REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 09 de diciembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000040
ASUNTO : FP11-N-2014-000040

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadanas ZAIRA MERCEDES MARCANO y JEANNEL COROMOTO EDGHILL ARRIOJAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.570.278 y V.-13.789.492, respectivamente;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JHONNY PRADO RODRIGUEZ, CARLOS CARRASCO y JOEL FREITES RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 99.173, 40.061 y 44.794, respectivamente;
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, S. A.;
APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Ciudadano DAVID AZÓCAR GOPALSIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 26.118;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00001 de fecha 08 de enero de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las recurrentes.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 23 de mayo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por las ciudadanas: ZAIRA MERCEDES MARCANO y JEANNEL COROMOTO EDGHILL ARRIOJAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.570.278 y V.-13.789.492, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado JHONNY PRADO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 99.173, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00001 de fecha 08 de enero de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde declaro sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las recurrentes.

Por auto del 26 de mayo de 2014 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 27 de mayo de 2014, la referida demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y a la empresa beneficiaria de la providencia administrativa recurrida, a los fines de dar inicio al procedimiento correspondiente según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, se fijó la audiencia de juicio para el jueves 16 de octubre de 2014. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente y de la beneficiaria de la providencia impugnada, a través de sus apoderados judiciales. No comparecieron ni la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas y escrito de alegatos constante de dos (02) y siete (07) folios útiles, respectivamente. El beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios y doce (12) anexos.

La parte actora recurrente y el beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada presentaron escritos de informes.

El Ministerio Público presentó escrito de opinión en fecha 17 de noviembre de 2014.

Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte recurrente

Primero. Denunció la existencia de falso supuesto de hecho.

Que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, valoró y apreció de manera errada un documento que ella misma desechó, dando como cierta la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado al señalar que, “…la estabilidad, en el presente caso, no tendría vigencia, pues el contrato se venció por el tiempo determinado contenido en el mismo”; la Inspectora del Trabajo establece unos hechos sin que la parte solicitada Seguros Horizonte, S. A. lo haya alegado de manera expresa ni mucho menos lo haya demostrado y sustentándose en un documento que la misma Inspectora desestimó.

Que la inspectora del Trabajo determinó que no gozaban de estabilidad laboral por haberse vencido la prórroga de un contrato a tiempo determinado la cual estaba fundamentado en el literal a) del artículo 64 de la LOTTT, tomando una decisión distinta a la que hubiese sucedido, si el falso supuesto de hecho no se hubiera producido lo que hace nula de nulidad absoluta la Providencia Administrativa Nº 2014-0001 de fecha 08 de enero de 2014.

Segundo. Denunció la existencia de falso supuesto de derecho.

Manifestó que el falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Inspectora del Trabajo señala en la parte motiva de la providencia administrativa que:

“…Contrato a tiempo determinado, el cual en su oportunidad fue desestimado por haber sido impugnado por no contener la firma de las trabajadoras accionantes. Sin embargo esta Juzgadora analizó el mismo y observó en la cláusula segunda del aludido contrato, por cuanto este se encuentra fundamentado en el literal “a” del artículo 64 de la LOTTT… En consecuencia a ello, y al resto del contenido de las diferentes cláusulas, se considera que se encuentra ajustado a los presupuestos del artículo 64 de la ley ejusdem…”

Que de haber apreciado los hechos de manera correcta y atenerse a lo alegado y probado en autos, y muy sencillamente haber tomado en cuenta la confesión efectuada por el apoderado judicial de SEGUROS HORIZONTE, S. A., abogado David Azócar Golpasin, en su escrito de promoción de pruebas, cuando expresa que “…en virtud del CONTRATO VERBAL celebrado el 16 de octubre de 2012 y el 22 de octubre de 2012, respectivamente…”, bajo ninguna circunstancia habría subsumido tales hechos en el referido literal “a” del artículo 64 de la LOTTT por cuanto fue plenamente demostrado durante el procedimiento contenido en el expediente Nº 051-2013-01-00958, que la relación laboral, se inició bajo la modalidad de Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado por lo que debió aplicar el artículo 61 de la LOTTT, y determinar que las amparaba la inamovilidad laboral especial en virtud del Decreto Nº 9.322, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012.

Que la recurrida incurrió en un vicio en la causa de dicho acto administrativo como es falso supuesto de hecho y derecho, toda vez que dio por demostrados los hechos que no fueron alegados por el denunciado y de haberlo alegado la solicitada SEGUROS HORIZONTE, S. A., no logró demostrar, valorando el contrato de trabajo que desechó por haber sido impugnado y subsumiendo esos hechos en el derecho de manera errada sin tomar en cuenta lo dicho por la parte accionada de que el contrato de trabajo se celebró al inicio de sus relaciones laborales en forma verbal.

Tercero. Denunció la existencia de la nulidad absoluta por menoscabo al derecho a la defensa, al debido proceso administrativo, a la tutela judicial efectiva e incongruencia con el fallo.

Indicaron que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por vicios en el procedimiento. La irregularidad en la cual incurrió la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar al valorar la prueba documental cursante a los folios 39 al 44 del expediente administrativo que se acompañó en el anexo marcado “A”, considerando demostrados los hechos alegados por el patrono SEGUROS HORIZONTE, S. A., no obstante de haberla desechado, y silenciado la prueba de exhibición (folio 62) del anexo marcado “A”, en perjuicio de la demostración de los hechos alegados, vulneró en forma flagrante su derecho constitucional a la prueba, contenido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de igual manera la Providencia Administrativa Nº 2014-00001 de fecha 8 de enero de 2014, dictada por la mencionada Inspectora del Trabajo, es absolutamente nula, por atentar contra el derecho constitucional a la “estabilidad laboral” previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 4º, de la protección del trabajo.

Finalmente indicó que el órgano decisor en su providencia administrativa, resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia positiva, violando su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna.


2.2. De los alegatos de la beneficiaria de la providencia impugnada

Manifestó en la audiencia oral, traer a colación, a manera de entender lo que hace una empresa de seguros. Que las empresas de seguros tramitan, contratan pólizas individuales colectivas, de repente tiene un personal adiestrado para atender ese servicio, durante un año dos años, pero resulta que hay pólizas, contrataciones colectivas que requieren mayor atención por lo voluminoso del trabajo y de ahí nacen los contratos con fecha determinada; en el caso que nos ocupa, es un contrato con fecha determinada por cuanto es un proyecto de atención directa al asegurado en dos clínicas constituidas para tal fin, y a la larga quedó una sola clínica y continuaron las dos trabajadoras, lo que pasa en todo proyecto hay que evaluarlo para ver su continuidad y para saber si se adapta o no a la zona.

Que estas dos personas (refiriéndose a las recurrentes) realizaron un trabajo durante los tres primeros meses bajo un contrato verbal, ciertamente, pero con fecha determinada ¿por qué con fecha determinada? porque era o es un proyecto que se iba a medir para ver su efectividad en el tiempo, transcurridos los dos o tres primeros meses, se hizo una prórroga de ese contrato verbal realizado y con miras a ese contrato una prórroga de seis meses, durante los seis meses se siguió evaluando el trabajo de las trabajadoras y la efectividad de la contratación del desempeño, del servicio a prestar, realmente no hubo una afluencia de asegurados suficiente que permitiera evaluar y subsumirte si era válido o había que aumentar o disminuir el número de contrataciones, de modo que ya que se había firmado a la fecha del contrato determinado, que la oposición dice que no es un contrato de fecha determinada, fue firmada por las trabajadoras y fue avalado desde el inicio de su trabajo por cuanto las pruebas así lo determinan, hubo recibos de cobro de sueldo donde decía su determinación y objeto con un contrato con fecha determinada, hubo manifestaciones donde se le emitió constancia que trabajaban en la empresa bajo un contrato con fecha determinada. En fin hay una cantidad de circunstancias que rodean el caso que permiten ver, saber y realizar que es un contrato con fecha determinada; obviamente el contrato con fecha indeterminada no necesita pruebas, pruebas necesita contrato con fecha determinada, y consta en autos la situación de estas dos trabajadoras en la contratación bajo seis (06) meses.

Alegó que siendo que una de las pruebas que argumenta el colega es que se pidió la exhibición de ese contrato con fecha determinada cuando el se vale de ese contrato para fundamentar su acción, no entiende y no se desprende del expediente que hubo otra intención de contratar con fecha indeterminada, eso es ligeramente plausible y evidente, de modo que no cree que esta acción de nulidad debería prosperar como tampoco debió prosperar como en efecto no prosperó la causa de reenganche y pago de salarios caídos, el contrato con fecha determinada, determinaba claramente cual era la situación de esas trabajadoras.

Arguyó que cuando hubo el pase de los tres meses para los seis meses se le ofreció otras condiciones a las trabajadoras que tampoco aceptaron, ese era el aumento que podían negociar si continuaban con un contrato a fecha determinada o negociaban con la empresa u otro tipo de situación, pero debían acatar el contrato a fecha determinada y así debió continuar y así quedo establecido.

Indicó que la providencia administrativa, hace justo, hace justicia, en lo que es este caso en particular, ¿por qué hace justicia? porque no hay pruebas contundentes de que estas personas contratadas de manera indeterminada, todo lo contrario, ellos se valen de las pruebas, de la carta, de la factura, del contrato para determinar que es indeterminado, pero es un contrato con fecha determinada claramente establecido, de modo que esta providencia administrativa, como dice la contraparte, no tiene vuelta atrás, en el sentido de que no está afectado de ninguna manera para pedir la nulidad.

Mencionó que el contrato con fecha determinada tuvo un tiempo de seis meses y se le participó al finalizar el contrato que había cesado el contrato por la fecha que se había acordado, además de esto, solicitó que se agregue al expediente, otro expediente, que es la oferta real laboral que se intentó ante el tribunal, y que no ha sido posible manifestarle a estas dos personas la evidencia de ese juicio, bien se puede anexar a esta causa y continuar con ella hasta el final. Por lo demás, espera se ratifique la sentencia de la Providencia Administrativa en todo su efecto por cuanto está totalmente ajustada a derecho.

En la contrarréplica alegó que así como su contraparte ratifica la posición de las dos trabajadoras, también esta posición es ratificada por ellas cuando consintieron y firmaron el contrato con fecha determinada, es decir ese contrato subsumió el primer contrato de los tres meses para hacer valer la prorroga de los seis meses adicionales, de modo que no ve porque entiende de esa manera, por otra parte había la voluntad cierta de estas trabajadoras, es imposible que una persona contratada para un asunto tan delicado como es la atención de los asegurados y saber si procede el siniestro, si procede el pago o la incorporación de una clínica, que no conozca que va hacer y por cuanto tiempo lo va hacer, desde un principio conocieron que era un contrato con fecha determinada, por cuanto era un proyecto que se iba a instalar, que de paso esta instalado en toda Venezuela, por la aseguradora Seguros Horizonte, menos en Guayana, que era lo que se intenta hacer, de modo que está tan evidente, que le extrañó mucho ese juicio por reenganche y pago de salarios caídos.


2.3. De la opinión del Ministerio Público

La ciudadana Daniela Urbano Barreto, en su carácter de Fiscal Décima Sexta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, señaló haber observado que en fecha 20 de agosto de 2013, en la oportunidad en que la funcionaria del trabajo acudió a la sede de la entidad patronal a los fines de imponerla de la orden de reenganche y restitución de derechos a favor de las recurrentes, la apoderada judicial de la empresa manifestó que las trabajadoras habían sido contratadas por tiempo determinado y que los referidos contratos se encontraban en la Oficina Principal y serían consignados en la etapa de pruebas.

Que del expediente administrativo se desprende que el 23 de agosto de 2013 el apoderado de la empresa SEGUROS HORIZONTE, S. A., consignó escrito de pruebas junto a los respectivos anexos, los cuales consistían en los referidos contratos a tiempo determinado, que sin embargo, el 24 del mismo mes y año, la apoderada judicial de las trabajadoras consignó diligencia impugnando las referidas documentales por no estar firmadas por sus representadas. Que como consecuencia de ello y visto que la parte patronal no probó la autenticidad de los mismos, ni realizó ninguna actuación que les otorgara valor probatorio conforme a los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, la Inspectoría del Trabajo desestimó dichas documentales, es decir, los supuestos contratos de trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo no obstante haber desechado el contrato de trabajo a tiempo determinado por haber sido impugnado puesto que no estaba firmado por las trabajadoras, procedió a valorar la referida documental, efectuando un análisis de las cláusulas que lo componen y llegando a la conclusión de que éstas estaban contratadas por el ente patronal bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado y como consecuencia de ello, no hubo despido que ameritara la aplicación de la protección que surge de la estabilidad.

Que en el procedimiento administrativo correspondió la carga probatoria a la representación patronal, específicamente para demostrar que no efectuó el despido denunciado, sino que las solicitantes prestaron servicios para la empresa bajo un contrato de trabajo por tiempo determinado, se debe llegar a la conclusión de que tal circunstancia no se produjo, toda vez que quedó demostrada la relación laboral a tiempo indeterminado en razón de que los referidos contratos de trabajo a tiempo determinado no fueron suscritos por las trabajadoras.

Que la Inspectoría del Trabajo, al fundamentar su decisión en la valoración y análisis de la única prueba aportada a la entidad patronal y que había sido desechada, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, al concluir que las recurrentes y la empresa estaban vinculadas por una relación de trabajo celebrada por tiempo determinado. Que incurrió además en el vicio del falso supuesto de derecho al establecer nuevamente del análisis de las cláusulas contenidas en la prueba que había sido desechada, que los contratos de trabajo a tiempo determinado estaban válidamente suscritos de conformidad con el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la fundamentación jurídica de la providencia resulta errada.

Concluyó su opinión solicitando que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto, con base a los razonamientos antes señalados.


2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República

Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Procuraduría General de la República comparecieran a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.


2.5. De los informes para sentencia de la parte actora y de la empresa beneficiaria de la providencia administrativa recurrida

La parte actora y la beneficiaria de la providencia administrativa recurrida presentaron escritos de informes para sentencia, en el cual ratificaron los argumentos esgrimidos en el presente proceso, a favor y en contra de la nulidad demandada, respectivamente.


2.6. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2014-0001 de fecha 08 de enero de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por las ciudadanas ZAIRA MERCEDES MARCANO y JEANNEL COROMOTO EDGHILL, venezolanas mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.570.278 y 13.789.492, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo SEGUROS HORIZONTE, S. A..

La recurrente arguye en su demanda que la Providencia Administrativa impugnada, contiene los siguientes vicios:

i) Nulidad del acto impugnado por falso supuesto de hecho;
ii) Nulidad del acto impugnado por falso supuesto de derecho; y
iii) Nulidad del acto impugnado por menoscabo al derecho a la defensa, al debido proceso administrativo, a la tutela judicial efectiva e incongruencia con el fallo.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte recurrente y la empresa beneficiaria de la providencia administrativa recurrida, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio presentó escrito de promoción de pruebas, ratificando las documentales que acompañó a su demanda:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES ratificó las documentales insertas al expediente, las cuales cursan a los folios 15 al 107 del expediente.

A los folios 15 al 107 cursa copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2013-01-00958 expedido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Siendo que esta se corresponde con un documento público administrativo, el cual no fue impugnado o enervado en forma alguna su valor probatorio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa 2014-0001 de fecha 08 de enero de 2014, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por las ciudadanas ZAIRA MERCEDES MARCANO y JEANNEL COROMOTO EDGHILL, venezolanas mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.570.278 y 13.789.492, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo SEGUROS HORIZONTE, S. A.. Así se establece.

Pruebas de la beneficiaria de la providencia administrativa impugnada:

La beneficiaria de la providencia recurrida, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio presentó escrito de promoción de pruebas, consignando las documentales que acompañó a su escrito:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES consignó en doce (12) folios útiles, las documentales insertas al expediente en los folios 181 al 192.

A los folios 181 al 192 cursa copia simple del expediente signado con el Nº FP11-S-2014-000079 cursante por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Una vez revisadas estas documentales, encuentra quien suscribe que esta se refiere a una oferta real de pago realizada por la empresa SEGUROS HORIZONTE, S. A. a las recurrentes, por los conceptos derivados de la relación de trabajo. Como quiera que esa documental nada aporta a la solución de la controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se decide.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en la causa, pasa este sentenciador a decidir la misma, con base a las siguientes consideraciones:

1) Nulidad absoluta del acto impugnado por existir el vicio de falso supuesto de hecho.

Arguyen las recurrentes que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, valoró y apreció de manera errada un documento que ella misma desechó, dando como cierta la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado al señalar que, “…la estabilidad, en el presente caso, no tendría vigencia, pues el contrato se venció por el tiempo determinado contenido en el mismo”; que la Inspectora del Trabajo establece unos hechos sin que la parte solicitada Seguros Horizonte, S. A. lo haya alegado de manera expresa ni mucho menos lo haya demostrado y sustentándose en un documento que la misma Inspectora desestimó.

Que la inspectora del Trabajo determinó que no gozaban de estabilidad laboral por haberse vencido la prórroga de un contrato a tiempo determinado la cual estaba fundamentado en el literal a) del artículo 64 de la LOTTT, tomando una decisión distinta a la que hubiese sucedido, si el falso supuesto de hecho no se hubiera producido lo que hace nula de nulidad absoluta la Providencia Administrativa Nº 2014-0001 de fecha 08 de enero de 2014.

Analizado el contenido de esta denuncia, sostiene quien suscribe que el proceso es la garantía procesal por excelencia, en el marco del mismo, como elenco constitucional de los derechos o garantías de carácter humano, y ubica el derecho a que ese proceso judicial, constitucionalmente sea debido, lo que involucra o comprende un conjunto de derechos mínimos, naturales y humanos que deben ser conocidos, acatados, respetados y no vulnerados, que permiten al ciudadano que utiliza la institucional procesal del "proceso" para ventilar sus controversias y obtener del estado u pronunciamiento judicial que reconozca sus derechos y que sea capaz de ser ejecutado, el derecho de alegar, a defenderse, a probar, a recurrir de la sentencia perjudicial, a ser juzgado por un juez natural e imparcial, a contar con asistencia letradas, entre otros.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, ratificada entre otras, mediante sentencia Nº 0292 del 26 de febrero de 2014).

Observa este despacho que el presente asunto se contrae a la solicitud de reenganche y restitución de derechos solicitada por las ciudadanas ZAIRA MERCEDES MARCANO y JEANNEL COROMOTO EDGHILL, identificadas en este fallo, en contra de la empresa SEGUROS HORIZONTE, S. A., por haberlas despedido injustificadamente.

Que una vez aperturado el procedimiento, la empresa solicitada arguyó para no dar cumplimiento a la orden de reenganche, que las trabajadoras tenían contratos por obra determinada y dichos contratos se encontraban en la oficina principal, los cuales serían consignados en los tres (3) días hábiles de pruebas, esto, según acta levantada al efecto el 20 de agosto de 2013, cursante a los folios 36 y 37 de la primera pieza de este expediente.

Que mediante escrito del 23 de agosto de 2013, la representación judicial de la empresa solicitada del reenganche, promovió pruebas en el procedimiento administrativo, consignando al efecto “Contrato a tiempo determinado Tipo”, que corre inserto a los folios 53 al 58 de la primera pieza del expediente, contrato este que no contiene los nombres de las trabajadoras solicitantes del reenganche, apareciendo en su primera hoja (folio 53) espacios en blanco para colocar los datos del trabajador o trabajadora. Que además, este contrato no aparece suscrito por persona alguna, ni en condición de trabajadora ni de patrono, mucho menos una fecha de suscripción.

Que en la providencia administrativa impugnada, la Inspectoría del Trabajo no otorgó valor probatorio a este “Contrato a tiempo determinado Tipo”, desestimándolo, por haber sido impugnado por las solicitantes del reenganche y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, considera este Juzgador que el documento en referencia carecía de valor probatorio alguno, aún sin la impugnación de la parte contraria, pues rompía el principio de alteridad de la prueba al haber sido promovido por quien lo produjo y no encontrarse suscrito por la parte contraria, por lo que mal podía oponérsele en aquél procedimiento. No obstante, a los efectos, la Inspectoría del Trabajo no le otorgó valor y lo desestimó.

En la providencia administrativa impugnada, el órgano administrativo del trabajo estableció correctamente la carga de la prueba en el procedimiento administrativo, disponiendo que en virtud de la negativa de la empresa a reenganchar a las trabajadoras bajo el argumento de que estas se encontraban contratadas a tiempo determinado, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la empresa demostrarlo.

Para la Inspectoría, la empresa solicitada del reenganche cumplió con esa carga, sosteniendo –inexplicablemente- cuando consignó en el lapso de pruebas el referido “Contrato a tiempo determinado Tipo”, el cual había desestimado, no obstante expresó haber analizado dicho instrumento y extraer que de su cláusula segunda el mismo se fundamentaba en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Ello, lo reforzó con el análisis de las renovaciones del contrato a tiempo determinado de fecha 11 de enero de 2013 y concluyó que la ciudadana ZAIRA MERCEDES MARCANO fue contratada a partir del 16/10/2012 y JEANNEL COROMOTO EDGHILL a partir del 22/10/2012; y que la duración fue de seis (6) meses, contados a partir del 17/01/2013 al 17/07/2013 y 23/01/2013 al 23/07/2013 respectivamente. Resolvió, que la estabilidad en este caso no tenía vigencia, pues el contrato se venció por el tiempo determinado en el mismo, por lo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

Hecho el recorrido de las consideraciones estimadas por la Inspectoría del Trabajo, se imponen realizar las siguientes conclusiones:

En primer lugar, la Inspectoría del Trabajo inicia su apreciación de que las trabajadoras fueron contratadas a tiempo determinado, según un “Contrato a tiempo determinado Tipo” (véanse folios 53 al 58 de la primera pieza), contrato este que no contiene los nombres de las trabajadoras solicitantes del reenganche, apareciendo en su primera hoja (folio 53) espacios en blanco para colocar los datos del trabajador o trabajadora; que además, este contrato no aparece suscrito por persona alguna, ni en condición de trabajadora ni de patrono, mucho menos una fecha de suscripción. Ello, a pesar de que el órgano administrativo había desestimado su valor probatorio en la providencia, empero; inexplicablemente, entró a analizarlo. Si la Inspectoría del Trabajo no hubiera analizado y estimado esta prueba documental –que previamente había desechado- su conclusión no hubiera sido otra sino de que las trabajadoras habían sido contratadas a tiempo indeterminado, la ciudadana ZAIRA MERCEDES MARCANO desde el 16/10/2012 y JEANNEL COROMOTO EDGHILL desee el 22/10/2012.

Es que, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras: “El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley” (Cursivas y negrillas añadidas).

Del mismo modo, el artículo 61 ejusdem señala que: “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. …Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva”.

Conforme a las normas citadas el contrato de trabajo: i) es el medio a través del cual se establecen las condiciones en las que una persona presta servicios a otra en el proceso social de trabajo; ii) que al no existir contrato escrito, el mismo deberá considerarse celebrado a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado; iii) que se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado; y iv) que la relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional. En consecuencia, debió forzosamente la Inspectora del Trabajo estimar que la relación de trabajo habida entre las ciudadanas ZAIRA MERCEDES MARCANO y JEANNEL COROMOTO EDGHILL con la empresa SEGUROS HORIZONTE, S. A., había sido a tiempo indeterminado, y no a tiempo determinado como incorrectamente lo hizo. Así se establece.

En segundo lugar, reforzó la Inspectoría su resolución con el análisis de las renovaciones del contrato a tiempo determinado de fecha 11 de enero de 2013 y concluyó que la ciudadana ZAIRA MERCEDES MARCANO fue contratada a partir del 16/10/2012 y JEANNEL COROMOTO EDGHILL a partir del 22/10/2012; y que la duración fue de seis (6) meses, contados a partir del 17/01/2013 al 17/07/2013 y 23/01/2013 al 23/07/2013 respectivamente.

Si como ha quedado expresado, las trabajadoras fueron contratadas a tiempo indeterminado; la ciudadana ZAIRA MERCEDES MARCANO desde el 16/10/2012 y JEANNEL COROMOTO EDGHILL desee el 22/10/2012, la renovación del contrato que suscribieron meses después de iniciar su relación laboral, no comportaban más que una modificación del contrato de trabajo indeterminado que inicialmente habían suscrito, que naturalmente desmejoró su condición de estabilidad, tal como lo determina la parte in fine del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras: “El patrono o la patrona no puede modificar las condiciones de trabajo si implican desmejora para el trabajador o trabajadora; si ponen en peligro su integridad, o si van contra la normativa prevista en esta Ley, su reglamento y demás leyes que rigen la materia” (Cursivas añadidas).

Como si esto fuera poco, las referidas renovaciones ni siquiera constituyen propiamente un contrato de trabajo, ni se desprende de las mismas los supuestos a los que se contrae el artículo 64 ejusdem, como únicos casos para que pueda celebrarse un contrato a tiempo determinado, veamos:

“Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley” (Cursivas añadidas).

Se concluye palmariamente, que de las renovaciones suscritas por las trabajadoras de autos, no se desprenden los motivos para la suscripción de un contrato a tiempo determinado, el cual por naturaleza es excepcional. Al respecto, menciona la cláusula primera de la pretendida renovación que “…a la fecha se mantienen las condiciones o circunstancias que justificaron la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado…”. Entonces en este punto valdría preguntarse: ¿qué condiciones o circunstancias eran estas? ¿cuál contrato a tiempo determinado se celebró?. No existe en los autos del expediente administrativo elemento probatorio alguno más que un contrato modelo o tipo, no firmado por nadie de donde la Inspectoría se valió irregularmente para concebir una relación de trabajo a tiempo determinado, que nunca lo fue. No constan las circunstancias o condiciones que justificaban la suscripción del supuesto contrato a tiempo determinado, porque nunca se suscribió tal. Así lo tiene establecido este Juzgado.

Considera quien suscribe traer al presente análisis el criterio inveterado que sobre casos similares ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos. Estos criterios son:

Sentencia Nº 387 del 24 de marzo de 2009:

“Según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas” (Cursivas añadidas).




Sentencia 307 del 21 de mayo de 2013:

“De las normas sustantivas laborales precedentemente transcritas se observa, que la legislación del trabajo establece la posibilidad de que el contrato de trabajo se celebre a tiempo determinado, el cual debe, en principio, constar por escrito en un documento, estableciendo la presunción de que cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, de forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, el contrato de trabajo se considerará celebrado a tiempo indeterminado” (Cursivas añadidas).

De los criterios jurisprudenciales brevemente citados, se extrae con meridiana claridad que el legislador estableció como regla general, que los contratos de trabajo se presumen celebrados a tiempo indeterminado “…cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado…” (ex artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo equivalente era el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que es el contenido e interpretado en iguales circunstancias en los fallos jurisprudenciales antes copiados).

En el presente caso, observa este despacho que las partes nunca suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado, es decir, que las ciudadanas las trabajadoras fueron contratadas a tiempo indeterminado; la ciudadana ZAIRA MERCEDES MARCANO desde el 16/10/2012 y JEANNEL COROMOTO EDGHILL desee el 22/10/2012; y la suscripción de una renovación en fecha posterior implicaba una desmejora no permitida por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 57, aunado a que dichas renovaciones partían de un contrato a tiempo determinado jamás suscrito y tampoco cumplían con las condiciones del artículo 64 ejusdem que son las únicas permitidas para poder suscribir un contrato a tiempo determinado, es decir, de cualquier manera la Inspectoría del Trabajo no habría podido establecer la relación de trabajo a tiempo determinado. Así se establece.

Si la Inspectoría del Trabajo hubiese interpretado correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, habría arribado a la conclusión de que la voluntad de las partes había sido la de vincularse a tiempo indeterminado, en el caso de la ciudadana ZAIRA MERCEDES MARCANO desde el 16/10/2012 y JEANNEL COROMOTO EDGHILL desee el 22/10/2012, criterio este congruente y conteste con la postura que sobre la interpretación de estas normas ha mantenido de forma inveterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se refirió en las citas jurisprudenciales copiadas precedentemente. Así se establece.

En este sentido, compatible con la opinión emitida por el Ministerio Público en la presente causa, teniendo en cuenta que la Inspectoría del Trabajo, al dictar un acto administrativo, fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, como lo fue considerar que las trabajadoras habían suscrito un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuando en realidad fue y así debió considerarlo, como a tiempo indeterminado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que acarrea la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, ratificada entre otras, mediante sentencia Nº 0292 del 26 de febrero de 2014), ello hace forzoso concluir para este sentenciador, que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en la Providencia Administrativa Nº 2014-0001 de fecha 08 de enero de 2014, lo que hace procedente la pretensión de la parte actora con la subsiguiente declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido; lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


2) De los demás vicios denunciados.

Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por la parte recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de falso supuesto de hecho; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la Providencia Administrativa 2014-0001 de fecha 08 de enero de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por las ciudadanas ZAIRA MERCEDES MARCANO y JEANNEL COROMOTO EDGHILL, venezolanas mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.570.278 y 13.789.492, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo SEGUROS HORIZONTE, S. A.; y ordenar la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo emita nuevamente su resolución administrativa, sin incurrir en el vicio delatado en el presente fallo. Así, por último, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa 2014-0001 de fecha 08 de enero de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, interpuesto por las ciudadanas ZAIRA MERCEDES MARCANO y JEANNEL COROMOTO EDGHILL, venezolanas mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.570.278 y 13.789.492, respectivamente;

SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 2014-0001 de fecha 08 de enero de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por las ciudadanas ZAIRA MERCEDES MARCANO y JEANNEL COROMOTO EDGHILL, venezolanas mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.570.278 y 13.789.492, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo SEGUROS HORIZONTE, S. A.;

TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, emita nuevamente su resolución administrativa, sin incurrir en el vicio delatado en el presente fallo; y

CUARTO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 51, 55, 57, 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,

Abg. Carolina Carreño Guédez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Carolina Carreño Guédez.
PCAR/ccg/cji.