REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
203º y 155º


ASUNTO: KP02-L-2014-0001505

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARLENE COROMOTO RIVIERE y EUDIS DE JESUS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V- 7.304.253 y 7.374.596 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho ORLANDO MARTINEZ MANTILLA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 90.164

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÒN TELEMIC C.A

APODERADO DE LA DEMANDADA: El profesional del derecho FABIÁN A. MADRID MADRID, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.883.961 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.835

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 16 de Diciembre de 2014, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), oportunidad anticipada de mutuo acuerdo por las partes para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRELIMINAR en el asunto, las partes en este acto se dan por notificados. El Tribunal deja constancia de la comparecencia MARLENE COROMOTO RIVIERE PÉREZ y EUDIS ARIAS CARUCI, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.- 7.304.253 y V.- 7.374.596, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ORLANDO MANTILLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.180.680 inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.164, quienes a los efectos del presente documento se denominarán LOS DEMANDANTES, por una parte; y por la otra la Empresa demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A, en su condición de demandado solidariamente, representada en este Acto por el Abogado en ejercicio FABIÁN A. MADRID MADRID, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.883.961 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.835, carácter el suyo que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de diciembre del 2011, bajo el No. 12, Tomo 223, carácter el suyo que se desprende de documento poder cuya copia simple se acompaña al presente escrito marcado Anexo “A” y quien a los mismos efectos se denominará LA DEMANDADA, La ciudadana Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado luego de haberse reunido conciliatoriamente, RENUNCIANDO DE FORMA EXPRESA A LOS LAPSOS DE COMPARECENCIA PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, han decidido presentar conjuntamente, la presente transacción mediante el cual ponen fin a la disputa legal que hoy se presenta en este juicio con ocasión a la relación jurídica sostenida entre ellas que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LOS DEMANDANTES ratifican en todo su contenido, la demanda laboral incoada, que hoy riela inserta al expediente No. KP02-L-2014-0001505 de la nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual solicitan de este Tribunal, la tutela judicial efectiva para lograr que LA DEMANDADA, cancele los montos reclamados como prestaciones sociales causados durante la prestación de servicios personales y directos descritos en el libelo de demanda. En tal sentido LOS DEMANDANTES ratifican, que desde la fecha por ellos señaladas en la demanda como inicio de su relación laboral, verbigracia, 01 de diciembre de 2006 para el caso de MARLENE COROMOTO RIVIERE PÉREZ y 01 de mayo de 2006 para el caso de EUDIS ARIAS CARUCI, prestaron servicios directos, personales e ininterrumpidos para LA DEMANDADA, desempeñando las funciones descritas en la demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en extenso en el escrito libelar, igualmente ratifican que LA DEMANDADA no les ha pagado monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifican todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar. SEGUNDA: Por su parte LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocada por LOS DEMANDANTES y en consecuencia la fecha de ingreso y de egreso por ellos señaladas, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo único cierto es que LOS DEMANDANTES, son o fueron Asociados o relacionados de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL MANA R.S., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de Abril de 2009 bajo el Número 40 Tomo 26, Protocolo Primero, con quien LA DEMANDADA suscribió convenio para la prestación de los servicios de venta y cobranza, de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, tratándose entonces una relación de naturaleza comercial y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a LOS DEMANDANTES por concepto laboral alguno. TERCERA: Visto las posiciones en contrario de ambas partes y conscientes de que el asunto fundamental a ser dilucidado es resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo existente entre LOS DEMANDANTES MARLENE COROMOTO RIVIERE PÉREZ y EUDIS ARIAS CARUCI y CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., y de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación; las partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones: 1.- Es cierto, y así queda admitido expresamente por LOS DEMANDANTES, que desde la fechas por ellos señaladas en el libelo de demanda como inicio de la prestación de los servicios, 01 de diciembre de 2006 para el caso de MARLENE COROMOTO RIVIERE PÉREZ y 01 de mayo de 2006 para el caso de EUDIS ARIAS CARUCI, hasta el 15 de Abril de 2009 fecha de su incorporación como Asociados o relacionados de la Asociación COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL MANA R.S., arriba identificada, prestaron servicios a LA DEMANDADA en condición de trabajo independiente o por cuenta propia, bajo sus propias condiciones de desempeño, de acuerdo a su propia agenda de rendimiento. Es cierto, y así queda admitido expresamente por LOS DEMANDANTES, que actualmente son asociados o relacionados de la Asociación COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL MANA R.S., arriba identificada y que con tal carácter se relacionaron hasta la fecha de su retiro, con LA DEMANDADA. 2.- Es cierto y así queda expresamente admitido por LOS DEMANDANTES que la Asociación COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL MANA R.S., de la cual forma parte integrante como Asociado y relacionados, se trata de una persona jurídica distinta a CORPORACIÓN TELEMIC, C. A., y que ambas suscribieron un contrato de servicio, asumiendo la primera ciertas obligaciones frente a LA DEMANDADA. A cambio de ello, dicha Cooperativa recibía el precio acordado en el contrato, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL MANA R.S., quien a su vez, decidía mediante sus asociados y relacionados la forma de distribuir las respectivas ganancias. 3.-A través de esta mediación, se ha observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características: 3.1.- Es cierto que LOS DEMANDANTES como miembros asociados y relacionados de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL MANA R.S., ejecutaban sus actividades de venta y cobranza de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet, que presta LA DEMANDADA en jurisdicción del Estado Lara, bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por la Cooperativa, quedando desvirtuado el elemento subordinación frente a LA DEMANDADA. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ni LOS DEMANDANTES ni LA DEMANDADA consideraron que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido. 3.2.- LOS DEMANDANTES admiten de forma expresa, que la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL MANA R.S., de la cual son miembros Asociados o relacionados, tiene personalidad jurídica propia, celebra contratos, lleva su contabilidad propia, distribuye sus beneficios, selecciona a sus asociados y pago de forma autónoma e independiente las contraprestaciones devengadas por LOS DEMANDANTES, entre otros asociados y relacionados. 3.3 .- LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa como miembros asociados y relacionados, que la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL MANA R.S., realiza sus actividades, utilizando sus propios vehículos, sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social, en el entendido que reconoce igualmente de forma expresa que debido a la naturaleza del servicio público de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA bajo habilitación administrativa del Estado venezolano, las facturas y recibos que entregaron a los abonados durante su relación por cuenta de LA DEMANDADA debieron ser emitidos por esta última, por mandato expreso de la ley. Asimismo declaran que la actividad de prestación de servicio acordada en el contrato civil suscrito entre las dos personas jurídicas, era realizada con vehículos de transporte propiedad de los asociados o de la Cooperativa, poseídos por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requerían para sus actividades. 3.4.- LOS DEMANDANTES, como miembros Asociados y relacionados declaran de forma expresa que la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL MANA R.S., está inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y en la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP) y cumple anualmente con sus obligaciones tributarias. 3.5. LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa que las actividades realizadas por ellos como vendedores y cobradores de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA en jurisdicción del Estado Lara, eran decididas y dirigidas directamente por COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL MANA R.S., quien mediante decisiones adoptadas por sus asociados, organizaba, supervisaba y dirigía las actividades realizadas por sus asociados o sus propios trabajadores. La totalidad de las obligaciones de trabajo cooperativo y los excedentes que conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas causaron los asociados siempre corrió a cargo de COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL MANA R.S., en ese sentido, LOS DEMANDANTES admiten que los Asociados de la Cooperativa y relacionados, realizaron y realizan diversas actividades dirigidas a la implementación de su propio negocio. 3.6.- En la realización de la actividad que LOS DEMANDANTES calificaron en su libelo de demanda como relación de trabajo directa entre ellos y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la Cooperativa y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad civil ejecutada por cuenta propia. 3.7.- De igual manera LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa, que los beneficios de la actividad ejecutada por ellos como miembros asociados de la Cooperativa o relacionados, pertenecían en su totalidad a los Asociados y relacionados, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades. 3.8.- LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa que los ingresos monetarios efectivos o contraprestaciones que percibieron por la ejecución de sus actividades de venta y cobranza en jurisdicción del Estado Lara, eran recibidos íntegra y directamente de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL MANA R.S., la cual tenía libertad para decidir el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades todos los asociados y trabajadores y las condiciones de sus operaciones. También reconoce de forma expresa que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos de su propiedad y bajo su control. 3.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de Contrato de prestación de servicios de naturaleza jurídica comercial, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL MANA R.S., quien era la beneficiaria directa de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajenidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que no estamos en presencia de una actividad realizada por trabajadores dependientes y subordinados a LA DEMANDADA. 3.10.- LOS DEMANDANTES reconocen igualmente, que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas, talonarios, contratos y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración civil o mercantil, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros y que tales estipulaciones fueron establecidas en beneficio de ambas contratantes. 3.11.- LOS DEMANDANTES, asociados y relacionados de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL MANA R.S., admiten ante el Tribunal, que LA DEMANDADA canceló a la COOPERATIVA, todos y cada uno de los servicios prestados por esta última con ocasión al contrato civil de servicios de venta y cobranza en jurisdicción del Estado Lara que vinculó a ambas Sociedades. 3.12.- Finalmente, LOS DEMANDANTES asociados y relacionados de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL MANA R.S., admite ante el Tribunal, que al resultar evidente su condición de cooperativistas, queda expresa y legalmente establecida y determinada la inexistencia de una relación de trabajo en el presente juicio. 4.- Conclusiones de la Mediación y Conciliación: 4.1.- LOS DEMANDANTES reconocen expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no debieron demandar por conceptos laborales a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. En este sentido y al haber realizado LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, caso FENAPRODO y muy especialmente, la dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Asunto signado VP01-R-2010-590, dictaminando que en atención a lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en concordancia con lo previsto en la parte final del articulo 36 ejusdem, ningún concepto laboral de los reclamados en el libelo de la demanda le puede corresponder al demandado como asociado de la cooperativa, excepto su derecho a recibir periódicamente, de conformidad con el artículo 35 ibidem, según su participación y lo prevean sus estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa, Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, y a los resultados del test de laboralidad, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LOS DEMANDANTES como trabajadores dependiente de LA DEMANDADA. 5.- No obstante las declaraciones de las partes, con el propósito común de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a LOS DEMANDANTES o a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL MANA R.S., de la cual forman parte LOS DEMANDANTES como Asociados o relacionados, conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional: 5.1.- LA DEMANDADA expresamente declara que no ha recibido ni en la oportunidad señalada por LOS DEMANDANTES en el libelo de demanda ni en ninguna otra, servicio personal de carácter laboral de estos últimos, por lo que expresamente declara no adeudarle nada por conceptos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral. Sin embargo, reconoce que LOS DEMANDANTES, ejecutaron por cuenta propia, con sus propias herramientas y recursos, servicios para CORPORACIÓN TELEMIC C.A., desde la fecha por ellos señaladas en el libelo hasta la fecha de su integración a la Asociación COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL MANA R.S., arriba identificada. En esta condición y a los únicos efectos de enervar un eventual litigio mediante la celebración de la presente transacción y sin que ello implique un reconocimiento de naturaleza laboral de los servicios prestados en las fechas declaradas, LA DEMANDADA ofrece en este mismo acto a LOS DEMANDANTES en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de indemnización por terminación de las relaciones comerciales habidas hasta la fecha, incluido los períodos de servicios independientes, conforme al punto 1 de esta Cláusula, las siguientes cantidades de dinero: A la ciudadana MARLENE COROMOTO RIVIERE PÉREZ, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mediante la entrega de cheque a su nombre No 76404699, librado en fecha quince (15) de diciembre del 2014, contra la Cuenta Corriente No 01050170991170011853 del Banco Mercantil, y Al ciudadano EUDIS ARIAS CARUCI, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mediante la entrega de cheque a su nombre No. 32404698, librado en fecha quince (15) de diciembre del 2014, contra la Cuenta Corriente No 01050170991170011853 del Banco Mercantil. 5.2.- En ese estado LOS DEMANDANTES reconocen de forma expresa que los servicios prestados como Asociados y Relacionados de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL MANA R.S., durante el tiempo y condiciones señaladas en el libelo de demanda, fueron prestados bajo LA EXCLUSIVA FORMA DE TRABAJO ASOCIADO conforme a lo previsto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, razón por la cual reconoce que más allá de los excedentes percibidos por su servicio cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley que regula este tipo de Asociaciones, ni la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL MANA R.S., ni LA DEMANDADA, le adeudan cantidad de dinero alguna por Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios. En ese mismo acto LOS DEMANDANTES aceptan conforme el pago ofrecido en este acto por LA DEMANDADA. 5.3.- LA DEMANDADA por su parte reconoce que ni LOS DEMANDANTES ni la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL MANA R.S., le adeudan nada por concepto de los servicios aquí declarados en su beneficio, por lo que de forma expresa renuncia a cualquier tipo de acción contra LOS DEMANDANTES y/o la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL MANA R.S., para el cobro de cualquier prestación o indemnización por los servicios aquí declarados o reintegro de cualquier cantidad ofrecida en este acto. 6.- Las partes expresamente reconocen que la cantidad entregada por LA DEMANDADA y recibida por LOS DEMANDANTES en calidad de indemnización por la terminación de la relación comercial habida entre ellos, transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admiten expresamente LOS DEMANDANTES, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, tanto por los servicios prestados en calidad de cooperativistas o asociados a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL MANA R.S. 7.- LOS DEMANDANTES declaran voluntariamente en este acto que ni LA DEMANDADA ni la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL MANA R.S., nada más quedan a deberle por concepto de excedentes económicos por trabajo cooperativo ejecutado durante las fechas señaladas en la demanda o en cualquier otra, ni por los trabajos por cuenta propia realizados en fechas anteriores, así como derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación jurídica sostenida de prestación de servicios y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación jurídica terminada, tanto por los servicios prestados en calidad de cooperativista, asociado o empleado de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL MANA R.S., o aquellos prestados en calidad de trabajo independiente, conforme al punto 1 de la presente Cláusula, renunciado de forma expresa a cualquier acción presente o futura sobre estos conceptos. 8.- Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA CONCILIATORIA y se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Vista la solicitud de la parte demandada se acuerda expedir copia de la presente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ

LA SECRETARIA

ABG. DIMAS RODRIGUEZ
APODERADA DE LA DEMANDADA





DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE