REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, diez (10) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2014-000301
Demandante: Luis Antonio Verde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.412.
Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandada: Elimar Beatriz Palma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.441.785.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
En fecha 14 de noviembre de 2.014, el ciudadano Luis Antonio Verde, ya identificado, en representación de sus hijas la adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se citara a la madre de sus hijas la ciudadana Elimar Beatriz Palma, ya identificada, a los fines de ofrecer la Obligación de Manutención para sus hijas, en la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,oo. Bs.), mensuales, Asimismo, ofreció el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, salud, recreación, calzado y vestido, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos y la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00bs) a incrementar anualmente. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 18 de noviembre de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demanda y oír la opinión de la adolescente y de la niña, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la demandada se dio por notificada en la presente causa. En esa misma fecha el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada sin firmar por cuanto la misma se dio por notificada.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día 09 de diciembre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente y de la niña a manifestar sus opiniones.
En fecha 09 de diciembre de 2014, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Luis Antonio Verde y Elimar Beatriz Palma, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Luis Antonio Verde, antes identificado, por cuanto anhelo convenir con la madre de mis hijas, aportare la cantidad del establecimiento el monto de la obligación de manutención en la cantidad dos mil ochoscientos (2800,oo. Bs.) mensuales, los día doce (12) de cada mes, asimismo aportare el cincuenta por ciento de los demás de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, así como en lo que respecta a los gastos de vestido y regalo de navidad, serán compartidas, cantidades que me comprometo a depositarle a la madre de mis hijas en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 0175-0064-350060386456. En cuanto al servicio de luz del hogar de mis hijas, servicios cooperativos del Municipio Torres (Cecotorres) y Transporte de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cancelaremos un mes cada uno. En cuanto al monto anual, ofrezco la cantidad de mil bolívares (1.000bs). Asimismo deseamos establecer el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de nuestras hijas, en cuanto a las fiestas decembrinas, el día 24 compartirán con la madre y el 31 compartirán con el padre en la casa de la abuela paterna, en cuanto a carnaval, semana santa, vacaciones escolares, las niñas podrán compartir con su padre previa comunicación con la madre. Asimismo el padre aportara la ayuda necesaria en casos que la madre requiera ausentarse del hogar por motivos de exámenes médicos o diligencias y sea él quien vele por ellas. Es por ello, que en este mismo acto yo, Elimar Beatriz Palma antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hijas, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de las mismas y me comprometo en este acto a cumplirlo a cabalidad y me encuentro completamente conforme con el monto que ofreció para la obligación de manutención y lo demás propuesto. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.”
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar el Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Luis Antonio Verde y Elimar Beatriz Palma, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia el ciudadano Luis Antonio Verde, ya identificado, aportará como Obligación de Manutención para sus hijas la cantidad dos mil ochoscientos (2800,oo. Bs.), mensuales, los cuales deberán ser depositados todos los día doce (12) de cada mes, en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 0175-0064-350060386456, a nombre de la ciudadana Elimar Beatriz Palma, ya identificada. Asimismo el ciudadano Luis Antonio Verde, ya identificado deberá aportar el cincuenta por ciento de los demás de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares. En cuanto a los gastos de vestido y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres. En cuanto al servicio de luz del hogar de las beneficiarias, servicios cooperativos del Municipio Torres (Cecotorres) y Transporte de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cancelaremos un mes cada padre, previa comunicación de ambos. Asimismo el ciudadano Luis Antonio Verde, ya identificado, aportara la cantidad de mil bolívares (1.000bs), como aumento anual de la Obligación de Manutención de sus hijas. De la misma manera se establece el Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: a los fines de que la adolescente y la niña compartan con su padre, las mismas podrán compartir en las fiestas decembrinas, el día 24 de diciembre de cada año, compartirán con la madre y el 31 de diciembre de cada año compartirán con el padre en la casa de la abuela paterna, en cuanto a carnaval, semana santa, vacaciones escolares, la adolescente y la niña podrán compartir con su padre previa comunicación con la madre. Asimismo el padre aportara la ayuda necesaria en casos que la madre requiera ausentarse del hogar por motivos de exámenes médicos o diligencias y sea él quien vele por sus hijas así evitar terceras personas sean quienes estén vigilantes de sus hijas, todo conforme al Derecho que tiene la niña y de la adolescente a mantener contacto con su padre, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de diciembre de 2.014. Años 204º y 155º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 530 – 2.014 y se publicó siendo las 12:41 p.m
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ
KP12-V-2014-000301
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