REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000523
ASUNTO : FP11-L-2014-000523

Acta de Instalación de Audiencia Preliminar - MEDIACION POSITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
• EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000523.
• PARTE DEMANDANTE: NORALYS ELENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.880.632.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 132.382.
• PARTE DEMANDADA: JONSON & JONSON DE VENEZUELA, S.A y solidariamente la Entidad de Trabajo WORKFORCE, C.A .
• APODERADOS JUDICIALES: OSCAR RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.SA bajo el Nro. 27.239.
• MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA .

En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de Diciembre de 2014, siendo als 03:30 p.m, comparecen por ante este despacho los Ciudadanos: NORALYS ELENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.880.632, debidamente representada por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 132.382, en su condición de parte actora, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.SA bajo el Nro. 27.239, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada WORKFORCE, C.A según instrumento poder que consigna en este acto solicitando su devolución previa certificación en autos; quienes solicitan ser escuchados por esta instancia, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar y requieren a este despacho, la celebración de audiencia especial de mediación a los fines de llegar un arreglo satisfactorio en el presente asunto. En tal sentido este Tribunal vista y analizada la solicitud de las partes, por cuanto lo requerido no es contrario a derecho ni a las normas del orden público, este Tribunal lo acuerda en conformidad y en consecuencia, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, interviene la parte demandante quien manifiesta: “Luego de conversaciones sostenidas con la parte demandada JHONSON & JHONSON DE VENEZUELA, S.A y como quiera que mi relación laboral se ha desarrollado con la Entidad de Trabajo WORKFORCE, C.A (contratista de la antes mencionada Entidad de Trabajo) he decidido a los fines de llagar a un arreglo satisfactorio desistir del procedimiento interpuesto contra la Entidad de Trabajo JHONSON & JHONSON DE VENEZUELA, S.A con ocasión a la demanda interpuesta en autos; procediendo en consecuencia a renunciar en este acto a la relación laboral que mantengo con la Empresa WORKFORCE, C.A sin ningún tipo de constreñimiento ni coacción. En este estado interviene la representación judicial de la parte demandada WORKFORCE, C.Ab quien manifiesta “En nombre de mi representada WORFORCE, C.A, ofrezco cancelar en este acto a la Ciudadana NORALYS ELENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.880.632, por medio de dos instrumentos bancarios para ser cobrados en esta misma fecha, de la Entidad bancaria Banco Provincial, uno por la cantidad de Bs. 93.065.33, identificado con el Nro. 00800658 de cuenta 01080948780100002722, por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Complemento de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2014, Intereses de Prestación de antigüedad, Bono Vacacional Fraccionado 2014, Días Sábados, Domingos y Feriados no cancelados; y un segundo instrumento bancario correspondiente al mismo Nro. de cuenta, identificado con el Nro. de cheque 00800606, por la cantidad de Bs. 186.934.67, a nombre de la Ciudadana NORALYS ELENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.880.632, por concepto de Bonificación Especial Compensatoria; todo lo cual se encuentra debidamente detallado en transacción judicial que se anexa como complemento de la presente acta transaccional; y realizándose dicho pago a los fines de dar por terminado el presente procedimiento; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente a cancelar ni por las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto. Es todo”. En este estado interviene la parte actora, encontrándose debidamente representada por profesional del derecho, quien ante las interrogantes de la suscrita jueza expuso: “Una vez revisado el planteamiento de la parte demandada WORKFORCE, C.A, acepto de manera libre y voluntaria la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, sin ningún tipo de coacción ni constreñimiento; a la vez que desisto del procedimiento interpuesto contra la Entidad de Trabajo JHONSON & JHONSON DE VENEZUELA, S.A. Es todo”. En este orden de ideas, observa este Juzgado que las partes de común acuerdo, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer de común acuerdo los conceptos laborales reclamados. La Jueza de la causa y las partes comparten las precisiones expresadas oralmente en esta audiencia, y como quiera que ambas partes quieren dar por terminado el presente litigio. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide es por lo que al respecto observa que las partes de común acuerdo, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer el único concepto reclamado que la demandada adeuda a los demandantes, que compartieron oralmente en esta audiencia, siendo firme su voluntad de terminar el presente litigio, constatándose que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.000.00) discriminado en esta acta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este tribunal, dejando constancia la jueza que preside el acto que consulto expresamente a La ACCIONANTE sobre el contenido de la transacción, quien manifestó libre y espontáneamente, su consentimiento a la misma en los términos contenidos en esta acta alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.- En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en articulo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en esta acta de mediación, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos copia de los efectos cambiarios recibidos en esta audiencia, copia de las cedulas de identidad de los demandantes, y por ultimo se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-


LA JUEZA,

Abg. JUANA LEON URBANO


LAS PARTES COMPARECIENTE















LA SECRETARIA DE SALA