REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
203º y 155º


ASUNTO: KP02-L-2014-1478.

PARTE ACTORA: Ciudadano ALDEMARO ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 11.267.060

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho CARLOS CANELON, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 170.193

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL SISALARA C.A

APODERADO DE LA DEMANDADA: el profesional del derecho FRANCISCO LLAMOZAS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 102.285

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy Lunes (15) de Diciembre de dos mil Catorce (2.014), siendo las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad anticipada de mutuo acuerdo por las partes para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, las partes en este acto se dan por notificados. Se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA, ALDEMARO ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 11.267.060, asistido en este acto por El profesional del derecho CARLOS CANELON, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 170.193 . Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, El apoderado Judicial el profesional del derecho FRANCISCO LLAMOZAS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 102.285. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente las partes de mutuo acuerdo a los fines de dar por terminado el presente juicio han establecido el presente acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El demandante ALDEMARO ANTONIO VARGAS BRITO, quien en lo adelante se denominara “EL TRABAJADOR” interpuso demanda ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en la cual señala que presta servicios para la empresa demandada “INDUSTRIAL SISALARA C.A” desde el primero (01) de noviembre del dos mil diez (2010); y que el motivo de su demanda se debe a que el día veintisiete (27) de febrero del dos mil catorce (2014), sufrió un accidente dentro de las instalaciones de la empresa, que le produjo: 1) Traumatismo en miembro inferior izquierdo y 2) Fractura de un extremo proximal diáfisis fémur izquierdo, el cual fue Certificado por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como accidente de origen ocupacional, con DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, y una limitación del 29% y por cuanto la empresa no cumplió con su deber de indemnizarlo, a pesar de la decisión de referido organismo es el motivo por el cual ha tomado la decisión de demandar a través de la presente acción los siguientes conceptos: 1-Indemnización Artículo 130 de la LOPCYMAT = 220.523,51 Bs. 2- Daño Moral = 20.000,00 Bs. TOTAL DEMANDADO: 240.523, oo Bs. SEGUNDA: Por su parte, la representación de la demandada INDUSTRIAL SISALARA C.A, señala lo siguiente: 2.1) Conviene en que EL TRABAJADOR ingreso a prestarle servicios en la fecha indicada en el libelo de la demanda, es decir el día primero (01) de noviembre del dos mil diez (2010). 2.2) Conviene en que EL TRABAJADOR devenga en la actualidad como salario la cantidad mensual de 5.563,50 Bs, lo que es 185,45 Bs diarios. 2.3) Conviene que EL TRABAJADOR se desempeña bajo el cargo de MECANICO. 2.4) Conviene en el hecho de que EL TRABAJADOR, sufrió un accidente dentro de las instalaciones de la empresa producto de su imprudencia, pero no en la fecha indicada en el libelo de demanda ya que ciertamente ocurrió en el año 2012 y no en el 2014 como se indica en el libelo de demanda, por lo que cualquier efecto que surta la presente transacción versará sobre el hecho ciertamente ocurrido y que investigó INPSASEL. 2.5) En lo que respecta a los conceptos demandados derivados del accidente tales como Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral, los rechazamos toda vez que el accidente descrito no se produjo por responsabilidad directa o indirecta de nuestra representada, ya que realmente ocurre por imprudencia y negligencia del mismo accidentado (hoy demandante) al haber cometido un acto inseguro consistente en haberse subido por encima de los rodillos y luego tratar de bajar apoyando su pie sobre una mesa que se encontraba retirada. TERCERA: No obstante que las partes, vale decir, INDUSTRIAL SISALARA C.A y EL TRABAJADOR mantienen las posiciones indicadas, proceden a la apertura y posterior revisión del cúmulo probatorio en la cual basan sus pretensiones y defensas, llegando a la siguiente conclusión: 3.1) Se establece que EL TRABAJADOR ha laborado de manera subordinada para la empresa INDUSTRIAL SISALARA C.A, desde el día 01 de noviembre del 2010, siendo trabajador activo en la actualidad. 3.2) Se establece como base de cálculo de los distintos conceptos que componen los conceptos demandados, los salarios que constan en todos y cada uno de los recibos de pago por concepto de salario que se encuentran en manos de la empresa y los cuales reconoce el trabajador, es decir la cantidad actual de 5.563,50 Bs. mensuales, lo que es 185,45 Bs. diarios. 3.3) EL TRABAJADOR reconoce los montos cancelados a su favor por la empresa INDUSTRIAL SISALARA, C.A, relativos a: Operación, gastos médicos y consultas, todo lo cual asciende a la cantidad de 45.010,29 Bs. 3.4) En lo que respecta a los conceptos demandados derivados del accidente tales como Indemnización del Artículo 130 LOPCYMAT y Daño Moral, las partes han acordado sobre todo con el consentimiento de EL TRABAJADOR, que el accidente ocurrido no se produjo por consecuencia directa o indirecta de la demandada y que el mismo pudo evitarse de no haber sido por el acto imprudente del ciudadano ALDEMARO ANTONIO VARGAS BRITO, al realizar un acto inseguro, por lo que aún y cuando no proceden desde el punto de vista legal los conceptos reclamados, las partes han acordado una bonificación que cubrirá tanto los conceptos demandados como todos aquellos derivados del descrito accidente, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (165.000,oo Bs.). 3.5) En consecuencia, la cantidad global a ser pagada a EL TRABAJADOR por medio de esta transacción judicial es la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (165.000,oo Bs.), cancelados en este mismo acto, en cheque N° 54601587, de fecha 02/12/2014, girado contra el BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC) a nombre del ciudadano ALDEMARO ANTONIO VARGAS BRITO, el cual declara recibir a su cabal y entera satisfacción. El mencionado monto será imputable a cualquier diferencia que pudiera haber en el cálculo de los conceptos anteriores o cualquier otro derivado del mencionado accidente, y que en caso de no haberla, tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo. CUARTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “EL TRABAJADOR” a la empresa INDUSTRIAL SISALARA C.A, contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes, de manera que la referida sociedad Mercantil nada quedaría a deber a “EL TRABAJADOR” por conceptos derivados del mencionado accidente. QUINTA: La representación legal de “EL TRABAJADOR” en razón del pago que INDUSTRIAL SISALARA C.A realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA”, nada queda a deberle a “EL TRABAJADOR” por ningún concepto relacionado con el accidente descrito; c) que la suma de dinero que por vía transaccional recibe en este acto, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” para con “EL TRABAJADOR” y que le ha sido entregada por causa de esta transacción, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda LA EMPRESA por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción paga INDUSTRIAL SISALARA C.A a “EL TRABAJADOR”; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales. Trabajadoras La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA CONCILIATORIA y se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Vista la solicitud de la parte demandada se acuerda expedir copia de la presente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ

EL SECRETARIO


ABG. DIMAS RODRIGUEZ



APODERADO DE LA DEMANDADA



EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE