignación del escrito de contestación a la demanda, y el escrito de pruebas establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. En fecha treinta (30) de enero de 2013, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes incorporándose como medios de pruebas la copia certificada de la partida de nacimiento del niño. De igual forma se evidenció que no constaba en autos el resultado de la prueba heredo- biológica, por lo que se prolongó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día treinta (30) de abril de 2013. En esa fecha, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación por lo que de igual forma se evidenció que no constaba en autos el resultado de la prueba heredo- biológica, y se acordó la suspensión del procedimiento hasta que constara en autos la misma. En fecha dieciséis (16) de Julio de 2014, se ordenó notificar nuevamente a las partes, a los fines de informales el día y el lugar en que se llevaría a cabo el examen de experticia heredo- biológica. En fecha tres (03) de noviembre de 2014, se recibió por correspondencia, informe de Filiación Biológica, suscrito por la ciudadana Irma C. Pereira S., en su carácter de técnico asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, se fijó la prolongación de Audiencia Preliminar en su fase de sustanciación para el día jueves trece (13) de noviembre de 2014, a las diez (10:00a.m) de la mañana. En esa fecha se dejó expresa constancia que solo se presentó la parte demandante, en consecuencia, se dio por terminada la audiencia preliminar, y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó la oportunidad para oír al niño de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de diciembre del 2014, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa esta juzgadora. En fecha quince (15) de diciembre de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión y se dio inicio a la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, declarándose con lugar la demanda..

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante en su escrito de demanda, expone que el demandado siempre se ha negado rotundamente a reconocer a su hijo. Alegando que no es su hijo, inclusive nunca lo ha visitado, ni a compartido con él. Razón por la cual no puede promover testigos en la presente demanda. Situación ésta que la lleva a demandar en beneficio de su hijo, y por todo ello fundamenta su demanda en base a la normas de los artículos 8, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los artículos 210, 226,233, del Código Civil y el artículo 26 de la Ley de maternidad y paternidad.


Parte Demandada

El ciudadano Eduardo José Oropeza Marchan, ya identificado, fue debidamente notificado en la presente causa, tal como consta en el folio cincuenta y dos (52) de autos, asimismo, no contestó la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentó escrito de pruebas. Sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante por consiguiente éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.

DERECHO A SER OIDOS

El día quince (15) de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír al niño se dejó constancia que el mismo compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.

DEL DERECHO

Antes de pasar al análisis del fondo del presente asunto, se estima necesario revisar la acción interpuesta por la parte demandante y aclarar ciertos conceptos relativos a la filiación, materia de la cual trata este juicio. Es así, que en sentido stricto sensu, la filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, es la consanguinidad de primer grado en línea recta y se puede clasificar de acuerdo a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre con el hijo, o en cuanto a la relación del hijo con el padre o madre. La filiación en cuanto a los padres, se denominan filiación paterna y filiación materna y en relación a la filiación en cuanto al hijo, se denomina filiación matrimonial y filiación extramatrimonial. La filiación matrimonial deriva de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres, tiene como presupuesto el matrimonio de ellos, en cambio, la filiación extramatrimonial no procede de la concepción o nacimiento del hijo, sino de su reconocimiento por la madre o por el padre independientemente, pues, no están unidos por el matrimonio.

La norma de artículo 226 del Código Civil vigente, establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227, que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.

En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana Yessica Amarilys Caripá Rodríguez, en representación de su hijo, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio seis (06) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.

Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano Eduardo José Oropeza Marchan y el niño, cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hijo se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En nuestro derecho, nuestra carta magna en su artículo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”


PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

En fecha quince (15) de diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de Juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando incorporadas como pruebas la copia certificada del acta de nacimiento del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que corre inserta en el folio seis (06) de autos y el resultado de la prueba de paternidad practicada al demandado y al niño que corre inserta al folio noventa y seis (96) de autos.

Experticia heredo-biológica

El informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que: no hubo exclusión en los trece (13) sistemas de ADN analizados. Que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 76.244.441:1, por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999998688429% y que el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del demandado puede considerarse altísima sobre el niño.

El tribunal decide

Ahora bien, analizando dicho informe y valorando su resultado, es evidente la paternidad del ciudadano Eduardo José Oropeza Marchan, sobre el niño, por tanto, siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del artículo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, conforme con la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del artículo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como a ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el demandado es realmente el padre biológico del niño. Y así se decide.

El tribunal observa:

Que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio. Asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.

Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”
Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aun, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole al niño su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera, y garantizando al niño su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana Yessica Amarilys Caripá Rodríguez, ya identificada, contra el ciudadano Eduardo José Oropeza Marchan, ya identificado, a favor de su hijo el niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero : que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 6304 del año 2011, fecha de presentación dieciocho (18) de junio del año 2011, que se encuentra asentada en el Registro Civil del el Hospital Central Antonio María Pineda de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), como hijo de Eduardo José Oropeza Marchan, titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.602, domiciliado en la urbanización Juan Jacinto Lara, calle “D” de esta ciudad de Carora y de Yessica Amarilys Caripa Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.355, domiciliada en el sector la Peñita, vía Rió Tocuyo, del municipio Torres estado Lara. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA).

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciséis (16) de diciembre de 2.014. Años 204° y 155°.


LA JUEZ DE JUICIO



Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA



Abg. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 75 - 2.014 y se publicó siendo la 9:56 a.m.



LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2010-0000318