En nombre de:






P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años 204° y 155°

ASUNTO: KP02-L-2013-000951

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ROGELIO ANTONIO QUERALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 18.952.870.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILMER AMARO, MARIANA PERAZA y MARCIAL AMARO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 136.002, 119.447 y 127.485, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1995, bajo el Nro. 64, Tomo 98-A y solidariamente al ciudadano ALIRIO MANTILLA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 4.830.010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO MANTILLA MARTINEZ, Y EVELIA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 90.164 y 138.714, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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M O T I V A:

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 21 de abril de 2014, se dio por recibido el presente asunto remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, (folio 270, pieza 1) y en fecha 28/04/2014, el Juez de Juicio se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y se fijó el 09/06/2014 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (folios 271 al 275, pieza 1), suspendiéndose la audiencia en varias oportunidades a solicitud de las partes, quedando fijada en la última suspensión la celebración de la audiencia para el 13 de enero de 2015.

Ahora bien, en fecha 09 de diciembre de 2014, folios (64 y 65, pieza 2), el abogado WILMER AMARO, en su condición de apoderado actor, según poder que riela al folio 10, pieza 1 y el abogado ORLANDO MANTILLA, en su condición de apoderado de la parte demandada, según poder que riela 30, pieza 1, mediante diligencia exponen:

“Solicitamos la homologación del presente procedimiento, en virtud de que la empresa canceló la cantidad de 150.000,oo Bs., en dos transferencias de números 2600253496 de fecha 06/12/2014 y la segunda 2600253953 de fecha 08/12/2014, transferidas a la cuenta N° 0105-0666-240666-39597-7 del Banco Mercantil a nombre de Wilmer Antonio Amaro, apoderado del trabajador, cada deposito o transferencia fue por la cantidad de 75.000,oo Bs. cada uno para un total de 150.000,oo Bs. con lo que por tal motivo damos por concluido el presente juicio y a la vez, la representación del trabajador desiste de la acción y procedimiento en la presente causa, no quedando nada a deber por los conceptos en el mismo señalado. Por lo que se solicita muy respetuosamente la homologación cierre y archivo de dicho expediente…”

El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.




Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En materia laboral están permitidas las transacciones conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el desarrollo de la presente relación laboral. Además al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento.

Ahora bien, resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente Acción, en fecha 09 de diciembre de 2014, manifestando haber llegado a un acuerdo de pago satisfactorio con el demandado por vía extrajudicial y solicita que el presente desistimiento sea admitido y sustanciado conforme a derecho, se homologue el acuerdo y se ordene el archivo del expediente.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado), en el presente caso quien comprometió sus derechos fue el actor renunciando a la acción por un motivo justificado, que contó con la manifestación de la voluntad del demandado, expuesto en el convenimiento al cual llegaron las partes.

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, este Juzgador homologa el desistimiento manifestado por la parte demandante y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:


PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte demandante dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el lunes 15 de diciembre de 2014. Años 204° de Independencia y 155° de Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

EL SECRETARIO

Abg. Mauro Depool

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO

Abg. Mauro Depool











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