REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 10 de diciembre de dos mil catorce.
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA
N° DE ASUNTO: FP11-L-2014-000395.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO JOSE BRITO ROMERO, ISMAR JOSE CONSTANTE MARIÑO y JULIO FILEMON CAMPOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 8.977.048, 12.003.142 y 9.909.300 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio EDGAR ALCALA, SAUL JIMENEZ y PEDRO GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 93.694, 52.904 y 162.726 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES HILMARYS, C.A.-
APODERADO JUDICIAL: abogada en ejercicio MARY C. PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.715.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
Hoy, diez (10) de diciembre de 2014, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m), día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado, a la hora señalada en el auto de admisión de la demanda, comparecieron los ciudadanos el abogado en ejercicio EDGAR ALCALA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.694, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES HILMARYS, C.A, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio MARY C, PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.715.- Seguidamente se dio continuidad y la jueza insta a las partes a la mediación quienes procedieron a exponer sus alegatos en virtud de que como fue explanado en las actas de prolongaciones se logro un acuerdo una vez iniciada la fase de mediación y con la participación activa de la jueza y solicitan su homologación. De seguidas se otorgó el derecho de palabra a las partes quienes luego de una breve intervención y analizadas las probanzas aportadas en la audiencia, señalan: Con el objeto de poner fin al presente procedimiento y evitar daños y perjuicios económicos, entre otros, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar, como en efecto formal y expresamente celebramos la siguiente transacción, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Transacción realizada al término de la relación laboral. Para el momento de la celebración de la presente transacción, ya las partes han dado por terminada la relación de trabajo en las fechas indicadas para cada demandante en el libelo de la demanda. Igualmente ha quedado demostrado en esta audiencia que el ciudadano ALBERTO BRITO, renuncio a su trabajo, recibiendo de la demandada por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 174.161.00, en cheque distinguido con el Nº 24722589 del Banco Banesco en fecha 19 de julio de 2013. del mismo modo el ciudadano ISMAR CONSTANTE fue despedido de su trabajo, recibiendo igualmente de la demandada la cantidad de Bs. 149.213.07, mediante cheque Nº 32722590, del banco Banesco en fecha 19 de julio de 2013 y el ciudadano JULIO CAMPOS fue despedido y recibió por concepto de terminación de la relación de trabajo la suma de Bs. 90.197.57, mediante Cheque Nº 14722583, de Banesco en fecha 19 de julio de 2013, efectos cambiarios y conceptos pagados que constan en efectos cambiarios y planillas de liquidación de prestaciones sociales que fueron consignadas al inicio de la audiencia preliminar y que en copia simple se anexan a esta acta de mediación, resultando un pago global que la demandada efectuó a los demandantes de Bs. 403.571.84.- SEGUNDA: Derechos litigiosos, dudosos o discutidos sobre los que versa la transacción. La presente transacción se basa en el reconocimiento de la contratista demandada INVERSIONES HILMARYS, C.A. de la relación de trabajo como compensación y en aras de concluir el juicio, en el entendido de que ha quedado claro que ya los demandantes recibieron todos los conceptos debidos por la relación laboral. TERCERA: El planteamiento de la demandada INVERSIONES HILMARYS, C.A, soportado en las pruebas que se mostraron recíprocamente las partes al instalarse la Audiencia Preliminar; motivaron a los demandantes a revisar, moderar y replantearse su pretensión original, en base a las consecuencias jurídicas que surgieron durante la Audiencia Preliminar; reconociendo que en realidad la demandada les cancelo sus prestaciones en su oportunidad conforme a la Convención Colectiva del Sindicato de la Construcción solo quedando pendiente el concepto demandado concerniente a la dotación de implementos de seguridad en la forma como fueron demandados. Por su parte, la demandada INVERSIONES HILMARYS, C.A, ante la sinceración de la pretensión y queriendo evitar la dispendiosa prolongación del presente juicio, manifiesta que no tiene objeciones a la presente transacción.
CUARTA: Derechos comprendidos en la transacción. La contratista demandada INVERSIONES HILMARYS, C.A paga en este acto a los demandantes, como concepto de implementos de seguridad dejados de percibir derivado de la Convención Colectiva del Sindicato de la Construccion en la Cláusula 58. en cheques de gerencia del Banco Mercantil, son los siguientes:
DEMANDANTE CÉDULA MONTO NÚMERO DE CHEQUE
BRITO ALBERTO
8.977.048 Bs. 2.000 30308318
CONSTANTE MARIÑO ISMAR JOSE 12.003.142 Bs. 2.000 17308319
JULIO CAMPOS
9.909.300 Bs. 2000 31308320
QUINTA: Costas procesales y honorarios de abogados. Por la naturaleza de la presente transacción, las partes están de acuerdo en que no haya condenatoria en costas, y cada una sufragará los gastos de su defensa. Cada parte se obliga a pagarle solo a sus propios abogados. Todos los abogados que han asesorado, asistido y representado a los demandantes.
SEXTA: Finiquito. La parte actora declara estar satisfecha con la presente transacción, y por lo tanto imparte total y absoluto finiquito a la demandada INVERSIONES HILMARYS, C.A, recibiendo en conformidad los efectos cambiarios descritos en el la cláusula cuarta, su apoderado judicial EDGAR ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.694, facultado para ello mediante poderes que obran en las actas del expediente en los folios 09 al 11 y 19 al 21.
SÉPTIMA: Solicitud de homologación. Las partes piden sin condiciones al Tribunal la homologación de la presente transacción.
OCTAVA: Efectos de la presente transacción. Las partes solicitan la terminación del procedimiento que cursa por ante este despacho.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que las partes de común acuerdo, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer de común acuerdo los conceptos laborales reclamados. La Jueza de la causa y las partes comparten las precisiones expresadas oralmente en esta audiencia, y como quiera que ambas partes quieren dar por terminado el presente litigio. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide es por lo que al respecto observa que las partes de común acuerdo, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer el único concepto reclamado que la demandada adeuda a los demandantes, que compartieron oralmente en esta audiencia, siendo firme su voluntad de terminar el presente litigio, constatándose que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000.00 discriminado en esta acta en la Cláusula Cuarta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentra el demandante representada por un abogado quien le asiste en esta audiencia, alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.- En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en articulo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en esta acta de mediación, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos copia de los efectos cambiarios recibidos en esta audiencia, copia de la cedula de identidad del apoderado judicial de los accionantes, planilla de liquidación de prestaciones y se ordena la devolución de las pruebas promovidas en el inicio de esta audiencia y por ultimo se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
Abg. JUANA LEON URBANO
LAS PARTES COMPARECIENTES:
LA SECRETARIA DE SALA
N° DE ASUNTO: FP11-L-2014-000395.-
10122014
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