REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, doce (12) de diciembre de 2014
Años 204° y 155°


Asunto: KP12-O-2014-000007

DEMANDANTE: Gastón Luís Oropeza Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.954, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADOS ASISTENTES: María Matilde Ferrer Zubillaga y Gerardo Pérez González, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 28.120 y 24.055.

DEMANDADA: Evangelina Antonia Barboza Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.784.303., domiciliada en la población de Nueva Bolivia, del estado Mérida.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano Gastón Luís Oropeza Castillo, ya identificado debidamente asistido por los abogados María Matilde Ferrer Zubillaga y Gerardo Pérez González, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 28.120 y 24.055, mediante el cual solicitó Amparo Constitucional a favor de su hija la adolescente (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad y del mismo domicilio del padre, para que se le conceda autorización para viajar al exterior junto con él y su grupo familiar. En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandada la ciudadana Evangelina Antonia Barboza Pérez, ya identificada, por medio de vía telefónica, al Ministerio Público y a la Defensoría Pública de Protección. Asimismo, el ciudadano Alguacil adscrito a este circuito judicial, manifestó que luego de varios intentos para comunicarse vía telefónica con la demandada al número telefónico proporcionado por la parte demandante, ésta no contestó, sin embargo, se comunicó con su asistente personal ciudadano Armando Blanco, quien ante la notificación del alguacil le respondió que le iba a avisar, diciéndole el alguacil que estaba notificada para la Audiencia Constitucional a celebrarse el día de hoy a las 10 a.m. Igualmente, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Leomar J.Álvarez Gutiérrez, en su carácter de delegado de la Unidad de la Defensa Publica y posteriormente se recibió oficio presentado por la Defensa Pública del estado Lara, donde manifiesta que fue designada la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, de igual forma se consignó boleta de notificación librada a la ciudadana María José Fernández García, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico. Seguidamente en ese mismo día la Secretaria certificó en autos las notificaciones realizadas y señaladas anteriormente. En fecha diez (10) de diciembre de 2014, se fijó para el día doce (12) de diciembre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00am), la oportunidad para oír la opinión de la adolescente (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA), ya identificada, y la Audiencia Constitucional, a las diez de la mañana (10:00 am). En esa fecha se oyó a la adolescente y se celebró la Audiencia Constitucional, llevándose a cabo ante la presencia de la parte demandante asistida de abogado y la Defensora Primera de Protección, dejándose constancia que la parte demandada no compareció al acto, declarándose con lugar la acción de Amparo Constitucional.


DE LA COMPETENCIA


Debe previamente esta Juez de Primera Instancia de Juicio, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa: Por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, son competentes para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales, violados o amenazados de violación, normativa que fue interpretada por la Sala Constitucional en sentencia número uno (1) de fecha veinte de enero de 2001 (caso Emery Mata Millán), la cual estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5,7, y 8, eiusdem, la cual entre otros dictaminó: “ que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan”, siendo el caso, que los Derechos y Garantías Constitucionales presuntamente violados en la presente acción se refieren a Derechos de Niños y Adolescentes, en materia que coincide con la competencia especial de esta sala, conforme lo establece el artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Gastón Luís Oropeza Castillo, actuando en representación de su hija la adolescente (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA), quien está domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, junto con el padre, por lo que de conformidad con la norma del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal de protección competente será el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, por lo que sumado a lo transcrito anteriormente este Tribunal de Primera Instancia de juicio es competente para conocer el presente Amparo Constitucional.

DERECHO A SER OIDOS

El día doce (12) de diciembre de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión, quien ante esta juez manifestó estar bien. Que vino a solicitar un permiso de viaje y tener respuesta. Que va a viajar con su papá Gastón y toda su familia paterna. Que ella quiere con todas sus ganas, con todo su corazón ir a ese viaje. Que ella veía muy cerca la fecha del viaje y veía que no iba a tener respuesta de este tribunal y como su mamá siempre dijo que le iba a dar el permiso a su hermano y a ella siempre y cuando quitara las denuncias y volviera con ella, por lo que le dio temor a que cumpliera su amenaza. Que una vez viajaron también juntos y fue el mejor viaje de su vida y que para finalizar pide que le den el permiso para viajar.

DE LOS HECHOS

De la parte demandante

La parte demandante alegó en su escrito de demanda que interpuso la acción de Amparo Constitucional en virtud de que tiene proyectado junto con sus hijos y familia, padres, hermanos y sobrinos a un viaje al exterior para disfrutar unos día de esparcimiento en este mes de diciembre, específicamente a la ciudad de Sao Paulo, Brasil. Que la madre de su hija, ciudadana Evangelina Antonia Barboza Pérez se niega a otorgar la autorización para que su hija viaje con él y su familia, creando esta situación un problema de magnitudes grave en el ánimo familiar y vida física, sicológica y emocional de la adolescente y que por cuanto ese viaje se planificó con meses de anticipación y es costumbre de ellos pasar esos días en viaje de recreación y unión familiar. Que la postura personal de la madre de sus hijos en nada beneficia el buen desarrollo emocional de los mismos, violando sus derechos, apartando y pisoteando sus derechos individuales como adolescentes en proceso de desarrollo integral, por una postura personal de una persona adulta, por el distanciamiento que existe entre ella y su persona, a raíz del rompimiento como pareja y declarado el divorcio. La parte demandante señala como normas que fundamentan su petición las de los artículos, 27, 78 y 11 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Las normas de los artículos 8, 32, 89, 63, 80, 392 y 393 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que por cuanto el viaje programado es para el día 17 de diciembre de 2014 y existe la premura y urgencia del caso, los obliga a accionar por la vía del Amparo Constitucional, ante la inexistencia de otra figura jurídica que garantice los derechos fundamentales.

Parte demandada

La parte demandada fue notificada por vía telefónica conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Amado Mejía Betancourt de fecha primero (01) de febrero de 2000, sin embargo, no se presentó a la Audiencia Constitucional.

DEL DERECHO

En nuestra Carta Magna está plasmada la norma que consagra la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, la cual se trata la del artículo 78, que dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

La misma Carta Magna en su artículo 27 establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.(…)” Asimismo, la norma del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”

Así la misma constitución consagra el derecho a la recreación en su norma del artículo 111 que establece: “Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva.(…)”

Por su parte en la ley especial de la infancia, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma de los artículos 32, 89, 63, 80, 392 y 393 establece lo siguiente:

Artículo 32: “Derecho a la integridad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.

Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradante”.

Artículo 89: Derecho a un trato humanitario y digno. “Todos los niños, niñas y adolescentes privados o privadas de libertad tienen derecho a ser tratados o tratadas con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas. Asimismo, gozan de todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, además de los consagrados específicamente a su favor en esta ley, salvo los restringidos por las sanciones impuestas.”

El artículo 63: “El Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.(…)”

Artículo 80: Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
“a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.(…)”
Artículo 392: Viajes fuera del país. Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo393: Intervención judicial “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.(…)”
PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

En fecha doce (12) de noviembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional como lo dispone la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando incorporada por la parte querellante:

Documentales:

1- copia de la partida de nacimiento de la adolescente la cual corre inserta al folio doce (12), de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y se evidencia la filiación paterna y materna de las partes.

2- Copia del pasaje aéreo que corre inserto al folio nueve (09) de autos, de donde se constata el itinerario del viaje de la adolescente y que efectivamente la salida será el día 17 de diciembre y el regreso el 28 de diciembre de 2014.

3- copias de pasaportes del ciudadano Gastón Oropeza y de la adolescente (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA) que corren insertos a los folios diez (10) y once (11), se valoran como documentos administrativos.

4-. Constancia de residencia de la adolescente (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA), que corre inserto al folio ocho (08) de autos, con ella se demuestra que la adolescente está domiciliada en esta ciudad de Carora y que por consiguiente este tribunal de juicio es el competente para conocer de la presente acción.

Testimoniales:

En la Audiencia Constitucional, fueron presentados dos testigos por la parte demandante.

Ante las preguntas del abogado asistente de la parte demandante el testigo ciudadano Rafael Ramón Ferrer Herrera, expuso: “Que es casado con una tía de (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA). Que se la llevan muy bien. Que tienen bastante afinidad. Que el caso es que la mamá de la adolescente no le quiere dar el permiso para que viaje, pero que no sabe las razones. Que es un viaje planificado de la familia para celebrar los 50 años de los abuelos, desde el inicio del 2014 y la mamá dijo primero que si daba la autorización, y ahora no quiere. Que todo le consta porque vive con Laura Elena. Que ella quiere ir al viaje y la mamá está con la negativa de darle el permiso.

En cuanto a las preguntas de la Defensora Pública Primera al testigo expuso: “Que si tiene conocimiento que el señor Gastón había hecho ese viaje. Que hace dos meses viajaron a Aruba y no hubo problemas. Que los dos muchachos fueron. Que nunca había observado ningún tipo de conducta de los niños.

En cuanto a las preguntas, del abogado asistente de la parte demandante a la testigo Jorbelys Coromoto Lozada Mendoza, expuso: Que tiene 8 años trabajando con los Oropeza. Que conoce a toda la familia. Que son toda una familia en la oficina, porque se escuchan y conocen. Que es una familia de siete (07) personas y más que todo incluyendo a la adolescente, que tiene contacto con ella porque ella, va a clases de pílate y siempre hablan. Que se enteraron que la adolescente venía a estudiar aquí y supieron que la mamá no estaba de acuerdo. Que eso hizo que la adolescente se sintiera muy mal y a todos los afectó. Que conoce los gastos, de lo que pagan a los niños y de todas sus cosas. Que hace una semana lo llamó la señora Evangelina, preguntó por el señor Gastón y le dejó dicho que no iba a dar ninguna autorización legal.

En cuanto a las preguntas de la Defensora Pública la testigo expuso: Que el señor ha viajado con sus hijos. Que en un cien por ciento (100%) le consta que el señor ha sido un buen padre con sus hijos.

El tribunal observa:

La norma del artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determina que os niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, siendo esta la manera más normal, natural y expedita para otorgar esa autorización, por vía notarial, algunos le suman el trámite ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trámite que se puede considerar excedente. Sin embargo, la norma del artículo 393 de la misma ley prevé que en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior. En este caso bajo estudio ocurre este supuesto de negativa, por lo que la adolescente recurrió a la vía ordinaria través de una solicitud de viaje al exterior, signada con la nomenclatura de este circuito KP12-V-2014-00288, siendo evidente que en cumplimiento de los lapsos procesales que el procedimiento ordinario de protección establece, la respuesta de éste pese a que lo acuerde será inefectiva, yendo en contra de la norma del artículo 26 de nuestra Constitución que consagra que todos tienen derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, es así que la norma del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”
Asimismo, pese a la causal 5 de la norma del artículo 6 de la Ley de Amparo que dispone como causal de inadmisibilidad si el agraviado recurre a la vía judicial ordinaria o hecho uso de los medios preexistente, se considera que ésta ha sido la vía idónea, tomada por el demandante para garantizar los derechos de su hija, la adolescente (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA) ante la inminente amenaza de la madre ciudadana Evangelina Barboza Pérez de violarle sus derechos de recreación, integridad personal, buen trato, establecidos en las normas de los artículos 63, 32 y 89 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y yo le sumaría el de compartir con su padre y familia paterna y el de libre tránsito derechos éstos consagrados en las normas de los artículos 27 y 39 de la misma ley.

Estima quien juzga que el derecho al esparcimiento, libre tránsito, buen trato y de opinión son derechos fundamentales de mucha importancia para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, siendo así que del respeto a los mismos, dependerá su actitud en el futuro como adultos y su comportamiento ante su familia y sociedad. Es primordial el respeto reciproco, pero, que un padre o madre no permita la felicidad de un hijo es inconcebible, sobre todo cuando su negativa no tiene razón justificada o lógica. Como decía la Defensora Pública Primera de Protección en la Audiencia Constitucional, pareciera que es “un capricho”.

Es tan importante el derecho al descanso, al esparcimiento que el Manual de la Unicef en el análisis de la norma del artículo 31 de la Convención de los Derechos del Niño, establece que “El descanso es casi tan importante para el desarrollo del niño como la nutrición, la vivienda, la atención sanitaria y la educación”, el derecho al descaso y a la recreación está ligada íntimamente con la salud.

Por lo que examinando todas las circunstancias de este asunto, sumadas las declaraciones de los testigos, quien juzga estima que realmente existe la amenaza inminente de violación de los derechos de la adolescente que se pretenden salvaguardar o proteger con esta acción de amparo, por tanto considera que es procedente y así se decide.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano Gastón Oropeza Castillo, titular de la cédula de identidad N° 9.852.954 a favor de su hija la adolescente (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA), domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara contra la ciudadana Evangelina Antonia Barboza Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.784.303. En consecuencia, se otorga AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR a la adolescente (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA), acompañada de su padre el ciudadano Gastón Oropeza Castillo, ya identificado, específicamente a la ciudad de Sao Paulo, Brasil, el día 17 de diciembre de 2014 regresando de la misma ciudad y país el día 28 de diciembre de 2014, a través de la aerolínea brasilera VARIG (VRG).

Asimismo, se le hace saber a las autoridades de migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en Maiquetía, estado Vargas, que deberán prestar la mayor colaboración a la adolescente (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA), a los fines de hacer cumplir lo ordenado en la presente decisión judicial.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Se ordena expedir tres (03) juegos de copia certificadas para ser entregadas a la parte demandante.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, doce (12) de diciembre de 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 74-2014 y se publicó siendo las 3:13 p.m.


LA SECRETARIA



ABG. LAURA MARINA JUAREZ

KP12-O-2014-000007