REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 08 de diciembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000029
ASUNTO : FP11-L-2014-000029
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑE HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.986.070;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR VALLÉS MÁRQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.033;
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COLEGIO SAN PABLO, S. R. L.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA, OSIRIS SCARFOGLIO y SARA VILA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.184, 125.633 y 119.047 respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
El 17 de enero de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por el ciudadano HECTOR VALLÉS MÁRQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.033, en representación de la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.986.070 en contra de la sociedad mercantil COLEGIO SAN PABLO, S. R. L..
El 22 de enero de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz; admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de marzo de 2014, culminando el día 02 de mayo de 2014, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
El 12 de mayo de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
El 19 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 26 de mayo de 2014, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 08 de julio de 2014, el 22 de julio de 2014, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se inhibe de conocer la causa; el 01/08/2014 el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, declara con lugar la inhibición planteada.
El 01 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa abocándose al conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra, y en fecha 29 de octubre de 2014, se reanuda la causa y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de noviembre de 2014, para finalmente realizarse el día 01 de diciembre de 2014.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:
PARTE ACTORA OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA
CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 14.986.070
CARGO MAESTRA DE PRESCOLAR
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006
FIN DE LA RELACIÓN LABORAL 13 DE ENERO DE 2014
TIEMPO DE SERVICIO 7 AÑOS 03 MESES Y 16 DÍAS
Señala en su libelo de demanda que el 13/01/2014 notificó al patrono su retiro justificado, a través del traslado de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz a la sede del COLEGIO SAN PABLO, S. R. L.; y que la empresa demandada no le ha cancelado prestaciones sociales.
Aduce que el retiro justificado sobreviene por cuanto su patrono la catalogó de ladrona y la acusó de conducta fraudulenta y poco ética, no solo por la Inspectoría del Trabajo, sino por las dependencias del Ministerio de Educación, Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todas desestimadas y declaradas sin lugar.
Señala en su libelo de demanda que demanda a la sociedad mercantil COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., por los siguientes conceptos y cantidades:
PARTE ACTORA OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA
CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 14.986.070
PRESTACIONES SOCIALES (Literal “d” Art. 142 LOTTT Bs. 22.890,00
DÍAS ADICIONALES (Literal “b” Art. 142 LOTTT) Bs. 2.501,62
INTERESES (Art. 143 LOTTT) Bs. 9.983,46
VACACIONES FRACCIONADAS ULTIMO AÑO Bs. 599,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO ULTIMO AÑO Bs. 599,50
UTLIDADES ULTIMO AÑO Bs. 2.861,55
INDEMNIZACIÓN DEL ULTIMO APARTE DEL ART. 80 Bs. 22.890,00
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES NO PAGADAS Bs. 18.984,88
DIFERENCIA PAGO DE UTILIDADES Bs. 6.725,22
VACACIONES NO DISFRUTADAS Bs. 18.966,00
BONO VACACIONAL PENDIENTE DE PAGO Bs. 9.374,00
DESCUENTOS ILEGALES DEL SALARIO Bs. 1.036,14
DIFERENCIA EN PAGO DE SALARIO Bs.1.148,60
TOTAL BRUTO DE PRESTACIONES Bs. 118.560,48
MENOS INCE (0,5%) Bs. 47,93
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 118.512,54
2.2. De los alegatos de la demandada COLEGIO SAN PABLO, S. R. L.
Admite en su contestación como hechos ciertos los siguientes:
Admite como hecho cierto que la actora, ingresó a prestar servicio para su representada en fecha 10 de septiembre de 2006.
Admite como hecho cierto que la actora desempeñó el cargo de Maestra de Preescolar.
Admite como hecho cierto que el último día de labores de la actora fue el 13 de enero de 2014.
Admite como hecho cierto que la actora acumuló un tiempo de servicio de siete (07) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días.
Admite como hecho cierto que el salario base devengado por la actora era el equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
Admite como hecho cierto que a la actora le corresponde la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Noventa Bolívares con cero Céntimos (Bs. 22.890,00), por concepto de 210 días de antigüedad.
Admite como hecho cierto que a la actora le corresponde la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 599,50), por concepto de 5.5 días de vacaciones fraccionadas.
Admite como hecho cierto que a la actora le corresponde la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 599,50), por concepto de bono vacacional fraccionado.
Admite como cierto que su representada no pagara a la demandante la indemnización establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Admite como hecho cierto que su representada al terminar cada año escolar (31 de julio de cada año), inicia el periodo de vacaciones escolares, desde 01 de agosto al 15 de septiembre de cada año.
Alega que niega, rechaza y contradice por ser falsos, los siguientes hechos:
Aduce que rechaza que se negara a pagar las prestaciones sociales de la demandante y los demás conceptos derivados de la relación de trabajo y que tenga retenido el pago de la misma.
Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que durante la existencia de la relación de trabajo la demandante recibiera alguna bonificación.
Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que durante la existencia de la relación de trabajo la demandante recibiera de manera eventual otros pagos.
Niega, rechaza y contradice que adeude a la demandante la cantidad de Bolívares Nueve Mil Trescientos Setenta y Cuatro con Cero Céntimos (Bs. 9.374,00), por concepto de bono vacacional pendiente de pago.
Niega, rechaza y contradice que adeude a la demandante la cantidad de Bolívares Nueve Mil Novecientos Ochenta y Tres con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 9.983,46), por concepto de intereses de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que adeude a la demandante la cantidad de Bolívares Dos Mil Quinientos Uno con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.501,62), por concepto de 22 días adicionales del depósito en garantía desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 13 de enero de 2014.
Niega, rechaza y contradice que adeude a la demandante la cantidad de Bolívares Dos Mil Ochocientos Sesenta y Uno con Cincuenta y Cinco (Bs. 2.861,55), por concepto de utilidades fraccionadas.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bolívares Seis Mil Setecientos Veinticinco con Veintidós Céntimos (Bs. 6.725,22), por concepto de diferencia de utilidades.
Aduce que no es cierto que la demandante no disfrutara de sus vacaciones, y rechaza que se le adeude la cantidad de Bolívares dieciocho Mil Novecientos Sesenta y Seis con Cero Céntimos (Bs. 18.966,00) por este concepto.
Aduce que no es cierto que durante la existencia de la relación de trabajo a la demandante no se le canceló el bono vacacional, y rechaza que se le adeude la cantidad de Bolívares Nueve Mil Trescientos Setenta y Cuatro con Cero Céntimos (Bs. 9.374,00).
Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bolívares Dieciocho Mil Novecientos Ochenta y Cuatro con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 18.984,88), por concepto de suspensión temporal de actividades y no pagadas en periodos del 01 de agosto al 15 de septiembre de cada año.
Niega, rechaza y contradice que adeude a la demandada la cantidad de Bolívares Un Mil Treinta y Seis con Catorce Céntimos (Bs. 1.036,14), u Once Mil Seiscientos Dieciséis con Cero Céntimos (Bs. 11.616,00), por concepto de descuentos ilegales de salario.
Niega, rechaza y contradice que adeude a la demandante la cantidad de Bolívares Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho con Sesenta Céntimos (Bs. 1.148,60), por concepto de diferencia de salario mínimo.
Niega, rechaza y contradice que adeude a la demandante la cantidad de Bolívares Veintidós Mil Ochocientos Noventa con Cero Céntimos (Bs. 22.890,00), por concepto de indemnización por retiro justificado del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que adeude a la demandante la cantidad de Bolívares Ciento Dieciocho Mil Quinientos Doce con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 118.512,54), por concepto de prestaciones sociales.
2.4. De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, encuentra quien sentencia, que la demandante pretende el pago de los conceptos relativos a las prestaciones sociales (antigüedad) y sus intereses, días adicionales de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del último año, indemnización del último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, suspensión temporal de actividades no pagadas, diferencia en pago de utilidades, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional pendiente de pago, descuentos ilegales de salarios y diferencias en pago de salario. Por su parte, la demandada en su contestación admitió como procedentes los conceptos relativos a las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, rechazando el resto de los conceptos reclamados.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas y negrillas añadidas).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conteste con el artículo 72 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Ante el rechazo de la demandada respecto de algunos de los conceptos reclamados, deberá este Juzgador determinar la procedencia o no de los mismos, y de resultar procedentes, será carga de la demandada demostrar el pago de estos. Así se establece.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales cursantes a los folios 109 al 340 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó no tener observaciones respecto a los folios 109, 117 y del 165 al 340, e impugnó por ser copia simple los folios 110 al 116, del 118 al 156, 158, del 159 al 167 y el folio 157 la impugnó por no emanar de su representada, la parte demandante manifestó que la impugnación no tiene relevancia por cuanto se solicitó la exhibición e insiste en el valor de las pruebas.
Al folio 109 de la primera pieza, cursa planilla correspondiente a Forma 14-03 de Participación de Retiro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Una vez revisada esta documental, observa quien suscribe que la misma se refiere a la participación de retiro efectuada por el patrono: Centro de Educación Inicial Autana, A. C., que nada tiene que ver con la demandada de autos, respecto de la ex trabajadora demandante, de tal forma que este instrumento nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 110 al 116 de primera pieza, cursan recibos de pago de nómina promovidos por la demandante como emanados de la empresa demandada. Como quiera que en la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó estas documentales por encontrarse en copias simples, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 117 de la primera pieza, cursa una hoja contentiva de la Cuenta Individual de la demandante, en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Una vez revisada esta documental, encuentra quien sentencia que al haber reconocido la demandada en su contestación la existencia de la relación laboral, este instrumento nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 118 al 156 y 158 al 164 cursan recibos de pago de nómina promovidos por la demandante como emanados de la empresa demandada. Como quiera que en la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó estas documentales por encontrarse en copias simples, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 157 de la primera pieza, cursa cuatro (4) documentos que reflejan presuntos ingresos de utilidades fraccionadas, cesta ticket y bono adicional. Una vez revisada esta documental, encuentra quien suscribe que la misma viola el principio de alteridad de la prueba, esto es, que una parte no puede valerse de medios probatorios documentales producidos y promovidos por esta misma, sin la intervención de la parte contraria a quien se les pueda oponer. Por tales motivos este Juzgador no le otorga valor probatorio a esta documental. Así se establece.
A los folios 165 al 167 de la primera pieza, cursan hojas de indicadores de preescolar, año escolar 2006-2007 II y III Lapso, así como hoja de Comprobante de Consignación de Datos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovidos por la demandante como emanados de la empresa demandada. Como quiera que en la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó estas documentales por encontrarse en copias simples, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 168 de la primera pieza, cursa hoja de Comprobante de Consignación de Datos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovida por la demandante como emanada de la empresa demandada. Como quiera que en la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no impugnó esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se desprende que la fecha de ingreso de la ex trabajadora a prestar servicios para la demandada, fue el 26 de septiembre de 2006. Así se establece.
A los folios 169 al 299 de la primera pieza, cursan copias simples del expediente Nº 051-2013-01-01081 instruido por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Como quiera que en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no impugnare las mismas, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia: 1) Que mediante solicitud de autorización de despido presentada el 22/08/2013 por la empresa COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., ésta manifestó que “…La relación de trabajo se desarrollo normalmente hasta Julio del año 2011, fecha en la cual la maestra OSCARINA VIÑA, planifico y ejecuto junto a otra docente el robo de una evaluación de Química de las oficinas administrativas de la Institución Educativa COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., con el objeto de resolverlo y obtener las respuestas y favorecer en dicha evaluación a su representado (Marcos Viña), y de esta manera obtener una calificación positiva y aprobar la materia de manera fraudulenta…”; y “…La negativa fue el detonante para que la Maestra OSCARINA VIÑA, iniciara una serie de amenazas contra la vida de las accionistas de la institución COLEGIO SAN PABLO, S. R. L. (Ana Luisa Perdomo de Sebastia, Jessica Sebastia y Josanna Sebastia) contra la vida del personal administrativo e igualmente contra la vida de la Directora (Grazia Bello) y la de su hijo, como medios de presión para obtener de forma lícita las notas que le permitieran a su representado graduarse de Bachiller en Ciencias…”; 2) Que mediante auto del 23/08/2013 la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, admitió la solicitud de calificación de faltas y ordenó la notificación de la trabajadora OSCARINA VIÑA; 3) Que según informe del 05/09/2013 el funcionario del órgano administrativo del trabajo, José Lara, dejó constancia de haber practicado la notificación de la trabajadora, consignando la boleta de citación debidamente recibida y firmada; y 4) Que mediante Providencia Administrativa Nº 00634 del 23 de diciembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo resolvió no autorizar al COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., para despedir a la ciudadana OSCARINA VIÑA, por considerar que la empresa solicitante no probó que la trabajadora estuviera incursa en las causales de despido justificado previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
A los folios 300 al 334 de la primera pieza, cursan copias simples del expediente Nº 1828-13 instruido por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Caroní del estado Bolívar. Como quiera que una vez revisado el contenido de esta documental se evidencia que se corresponde con una denuncia formulada por la ciudadana Jeannette Sebastía Perdomo, a título personal, sobre unos presuntos hechos ocurridos a su hija una niña de cuatro (4) años de edad, en contra de la ciudadana OSCARIÑA VIÑA, demandante de autos, ante ese Consejo de Protección, concluye este Juzgador que estas documentales no contienen elementos que aporten algo a la solución de la controversia, pues, el objeto de su promoción fue sostener una presunta causal de retiro por parte de la demandante, empero, la denunciante en este procedimiento por ante el Consejo de Protección, lo fue una persona natural actuando en nombre propio y no por la demandada de autos COLEGIO SAN PABLO, S. R. L. y/o algún representante legal suyo, por lo que, las menciones o aseveraciones que se puedan extraer de este expediente administrativo, no pueden imputarse a la demandada de autos. Así las cosas, este Juzgador no le otorga valor probatorio a esta documental y la desecha del presenta análisis. Así se establece.
A los folios 335 al 340 de la primera pieza, cursa ejemplar de una denuncia formulada por la demandante de autos, en contra de la demandada COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Como quiera que en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no impugnare la misma, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia: 1) Que el 11/10/2013 la demandante OSCARINA VIÑA, denunció al COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., manifestando que durante siete (7) años le han colocado en una sola aula los tres (3) niveles de educación inicial que se dictan en ese plantel, debiendo dividir el tiempo que debería utilizar para un solo nivel entre tres (3); 2) Que en los últimos cuatro (4) años alegando falta de dinero, el Colegio le eliminó la maestra auxiliar de su salón, lo que –manifiesta- le hace complicado el desarrollo de las actividades; y 3) Que mediante comunicación fechada 07/11/2013 de la Lic. Vivian Díaz, Docente con Función Revisora del Ministerio del Poder Popular para la Educación, deja constancia de haber constatado que el COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., cuenta con un aula de educación inicial que atiende a una matrícula heterogénea de 25 niños y niñas en edades comprendidas entre los tres (3) y los cinco (5) años, aula que cuenta con poca dimensión; que la nómina del personal consignada a la Zona Educativa muestra una (1) docente de Preescolar, que en los actuales momentos los niños están siendo atendidos por dos (2) maestras a quienes el directivo del plantel requerirá autorización para incorporar en la nómina. Así se establece.
2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada COLEGIO SAN PABLO, S. R. L. exhiba: 1) El comprobante de apertura del Fideicomiso de la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070, la parte demandada manifestó: no exhibió lo solicitado; 2) La solicitud hecha y firmada por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070, donde pide se le acredite su DEPOSITO DE GARANTIA en la contabilidad del COLEGIO SAN PABLO, S. R. L. la parte demandada manifestó: no exhibió lo solicitado; 3) Los recibos de pago por concepto de intereses devengados por el depósito en garantía, debidamente firmados por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070, la parte demandada manifestó: no exhibió lo solicitado; 4) Los recibos de pago por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad y/o depósito en garantía, correspondiente a los dos (02) últimos años laborados, debidamente firmados por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070, la parte demandada manifestó: no exhibió lo solicitado; 5) Los recibos de pago por concepto de Utilidades correspondiente a los años 2009 al 2012, la parte demandada manifestó: exhibir los documentos marcados con la letra B que fueron promovidos por ella en sus pruebas documentales; 6) Los recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional de cada periodo, debidamente firmados por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070, la parte demandada manifestó: no exhibió lo solicitado; 7) El libro de Registro de Vacaciones, debidamente firmado por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070, la parte demandada manifestó: no exhibió lo solicitado; 8) El contrato de trabajo, debidamente firmado por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070, la parte demandada manifestó: no exhibió lo solicitado; 9) El libro de Registro de entrega de contratos de trabajo, debidamente firmado por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070, la parte demandada manifestó: no exhibió lo solicitado; 10) Los recibos de pago por concepto de salarios recibidos desde el 27/09/2006 hasta su retiro justificado (13/01/2014), debidamente firmados por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070, la parte demandada manifestó: no exhibió lo solicitado, la parte demandante manifestó: al no exhibir los documentales se toma por cierto lo alegado.
Con relación a la exhibición peticionada de los documentos identificados en los puntos: 1) El comprobante de apertura del Fideicomiso de la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070; 2) La solicitud hecha y firmada por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070, donde pide se le acredite su depósito de garantía en la contabilidad del COLEGIO SAN PABLO, S. R. L.; 3) Los recibos de pago por concepto de intereses devengados por el depósito en garantía, debidamente firmados por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070; 4) Los recibos de pago por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad y/o depósito en garantía, correspondiente a los dos (02) últimos años laborados, debidamente firmados por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070; 6) Los recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional de cada periodo, debidamente firmados por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070; 7) El libro de Registro de Vacaciones, debidamente firmado por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070; 8) El contrato de trabajo, debidamente firmado por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070; y 9) El libro de Registro de entrega de contratos de trabajo, debidamente firmado por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070; observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas y de sus anexos documentales. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
En consecuencia, este sentenciador no aplicará la consecuencia producto de la no exhibición (por la demandada) de los documentos solicitados en la audiencia de juicio (identificados en los puntos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9) y ante la evidente falta de cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 82 ejusdem para la evacuación y posterior valoración de este medio, debe forzosamente este sentenciador no otorgar valor probatorio a esta prueba y la desecha del presente análisis. Así se establece.
En cuanto a la exhibición producida por la demandada en la audiencia de juicio, respecto de los documentos relativos a: 5) Los recibos de pago por concepto de Utilidades correspondiente a los años 2009 al 2012, manifestando exhibir los documentos marcados con la letra B que fueron promovidos por ella en sus pruebas documentales. Este sentenciador observa que al folio 26 de la segunda pieza, se encuentra un documento marcado con la letra “B” denominado Pago de Utilidades. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio a este instrumento y del mismo se deriva el hecho de que la parte demandada COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., pagó por concepto de adelanto de utilidades a la demandante OSCARINA VIÑA, la cantidad de Bs. 426,56 el 13/12/2012 y así aparece conforme recibido por esta. Así se establece.
En cuanto a la exhibición solicitada a la demandada, respecto de los documentos relativos a: 10) Los recibos de pago por concepto de salarios recibidos desde el 27/09/2006 hasta su retiro justificado (13/01/2014), debidamente firmados por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070, siendo que la demandada de autos en la celebración de la audiencia de juicio manifestó no exhibir las referidas documentales; y que, la parte actora acompañó un ejemplar de dichos recibos según se desprende de los folios 110 al 116, 122 al 156 y 158 al 164 de la primera pieza, este Juzgador aplicará la consecuencia devenida de la no exhibición de los aludidos recibos de pago y tomará como válida la información contenida en estas documentales. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con la letra “A1 a la A8”, insertas a los folios 11 al 25 de la segunda pieza del expediente; con la letra “B”, inserta al folio 26 de la segunda pieza del expediente; y marcadas con las letras “C” a la “C7”, insertas a los folios 27 al 106 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó respecto de los folios 11 al 16 que las impugnaba por no ser recibos de pago y desconocer las notas insertas al pie de los mismos porque fueron incorporadas de manera posterior; de los folios 27 al 99 manifestó desconocer la consignación; y del folio 100 al 106 los impugnó por ser copias simples. La parte demandada ratifica su contenido e insiste en su valor probatorio.
A los folios 11 al 16 de la segunda pieza, cursan recibos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que han sido promovidos por la demandada como emanados de ella, aunque suscritos por la parte actora. Que en la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora manifestó que las impugnaba por no ser recibos de pago y desconocer las notas insertas al pie de los mismos porque fueron incorporadas de manera posterior. Una vez revisadas estas documentales observa quien suscribe que las mismas se corresponden con recibos de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que la demandante de autos no desconoció la firma contenida en los mismos, limitándose simplemente a argumentar que los impugnaba por no ser recibos de pago y que desconocía las notas incorporadas al pie del mismo. En todo caso, tiene establecido este sentenciador que las notas insertas al pie de estos documentos, se refieren a la entidad bancaria y al número de cheque con el cual se efectuó dicho pago, empero, más allá de endilgar la autoría de estas notas, se insiste, la demandante no desconoció en forma alguna su firma al pie del contenido de cada uno de estos recibos, por lo que, forzosamente debe este sentenciador otorgarle valor probatorio a estos instrumentos de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la redacción de estos documentos se evidencia que la demandante recibió conforme las siguientes cantidades, en las siguientes fechas:
1) Bs. 1.980,86 el 31/07/2008, por las prestaciones sociales de la relación laboral computada desde el 10/09/2007 al 31/07/2008, así: Por prestación de antigüedad Bs. 858,27; por 10 días de antigüedad complementaria Bs. 282,47; por intereses de las prestaciones sociales Bs. 53,45; por vacaciones Bs. 346,03; por bono vacacional Bs. 160,83; por utilidades Bs. 279,22;
2) Bs. 2.438,06 el 31/07/2009, por las prestaciones sociales de la relación laboral computada desde el 01/09/2008 al 31/08/2009, así: Por prestación de antigüedad Bs. 1.327,70; por intereses de las prestaciones sociales Bs. 100,53; por vacaciones Bs. 426,54; por bono vacacional Bs. 206,29; por utilidades Bs. 412,96;
3) Bs. 2.497,16 el 31/07/2010, por las prestaciones sociales de la relación laboral computada desde el 01/09/2009 al 31/07/2010, así: Por prestación de antigüedad Bs. 1.366,89; por intereses de las prestaciones sociales Bs. 71,36; por vacaciones Bs. 457,81; por bono vacacional Bs. 221,41; por utilidades Bs. 443,23;
4) Bs. 3.164,69 el 31/07/2011, por las prestaciones sociales de la relación laboral computada desde el 01/09/2010 al 31/07/2011, así: Por prestación de antigüedad Bs. 1.611,26; por 10 días de antigüedad complementaria Bs. 497,43; por intereses de las prestaciones sociales Bs. 85,47; por vacaciones Bs. 550,42; por bono vacacional Bs. 266,21; por utilidades Bs. 532,90;
5) Bs. 4.420,21 el 27/07/2012, por las prestaciones sociales de la relación laboral computada desde el 01/09/2011 al 27/07/2012, así: Por prestación de antigüedad Bs. 2.699,69; por intereses de las prestaciones sociales Bs. 210,14; por vacaciones Bs. 704,01; por bono vacacional Bs. 463,17; por utilidades Bs. 896,67; y
6) Bs. 5.294,04 el 31/07/2013, por las prestaciones sociales de la relación laboral computada desde el 01/09/2012 al 31/07/2013, así: Por 75% de la garantía de las prestaciones sociales Bs. 3.455,17; por vacaciones Bs. 1.010,10; por bono vacacional Bs. 1.010,10.
A los folios 17 al 25 de la segunda pieza, cursa copia certificada del expediente Nº 051-2013-01-01081 instruido por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Como quiera que en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no impugnare las mismas, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia: 1) Que el 05/09/2013 se practicó la notificación de la trabajadora OSCARINA VIÑA, del procedimiento de calificación de faltas interpuesto por la empresa COLEGIO SAN PABLO, S. R. L.; y 2) Que el 13/09/2013 la ciudadana OSCARINA VIÑA presentó contestación al procedimiento de calificación de falta, a través de su apoderado judicial. Así se establece.
Al folio 26 de la segunda pieza, se encuentra un documento marcado con la letra “B” denominado Pago de Utilidades. Como quiera que en la celebración de la audiencia de juicio la demandante no impugnare en forma alguna esta documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio a este instrumento y del mismo se deriva el hecho de que la parte demandada COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., pagó por concepto de adelanto de utilidades a la demandante OSCARINA VIÑA, la cantidad de Bs. 426,56 el 13/12/2012 y así aparece conforme recibido por esta. Así se establece.
A los 27 al 99 de la segunda pieza, cursa copia certificada del expediente Nº FP11-S-2013-000165 cursante ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Como quiera que en la celebración de la audiencia de juicio la demandante no enervó en forma alguna esta documental, sino que se limitó a manifestar que desconocía el contenido de dicha oferta, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio a este instrumento y del mismo se deriva el hecho de que la demandada COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., ofertó a la demandante de autos, la cantidad de Bs. 561,75 por cesta tickets del mes de noviembre de 2013; Bs. 165,15 por 33,33% del salario por reposo validado por el Seguro Social Obligatorio que tuvo del 18/11/2013 al 22/11/2013; Bs. 344,37 por 33,33% del salario por reposo validado por el Seguro Social Obligatorio que tuvo del 02/12/2013 al 17/12/2013; Bs. 2.015,56 por concepto de utilidades correspondientes al año 2013; y Bs. 1.202,03 por salario del 18/12/2013 al 31/12/2013, para un total ofertado de Bs. 4.288,86. Que la referida oferta aún no ha sido notificada a la ex trabajadora OSCARINA VIÑA. Así se establece.
A los folios 100 al 106 de la segunda pieza, cursan certificados de incapacidad médica de la ex trabajadora OSCARINA VIÑA. Como quiera que estas documentales fueran impugnadas por la parte actora, por encontrarse en copia simple, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.
2) Pruebas de Informes dirigidas a: 1) Coordinación Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 1J/374-2014, el cual cursa al folio 175 de la segunda pieza; 2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 1J/380-2014, el cual cursa a los folios 182 y 182 de la segunda pieza; 3) SENIAT el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 1J/378-2014, el cual cursa al folio 185 de la segunda pieza; 4) BANCO CORP BANCA – Sucursal de Puerto Ordaz el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 1J/383-2014, el cual cursa al folio 86 al 91 de la tercera pieza del expediente, la parte actora manifestó que estas pruebas eran impertinentes; y en cuanto a la del banco, que no se establece el concepto por el cual fue cancelado ese dinero, sino nada más a quien fue girado. Con relación a los informes solicitados a través de los oficios Nº 5J/440-2014, 5J/441-2014, 5J/442-2014 y 5J/443-2014, librados el 29/10/2014, el Tribunal hace constar que dichos medios no arribaron sus respuestas a los autos, no obstante, considera que existen suficientes elementos en autos para tomar una decisión en la presente causa, por lo cual esos medios no son necesarios, pese a la instancia de la parte demandada promovente.
Al folio 175 de la segunda pieza, cursa respuesta de los informes enviados por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. Una vez revisada esta informativa, encuentra quien suscribe que el órgano requerido contestó que en el Sistema Juris 2000 no se encuentra registro alguno o expediente alguno en contra de la demandante OSCARINA VIÑA. Como quiera que dicho informe nada aporta a la solución de la controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 177 de la segunda pieza, cursa respuesta de los informes enviados por la Coordinación Judicial Laboral del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. Una vez revisada esta informativa, encuentra quien suscribe que el órgano requerido contestó que en el Sistema Juris 2000 no se encuentra registro alguno o expediente alguno signado con el número 2013-000634, no correspondiéndose con la nomenclatura utilizada por dicho Circuito. Como quiera que dicho informe nada aporta a la solución de la controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 182 de la segunda pieza, cursa respuesta de los informes enviados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo que la demandante OSCARINA VIÑA, fue inscrita en ese órgano por la empresa COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., desde el 10/09/2007 al 13/01/2014. Así se establece.
Al folio 185 de la segunda pieza, cursa respuesta de la informativa proveniente del SENIAT. Como quiera que con este medio solo se informó a este despacho el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa demandada, elemento este que nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 22 de la tercera pieza cursa respuesta de la informativa proveniente de la Zona Educativa del Estado Bolívar. En estos informes se señala que no existe denuncia alguna contra la demandante OSCARINA VIÑA, en atención a lo cual, como quiera que este medio nada aporta a la solución de la controversia, este sentenciador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 73 de la tercera pieza cursa respuesta de la informativa proveniente del Banco Exterior. En este informe se señala que no les fue imposible localizar el cheque número 8511039639, en atención a lo cual, como quiera que este medio nada aporta a la solución de la controversia, este sentenciador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 86 de la tercera pieza, cursa respuesta de los informes enviados por el Banco Occidental de Descuento (BOD), de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo que la demandante OSCARINA VIÑA, presentó para su cobro: el cheque número 17000334 el 02/08/2009, por Bs. 2.438,06; el cheque número 62000241 el 31/07/2010, por Bs. 2.497,16; el cheque número 50000618 el 22/09/2011, por Bs. 3.164,69; y el cheque número 17001353 el 01/08/2013, por Bs. 5.294,04, todos pertenecientes a la cuenta número 0116-0094-80-0009225943 del COLEGIO SAN PABLO, S. R. L. en dicha entidad bancaria. Así se establece.
3) Prueba Testimonial, Con relación a la declaración de los ciudadanos GRAZIA DEL JESÚS BELLO ALVARADO, ROSELYN ANDREINA TOVAR ASCANIO, YUDITH SALAZR, HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ, MAYREN CARMONA, VANESSA CAROLINA PACHECO, MILAGROS RAMOS MALAVE y DANIEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.038.189, 20.224.108, 8.426.013, 19.622.758, 17.885.493, 15.909.279, 13.684.954 y 15.789.750 respectivamente, este Tribunal hace constar que no fueron presentados los mismos a este despacho al momento de dar anuncio a la audiencia, por lo cual se declara desierto el acto de su evacuación.
Como quiera que los testigos promovidos no fueron presentados para su evacuación, declarándose desierto dicho acto en al audiencia de juicio, no existe mérito alguno que valorar por parte de este sentenciador. Así se establece.
En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:
a) De la garantía de las prestaciones sociales, sus días adicionales e intereses:
Aún cuando la relación laboral del demandante inició con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada; por el hecho de haber terminado en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; resulta aplicable en consecuencia lo dispuesto en el artículo 556 numeral 2º del referido texto normativo, al disponer que: “El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario”. En consecuencia, el sistema aplicable para su cálculo, será el estatuido en el nuevo texto normativo laboral. Así se establece.
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En cuanto a la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, sostiene el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”, además que: “El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”.
En este sentido, del análisis efectuado a las pruebas aportadas en autos se desprende que la parte demandada no demostró los salarios percibidos por la demandante durante todo el tiempo de la relación laboral; y como quiera que era carga suya este hecho, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 106 ejusdem, al haber incumplido el patrono con esta obligación, se tendrán como ciertos los salarios argüidos por la demandante en su libelo, que a su vez fueron extraídos de los recibos de pago cursantes a los folios 110 al 116, 122 al 156 y 158 al 164 de la primera pieza, valorados previamente por este despacho por vía de la prueba de exhibición. De igual manera, deberán incluirse las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Así se establece.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que desde la fecha de inicio de la relación laboral y hasta el 06 de mayo de 2012, le correspondía la base legal del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), es decir, 7 días al año, más un día adicional por cada año. Desde el 07 de mayo de 2012 en adelante, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, indicó la demandante que le correspondía la base de 15 días anuales, más un día adicional remunerado por cada año de servicio como de bono vacacional. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con las normas invocadas, este Juzgador estima procedente estas bases para el cálculo de la alícuota de bono vacacional.
En cuanto a la alícuota de utilidades, la demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía el mínimo legal, es decir, desde la fecha de inicio de la relación laboral y hasta el 06 de mayo de 2012, 15 días anuales de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y del 07 de mayo en adelante, 30 días anuales conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con las normas invocadas en su límite inferior, este Juzgador estima procedente estas bases para el cálculo de la alícuota de utilidades.
Solicitó la demandante que la garantía de las prestaciones sociales devengare intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, por considerar que su patrono las mantuvo en la contabilidad de la empresa, a pesar de no existir ninguna autorización suya sobre ese particular. Al respecto, debe acotar este sentenciador que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 556 dispone que:
“1º La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
…
2º Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo” (Cursivas añadidas).
Además, dispone el artículo 143 ejusdem en su 5º párrafo que: “En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley”.
Como se observa de autos, la empresa demandada venía manteniendo en la contabilidad de la empresa las prestaciones sociales de la trabajadora, tal como se evidenció de los recibos de pago de adelantos de este concepto, que cursan a los folios 11 al 16 de la segunda pieza, manteniéndose en las mismas condiciones luego de entrada en vigencia la nueva Ley, tal como se extrae del artículo 556.1 ejusdem. Amén de lo expuesto, solo procedería la aplicación del cálculo de los intereses con base a la tasa activa, cuando el patrono no cumpliese con los depósitos establecidos en el fideicomiso individual o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, tal como lo refiere el encabezado del artículo 143, más no así cuando es acreditada en la contabilidad de la empresa, en cuyo caso la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, se niega esta pretensión de la actora por ser improcedente y el cálculo de los intereses se hará a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Siendo un hecho establecido en autos tanto por las partes como por las pruebas valoradas que la relación laboral inició el 26/09/2006 y culminó el 13/01/2014, el cálculo de este concepto, conforme a los literales a) y b) ya referidos, queda así:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTI-GÜEDAD PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUM. ANTICIPOS TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
10/06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00 0,00 0,00 12,46% 0,00
11/06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00 0,00 0,00 12,63% 0,00
12/06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 15 247,11 247,11 0,00 12,64% 2,60
01/07 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00 247,11 0,00 12,92% 2,66
02/07 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00 247,11 0,00 12,82% 2,64
03/07 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 15 247,11 494,21 0,00 12,53% 5,16
04/07 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00 494,21 0,00 13,05% 5,37
05/07 599,89 20,00 0,39 0,83 21,22 0 0,00 494,21 0,00 13,03% 5,37
06/07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 15 326,18 820,39 0,00 12,53% 8,57
07/07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00 820,39 0,00 13,51% 9,24
08/07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00 820,39 0,00 13,86% 9,48
09/07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 15 326,18 1.146,57 0,00 13,79% 13,18
10/07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 0 0,00 1.146,57 0,00 14,00% 13,38
11/07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 0 0,00 1.146,57 0,00 15,75% 15,05
12/07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 15 327,03 1.473,61 0,00 16,44% 20,19
01/08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 0 0,00 1.473,61 0,00 18,53% 22,75
02/08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 0 0,00 1.473,61 0,00 17,56% 21,56
03/08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 15 327,03 1.800,64 0,00 18,17% 27,26
04/08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 0 0,00 1.800,64 0,00 18,35% 27,53
05/08 780,79 26,03 0,58 1,08 27,69 0 0,00 1.800,64 0,00 20,85% 31,29
06/08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 15 425,15 2.225,79 0,00 20,09% 37,26
07/08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 0 0,00 2.225,79 0,00 20,30% 37,65
08/08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 0 0,00 2.225,79 0,00 20,09% 37,26
09/08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 17 481,83 2.707,62 0,00 19,68% 44,40
10/08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 0 0,00 2.707,62 0,00 19,82% 44,72
11/08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 0 0,00 2.707,62 0,00 20,24% 45,67
12/08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 15 426,26 3.133,88 0,00 19,65% 51,32
01/09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 0 0,00 3.133,88 0,00 19,76% 51,60
02/09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 0 0,00 3.133,88 0,00 19,98% 52,18
03/09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 15 426,26 3.560,13 0,00 19,74% 58,56
04/09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 0 0,00 3.560,13 0,00 18,77% 55,69
05/09 871,16 29,04 0,73 1,21 30,97 0 0,00 3.560,13 0,00 18,77% 55,69
06/09 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 15 468,88 4.029,01 0,00 17,56% 58,96
07/09 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 0 0,00 4.029,01 0,00 17,26% 57,95
08/09 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 0 0,00 4.029,01 0,00 17,04% 57,21
09/09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 19 653,60 4.682,61 0,00 16,58% 64,70
10/09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 0 0,00 4.682,61 0,00 17,62% 68,76
11/09 1.042,50 34,75 0,97 1,45 37,16 0 0,00 4.682,61 0,00 17,05% 66,53
12/09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 15 517,34 5.199,96 0,00 16,97% 73,54
01/10 1.267,50 42,25 1,17 1,76 45,18 0 0,00 5.199,96 0,00 16,74% 72,54
02/10 1.192,50 39,75 1,10 1,66 42,51 0 0,00 5.199,96 0,00 16,65% 72,15
03/10 1.252,95 41,77 1,16 1,74 44,67 15 669,98 5.869,94 0,00 16,44% 80,42
04/10 1.064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 0 0,00 5.869,94 0,00 16,23% 79,39
05/10 4.064,25 135,48 3,76 5,64 144,88 0 0,00 5.869,94 0,00 16,40% 80,22
06/10 1.303,67 43,46 1,21 1,81 46,47 15 697,10 6.567,04 0,00 16,10% 88,11
07/10 1.223,86 40,80 1,13 1,70 43,63 0 0,00 6.567,04 0,00 16,34% 89,42
08/10 1.223,86 40,80 1,13 1,70 43,63 0 0,00 6.567,04 0,00 16,28% 89,09
09/10 1.223,86 40,80 1,13 1,70 43,63 21 916,20 7.483,23 0,00 16,10% 100,40
10/10 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 0 0,00 7.483,23 0,00 16,38% 102,15
11/10 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 0 0,00 7.483,23 0,00 16,25% 101,34
12/10 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 15 656,14 8.139,37 0,00 16,45% 111,58
01/11 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 0 0,00 8.139,37 0,00 16,29% 110,49
02/11 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 0 0,00 8.139,37 0,00 16,37% 111,03
03/11 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 15 656,14 8.795,51 0,00 16,00% 117,27
04/11 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 0 0,00 8.795,51 0,00 16,37% 119,99
05/11 1.389,11 46,30 1,41 1,93 49,65 0 0,00 8.795,51 0,00 16,64% 121,96
06/11 1.499,25 49,98 1,53 2,08 53,58 15 803,76 9.599,28 0,00 16,09% 128,71
07/11 1.407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 0 0,00 9.599,28 0,00 16,52% 132,15
08/11 1.407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 0 0,00 9.599,28 0,00 15,94% 127,51
09/11 1.534,14 51,14 1,56 2,13 54,83 23 1.261,12 10.860,40 0,00 16,00% 144,81
10/11 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 0 0,00 10.860,40 0,00 16,39% 148,33
11/11 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 0 0,00 10.860,40 0,00 15,43% 139,65
12/11 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 15 832,16 11.692,56 0,00 15,03% 146,45
01/12 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 0 0,00 11.692,56 0,00 15,70% 152,98
02/12 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 0 0,00 11.692,56 0,00 15,18% 147,91
03/12 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 15 832,16 12.524,72 0,00 14,97% 156,25
04/12 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 0 0,00 12.524,72 0,00 15,41% 160,84
05/12 1.757,23 58,57 3,25 4,88 66,71 0 0,00 12.524,72 0,00 15,63% 163,13
06/12 1.896,59 63,22 3,51 5,27 72,00 15 1.080,00 13.604,73 0,00 15,38% 174,37
07/12 1.780,45 59,35 3,30 4,95 67,59 0 0,00 13.604,73 0,00 15,35% 174,03
08/12 1.780,45 59,35 3,30 4,95 67,59 0 0,00 13.604,73 0,00 15,57% 176,52
09/12 2.020,81 67,36 3,74 5,61 76,72 25 1.917,90 15.522,63 0,00 15,65% 202,44
10/12 2.047,52 68,25 3,98 5,69 77,92 0 0,00 15.522,63 0,00 15,50% 200,50
11/12 2.547,52 84,92 4,95 7,08 96,95 0 0,00 15.522,63 0,00 15,29% 197,78
12/12 3.047,52 101,58 5,93 8,47 115,98 15 1.739,63 17.262,25 0,00 15,06% 216,64
01/13 2.047,52 68,25 3,98 5,69 77,92 0 0,00 17.262,25 0,00 14,66% 210,89
02/13 2.547,52 84,92 4,95 7,08 96,95 0 0,00 17.262,25 0,00 15,47% 222,54
03/13 2.547,52 84,92 4,95 7,08 96,95 15 1.454,21 18.716,46 0,00 14,89% 232,24
04/13 2.047,52 68,25 3,98 5,69 77,92 0 0,00 18.716,46 0,00 15,09% 235,36
05/13 2.916,07 97,20 5,67 8,10 110,97 0 0,00 18.716,46 0,00 15,07% 235,05
06/13 2.957,02 98,57 5,75 8,21 112,53 15 1.687,97 20.404,43 0,00 14,88% 253,01
07/13 2.457,02 81,90 4,78 6,83 93,50 0 0,00 20.404,43 0,00 14,97% 254,55
08/13 2.457,02 81,90 4,78 6,83 93,50 0 0,00 20.404,43 0,00 15,53% 264,07
09/13 2.921,40 97,38 5,68 8,12 111,18 27 3.001,74 23.406,16 0,00 15,13% 295,11
10/13 2.973,00 99,10 6,06 8,26 113,41 0 0,00 23.406,16 0,00 14,99% 292,38
11/13 2.973,00 99,10 6,06 8,26 113,41 0 0,00 23.406,16 0,00 14,93% 291,21
12/13 2.973,00 99,10 6,06 8,26 113,41 15 1.701,22 25.107,38 0,00 15,15% 316,98
25.107,38 9.104,87
En consecuencia, de acuerdo a los literales a) y b) ya señalados, el cálculo arroja un monto de Bs. 25.107,38 por prestaciones sociales y de Bs. 9.104,87 de intereses de las prestaciones sociales.
Ahora bien, como quiera que el artículo 142 literal d) ejusdem, dispone que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) (tabla anterior), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, calculando las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario (Bs. 3.270,00 salario mínimo vigente al momento de culminar la relación de trabajo); este último cálculo arroja el siguiente resultado:
30 días de salario Nº de años de servicio Monto literal c)
3.270,00 7 22.890,00
Para efectuar el comparativo ordenado por la norma comentada, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 25.107,38 por prestaciones sociales y de Bs. 9.104,87 de intereses de las prestaciones sociales (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo) lo que nos arroja la cantidad de Bs. 34.212,25. Al comparar este monto con los Bs. 22.890,00, resulta más beneficioso el primero, por lo que, a la ex trabajador OSCARINA VIÑA, le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem. Así se establece.
Visto entonces, que a la demandante corresponde el monto establecido en los literales a) y b) por ser más beneficioso que el cálculo del literal c); deberá entonces ahora establecerse el monto de esa prestación social, deducidas las cantidades que recibiera la ex trabajadora como adelanto de prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo en vigencia de la relación laboral según los recibos de pago que cursan a los folios 11 al 16 de la primera pieza, corroborados además con los informes provenientes del Banco Occidental de Descuento (BOD) (folio 86 de la tercera pieza), lo que, naturalmente, incidirá en el monto que por concepto de intereses haya podido acumularse a favor de ella. Tomando en consideración los adelantos de prestaciones sociales que se derivan de los recibos de pago promovidos por ambas partes y que fueron valorados previamente por este Juzgador, los cuales se destacan en la columna “ANTICIPOS” incorporada a la tabla anterior, el cálculo quedaría así:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTI-GÜEDAD PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUM. ANTICIPOS TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
10/06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00 0,00 0,00 12,46% 0,00
11/06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00 0,00 0,00 12,63% 0,00
12/06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 15 247,11 247,11 0,00 12,64% 2,60
01/07 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00 247,11 0,00 12,92% 2,66
02/07 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00 247,11 0,00 12,82% 2,64
03/07 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 15 247,11 494,21 0,00 12,53% 5,16
04/07 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00 494,21 0,00 13,05% 5,37
05/07 599,89 20,00 0,39 0,83 21,22 0 0,00 494,21 0,00 13,03% 5,37
06/07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 15 326,18 820,39 0,00 12,53% 8,57
07/07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00 820,39 0,00 13,51% 9,24
08/07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00 820,39 0,00 13,86% 9,48
09/07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 15 326,18 1.146,57 0,00 13,79% 13,18
10/07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 0 0,00 1.146,57 0,00 14,00% 13,38
11/07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 0 0,00 1.146,57 0,00 15,75% 15,05
12/07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 15 327,03 1.473,61 0,00 16,44% 20,19
01/08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 0 0,00 1.473,61 0,00 18,53% 22,75
02/08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 0 0,00 1.473,61 0,00 17,56% 21,56
03/08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 15 327,03 1.800,64 0,00 18,17% 27,26
04/08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 0 0,00 1.800,64 0,00 18,35% 27,53
05/08 780,79 26,03 0,58 1,08 27,69 0 0,00 1.800,64 0,00 20,85% 31,29
06/08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 15 425,15 2.225,79 0,00 20,09% 37,26
07/08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 0 0,00 2.225,79 1.140,74 20,30% 37,65
08/08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 0 0,00 1.085,05 0,00 20,09% 18,17
09/08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 17 481,83 1.566,88 0,00 19,68% 25,70
10/08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 0 0,00 1.566,88 0,00 19,82% 25,88
11/08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 0 0,00 1.566,88 0,00 20,24% 26,43
12/08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 15 426,26 1.993,14 0,00 19,65% 32,64
01/09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 0 0,00 1.993,14 0,00 19,76% 32,82
02/09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 0 0,00 1.993,14 0,00 19,98% 33,19
03/09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 15 426,26 2.419,39 0,00 19,74% 39,80
04/09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 0 0,00 2.419,39 0,00 18,77% 37,84
05/09 871,16 29,04 0,73 1,21 30,97 0 0,00 2.419,39 0,00 18,77% 37,84
06/09 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 15 468,88 2.888,27 0,00 17,56% 42,27
07/09 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 0 0,00 2.888,27 1.327,70 17,26% 41,54
08/09 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 0 0,00 1.560,57 0,00 17,04% 22,16
09/09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 19 653,60 2.214,17 0,00 16,58% 30,59
10/09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 0 0,00 2.214,17 0,00 17,62% 32,51
11/09 1.042,50 34,75 0,97 1,45 37,16 0 0,00 2.214,17 0,00 17,05% 31,46
12/09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 15 517,34 2.731,52 0,00 16,97% 38,63
01/10 1.267,50 42,25 1,17 1,76 45,18 0 0,00 2.731,52 0,00 16,74% 38,10
02/10 1.192,50 39,75 1,10 1,66 42,51 0 0,00 2.731,52 0,00 16,65% 37,90
03/10 1.252,95 41,77 1,16 1,74 44,67 15 669,98 3.401,50 0,00 16,44% 46,60
04/10 1.064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 0 0,00 3.401,50 0,00 16,23% 46,01
05/10 4.064,25 135,48 3,76 5,64 144,88 0 0,00 3.401,50 0,00 16,40% 46,49
06/10 1.303,67 43,46 1,21 1,81 46,47 15 697,10 4.098,60 0,00 16,10% 54,99
07/10 1.223,86 40,80 1,13 1,70 43,63 0 0,00 4.098,60 1.366,89 16,34% 55,81
08/10 1.223,86 40,80 1,13 1,70 43,63 0 0,00 2.731,71 0,00 16,28% 37,06
09/10 1.223,86 40,80 1,13 1,70 43,63 21 916,20 3.647,90 0,00 16,10% 48,94
10/10 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 0 0,00 3.647,90 0,00 16,38% 49,79
11/10 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 0 0,00 3.647,90 0,00 16,25% 49,40
12/10 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 15 656,14 4.304,04 0,00 16,45% 59,00
01/11 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 0 0,00 4.304,04 0,00 16,29% 58,43
02/11 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 0 0,00 4.304,04 0,00 16,37% 58,71
03/11 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 15 656,14 4.960,18 0,00 16,00% 66,14
04/11 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 0 0,00 4.960,18 0,00 16,37% 67,67
05/11 1.389,11 46,30 1,41 1,93 49,65 0 0,00 4.960,18 0,00 16,64% 68,78
06/11 1.499,25 49,98 1,53 2,08 53,58 15 803,76 5.763,95 0,00 16,09% 77,28
07/11 1.407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 0 0,00 5.763,95 2.108,69 16,52% 79,35
08/11 1.407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 0 0,00 3.655,26 0,00 15,94% 48,55
09/11 1.534,14 51,14 1,56 2,13 54,83 23 1.261,12 4.916,38 0,00 16,00% 65,55
10/11 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 0 0,00 4.916,38 0,00 16,39% 67,15
11/11 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 0 0,00 4.916,38 0,00 15,43% 63,22
12/11 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 15 832,16 5.748,54 0,00 15,03% 72,00
01/12 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 0 0,00 5.748,54 0,00 15,70% 75,21
02/12 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 0 0,00 5.748,54 0,00 15,18% 72,72
03/12 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 15 832,16 6.580,70 0,00 14,97% 82,09
04/12 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 0 0,00 6.580,70 0,00 15,41% 84,51
05/12 1.757,23 58,57 3,25 4,88 66,71 0 0,00 6.580,70 0,00 15,63% 85,71
06/12 1.896,59 63,22 3,51 5,27 72,00 15 1.080,00 7.660,71 0,00 15,38% 98,18
07/12 1.780,45 59,35 3,30 4,95 67,59 0 0,00 7.660,71 2.699,69 15,35% 97,99
08/12 1.780,45 59,35 3,30 4,95 67,59 0 0,00 4.961,02 0,00 15,57% 64,37
09/12 2.020,81 67,36 3,74 5,61 76,72 25 1.917,90 6.878,92 0,00 15,65% 89,71
10/12 2.047,52 68,25 3,98 5,69 77,92 0 0,00 6.878,92 0,00 15,50% 88,85
11/12 2.547,52 84,92 4,95 7,08 96,95 0 0,00 6.878,92 0,00 15,29% 87,65
12/12 3.047,52 101,58 5,93 8,47 115,98 15 1.739,63 8.618,54 0,00 15,06% 108,16
01/13 2.047,52 68,25 3,98 5,69 77,92 0 0,00 8.618,54 0,00 14,66% 105,29
02/13 2.547,52 84,92 4,95 7,08 96,95 0 0,00 8.618,54 0,00 15,47% 111,11
03/13 2.547,52 84,92 4,95 7,08 96,95 15 1.454,21 10.072,75 0,00 14,89% 124,99
04/13 2.047,52 68,25 3,98 5,69 77,92 0 0,00 10.072,75 0,00 15,09% 126,66
05/13 2.916,07 97,20 5,67 8,10 110,97 0 0,00 10.072,75 0,00 15,07% 126,50
06/13 2.957,02 98,57 5,75 8,21 112,53 15 1.687,97 11.760,72 0,00 14,88% 145,83
07/13 2.457,02 81,90 4,78 6,83 93,50 0 0,00 11.760,72 3.455,17 14,97% 146,71
08/13 2.457,02 81,90 4,78 6,83 93,50 0 0,00 8.305,55 0,00 15,53% 107,49
09/13 2.921,40 97,38 5,68 8,12 111,18 27 3.001,74 11.307,28 0,00 15,13% 142,57
10/13 2.973,00 99,10 6,06 8,26 113,41 0 0,00 11.307,28 0,00 14,99% 141,25
11/13 2.973,00 99,10 6,06 8,26 113,41 0 0,00 11.307,28 0,00 14,93% 140,68
12/13 2.973,00 99,10 6,06 8,26 113,41 15 1.701,22 13.008,50 0,00 15,15% 164,23
13.008,50 4.849,05
Efectuadas las deducciones de los anticipos percibidos por la demandante en el tiempo que duró la relación laboral ello arroja finalmente como resultado que se le adeudan Bs. 13.008,50 por prestaciones sociales y en cuanto a los intereses de prestaciones sociales, al monto de Bs. 4.849,05 deben restarse Bs. 53,45; Bs. 100,53; Bs. 71,36; Bs. 85,47; y Bs. 210,14 según los recibos insertos a los folios 11 al 16 de la segunda pieza, por lo que, finalmente la empresa demandada adeudaría la cantidad de Bs. 4.328,10 de intereses de las prestaciones sociales. Así se decide.
b) De las vacaciones fraccionadas:
Reclama la demandante, la cantidad de Bs. 599,50 por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes a los últimos tres (3) meses completos laborados. Como quiera que la demandada de autos reconoció expresamente en su contestación adeudar este concepto, se declara procedente el mismo, debiendo la demandada cancelar la suma de Bs. 599,50 por vacaciones fraccionadas. Así se decide.
c) Del bono vacacional fraccionado:
Reclama la demandante, la cantidad de Bs. 599,50 por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondientes a los últimos tres (3) meses completos laborados. Como quiera que la demandada de autos reconoció expresamente en su contestación adeudar este concepto, se declara procedente el mismo, debiendo la demandada cancelar la suma de Bs. 599,50 por bono vacacional fraccionado. Así se decide.
d) De las utilidades fraccionadas:
Reclama la demandante, la cantidad de Bs. 2.861,55 por concepto de utilidades fraccionadas. Debe poner de relieve quien sentencia, que la demandante no señaló a qué periodo de tiempo se circunscribe esa fracción. Así las cosas, tratándose del concepto de utilidades; que las mismas se pagan anualmente según el ejercicio económico del año de reclamo y considerando quien sentencia, que la relación de trabajo culminó el 13 de enero de 2014, al no haber laborado la demandante el mes completo sino solo los trece (13) primeros días del mismo, debe forzosamente declararse improcedente este reclamo. Así se decide.
e) De la diferencia en el pago de las utilidades:
La actora ha señalado que la demandada no le pagó regularmente sus utilidades y cuando lo hacía, pagaba de manera incorrecta y en contravención con la normativa legal vigente, por lo que reclama sobre este concepto que se le adeuda la suma de Bs. 6.725,22 según el cuadro inserto en su escrito de demanda. La demandada por su parte, rechazó la procedencia de este concepto.
Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero de 2011, caso Yasmín Vivas de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)” (Cursivas y negrillas añadidas).
El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales de un año, tomados del cuadro de prestaciones sociales inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. Ese valor se divide entre 30 días de un mes y así obtenemos el salario promedio diario del año correspondiente. Ese salario promedio diario del año respectivo, se multiplica por el valor asignado al concepto de utilidades que la empresa debía pagar para ese periodo, tal como se destacó en líneas previas.
Para la fracción de utilidades de octubre a noviembre de 2006, el cálculo se obtiene de dividir 15 días anuales que correspondían a la ex trabajadora, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 1,25 días, que al ser multiplicados por 3 meses completos trabajados por ella, arroja la cantidad de 3,75 días para esta fracción.
Al monto que corresponda por utilidad a la ex trabajadora (conforme a lo explicado hasta este punto), deberá sustraerse la cantidad que recibió de la empresa en su oportunidad (según los recibos de pago insertos a folios 15 al 16 y 26, 2º pieza), lo que arrojará las diferencias que se destacan en la siguiente tabla:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO DIARIO PROMEDIO DEL AÑO UTILIDAD CORRESP. ANUAL (DÍAS) UTILIDAD DEL PERIODO MONTO PAGADO SEGÚN RECIBOS DIFERENCIA A FAVOR
10/06 465,75 15,53 15,53 3,75 58,22 0,00 58,22
11/06 465,75 15,53
12/06 465,75 15,53
01/07 465,75 15,53 18,80 15,00 281,93 0,00 281,93
02/07 465,75 15,53
03/07 465,75 15,53
04/07 465,75 15,53
05/07 599,89 20,00
06/07 614,79 20,49
07/07 614,79 20,49
08/07 614,79 20,49
09/07 614,79 20,49
10/07 614,79 20,49
11/07 614,79 20,49
12/07 614,79 20,49
01/08 614,79 20,49 24,54 15,00 368,11 279,22 88,89
02/08 614,79 20,49
03/08 614,79 20,49
04/08 614,79 20,49
05/08 780,79 26,03
06/08 799,23 26,64
07/08 799,23 26,64
08/08 799,23 26,64
09/08 799,23 26,64
10/08 799,23 26,64
11/08 799,23 26,64
12/08 799,23 26,64
01/09 799,23 26,64 29,58 15,00 443,77 412,96 30,81
02/09 799,23 26,64
03/09 799,23 26,64
04/09 799,23 26,64
05/09 871,16 29,04
06/09 879,15 29,31
07/09 879,15 29,31
08/09 879,15 29,31
09/09 967,50 32,25
10/09 967,50 32,25
11/09 1.042,50 34,75
12/09 967,50 32,25
01/10 1.267,50 42,25 48,58 15,00 728,68 443,23 285,45
02/10 1.192,50 39,75
03/10 1.252,95 41,77
04/10 1.064,25 35,48
05/10 4.064,25 135,48
06/10 1.303,67 43,46
07/10 1.223,86 40,80
08/10 1.223,86 40,80
09/10 1.223,86 40,80
10/10 1.223,89 40,80
11/10 1.223,89 40,80
12/10 1.223,89 40,80
01/11 1.223,89 40,80 46,60 15,00 699,07 532,90 166,17
02/11 1.223,89 40,80
03/11 1.223,89 40,80
04/11 1.223,89 40,80
05/11 1.389,11 46,30
06/11 1.499,25 49,98
07/11 1.407,47 46,92
08/11 1.407,47 46,92
09/11 1.534,14 51,14
10/11 1.548,21 51,61
11/11 1.548,21 51,61
12/11 1.548,21 51,61
01/12 1.548,21 51,61 64,09 30,00 1.922,58 1.323,23 599,35
02/12 1.548,21 51,61
03/12 1.548,21 51,61
04/12 1.548,21 51,61
05/12 1.757,23 58,57
06/12 1.896,59 63,22
07/12 1.780,45 59,35
08/12 1.780,45 59,35
09/12 2.020,81 67,36
10/12 2.047,52 68,25
11/12 2.547,52 84,92
12/12 3.047,52 101,58
01/13 2.047,52 68,25 88,38 30,00 2.651,47 0,00 2.651,47
02/13 2.547,52 84,92
03/13 2.547,52 84,92
04/13 2.047,52 68,25
05/13 2.916,07 97,20
06/13 2.957,02 98,57
07/13 2.457,02 81,90
08/13 2.457,02 81,90
09/13 2.921,40 97,38
10/13 2.973,00 99,10
11/13 2.973,00 99,10
12/13 2.973,00 99,10
4.162,29
En consecuencia, la demandada COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., debe una diferencia de utilidades generadas durante toda la relación de trabajo, que asciende a la cantidad de Bs. 4.162,29 y así, se decide.
f) De las vacaciones no disfrutadas:
Manifiesta la parte actora que la demandada jamás le permitió disfrutar de sus vacaciones, demandando la suma de Bs. 18.966,00 por este concepto, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Para resolver este reclamo, debe quien suscribe invocar el contenido de la sentencia Nº 365 del 20 de abril de 2010, caso: Nicolas Chionis Karistinu contra PIN ARAGUA, C. A., de la Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se dispuso:
“Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide” (Cursivas añadidas).
Debe destacar quien sentencia, que en las hojas de liquidación y recibo de prestaciones sociales cursantes a los folios 11 al 16 de la segunda pieza, se evidencian los pagos por concepto de vacaciones percibidas por la ex trabajadora.
Partiendo del criterio contenido en el fallo precedentemente citado, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde a la actora, que no es otra que demostrar en autos que laboró durante el tiempo que correspondía al disfrute de sus vacaciones anuales. No consta en autos que la demandante haya probado que en el lapso correspondiente al disfrute de sus vacaciones anuales, muy a pesar de haberlas cobrado según se desprende de los recibos insertos en autos, esta las haya trabajado efectivamente; motivo por el cual debe forzosamente este Juzgador declarar improcedente el reclamo de este concepto. Así se decide.
g) Bono vacacional pendiente de pago:
De conformidad con los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita la demandante el pago del bono vacacional cumplido en cada año de la relación laboral, manifestando que nunca le fue pagado. Reclama por este concepto la suma de Bs. 9.374,00.
A los folios 11 al 16 de la segunda pieza cursan elementos de prueba documental de los cuales se extrajo el pago del bono vacacional de la siguiente manera:
1) el 31/07/2008, fueron cancelados por bono vacacional Bs. 160,83;
2) el 31/07/2009, fueron cancelados por bono vacacional Bs. 206,29;
3) el 31/07/2010, fueron cancelados por bono vacacional Bs. 221,41;
4) el 31/07/2011, fueron cancelados por bono vacacional Bs. 266,21;
5) el 27/07/2012, fueron cancelados bono vacacional Bs. 463,17; y
6) el 31/07/2013, fueron cancelados bono vacacional Bs. 1.010,10.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que a la parte actora le fueron cancelados los bonos vacacionales para las vacaciones cumplidas el segundo año de la relación laboral 26/09/2008; el tercer año 26/09/2009; el cuarto año 26/09/2010; el quinto año 26/09/2011; el sexto año 26/09/2012; y el séptimo año el 26/09/2013. No aparece en autos prueba del pago de las vacaciones cumplidas el primer año de la relación laboral (26/09/2007) y en cuanto a la fracción que va desde el desde el 26/09/2013 al 13/01/2014, la misma fue declarado procedente su pago anteriormente en esta motiva.
Entonces, corresponderá únicamente a este despacho calcular el bono vacacional del primer año de la relación laboral y verificar si en el resto de los años (segundo al séptimo año) dicho concepto fue pagado correctamente. Solamente al observar los recibos de pago previamente valorados, según los cuales se pagó a la ex trabajadora anualmente una fracción de la relación laboral y por ende del concepto de vacaciones, asoma la posibilidad de que existan diferencias con respecto al bono vacacional.
En cuanto al bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que desde la fecha de inicio de la relación laboral y hasta el 06 de mayo de 2012, le correspondía la base legal del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), es decir, 7 días al año, más un día adicional por cada año. Desde el 07 de mayo de 2012 en adelante, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, indicó la demandante que le correspondía la base de 15 días anuales, más un día adicional remunerado por cada año de servicio como de bono vacacional. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con las normas invocadas, este Juzgador estimó procedente estas bases para el cálculo de la alícuota de bono vacacional y ahora del concepto como tal.
Conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
Lo antes expuesto se traduce en el siguiente cuadro:
VACACIONES CUMPLIDAS EL NORMA APLICABLE DÍAS DE BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DEL MES DEL DISFRUTE MONTO BONO VACACIONAL BONO VACACIONAL CANCELADO BONO VACACIONAL ADEUDADO (DIFERENCIAS)
26/9/07 223, LOT 7 109,00 763,00 0,00 763,00
26/9/08 223, LOT 8 109,00 872,00 160,83 711,17
26/9/09 223, LOT 9 109,00 981,00 206,29 774,71
26/9/10 223, LOT 10 109,00 1.090,00 221,41 868,59
26/9/11 223, LOT 11 109,00 1.199,00 266,21 932,79
26/9/12 192, LOTTT 20 109,00 2.180,00 463,17 1.716,83
26/9/13 192, LOTTT 21 109,00 2.289,00 1.010,10 1.278,90
9.374,00 2.328,01 7.045,99
En consecuencia, la empresa COLEGIO SAN PABLO, S. R. L. adeuda a la demandante OSCARINA VIÑA, la suma de Bs. 7.045,99 por concepto de diferencia de bono vacacional. Así se decide.
h) Diferencia en el pago del salario durante las suspensiones temporales de las actividades:
Reclama la demandante que el COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., al terminar cada año escolar, cierra durante el mes de agosto y los primeros de septiembre de cada año académico, al igual que la segunda quincena del mes de diciembre, por lo que pide se le cancelen Bs. 18.984,88 según el cuadro que insertó en su demanda (folio 12 de la primera pieza), aduciendo falta de pago de días en cada año de la relación laboral donde ésta se encontraba “suspendida”, calculados con base al salario mínimo establecido a nivel nacional por el Ejecutivo Nacional.
La demandada en su contestación rechazó este concepto y explicó además en la audiencia de juicio que no es ella la que determina el lapso de duración del año escolar, sino el órgano rector de la educación que sería el Ministerio del Poder Popular para la Educación, admitiendo que, en efecto, existe una suspensión de la relación laboral cuando no hay clases.
Respecto de la forma en cómo se desarrolló la relación de trabajo, existe constancia en autos de que la trabajadora se desempeñó como Maestra de Preescolar para la demandada; y que la relación laboral estuvo vigente desde el 26 de septiembre de 2006 al 13 de enero de 2014, observándose que anualmente ella era liquidada en el mes de julio y nuevamente contratada en el mes de septiembre del año siguiente. Por máximas de experiencia entiende quien suscribe, que al tratarse la demandada de una Unidad Educativa y la demandante una trabajadora en calidad de maestra, la contratación tenía vigencia durante los periodos académicos/escolares de la demandada, los cuales es bien sabido que van desde los meses de septiembre/octubre hasta el mes de julio del año calendario siguiente.
En efecto, dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis para el caso de autos, que:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación” (Cursivas y negrillas añadidas).
Del mismo modo, disponen sus equivalentes en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 61 y 62, lo siguiente:
Contrato a tiempo indeterminado
Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.
Contrato a tiempo determinado
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año” (Cursivas añadidas).
Como se ha expresado hasta este punto, la demandante de autos inició su relación de trabajo con la demandada a través de un contrato a tiempo indeterminado el 26 de septiembre de 2006 hasta el 13 de enero de 2014; empero, existen hojas de liquidación anual de prestaciones sociales desde el año 2008 al 2013, ambos inclusive, lo cual quiere decir que la relación de trabajo se mantuvo de forma continuada desde su inicio hasta su conclusión, indistintamente de que la demandada considerare como una ruptura de la relación de trabajo, los periodos en los cuales no habían actividades académicas, máxime, cuando la propia demandada ha reconocido la continuidad de la relación al admitir el pago completo de la prestación social (antigüedad) reclamada por la actora; y además porque en el caso de autos, la demandada no trajo elementos de prueba que justificaran la intención de las partes de excluir la continuación de la relación laboral cada año que duró la misma. Así se establece.
Como quiera que es carga de la demandada demostrar el pago de este concepto, tal como lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carga que no cumplió, aunado al hecho de que tampoco exhibió los recibos de pago de nómina de la trabajadora, de donde hubieran podido establecerse el pago de estos conceptos, debe forzosamente este sentenciador declarar procedente este reclamo y en consecuencia, debe la demandada COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., cancelar a la actora OSCARINA VIÑA, la cantidad de Bs. 18.984,88 por los salarios que no canceló en los periodos en que le demandada entendió suspendida la relación de trabajo, tal como se discriminó en el libelo, por encontrarse la base y el cálculo utilizado por la demandante, correctamente empleados. Así se decide.
i) De los descuentos ilegales:
Reclama la ex trabajadora que su patrono realizaba descuentos en su salario, no autorizados por ella, según los determinó por fecha, concepto y monto en el cuadro inserto en su escrito de demanda inserto al folio 13 de la primera pieza, totalizando esta pretensión en la cantidad de Bs. 1.036,14.
Como quiera que era carga de la demandada exhibir los recibos de pago de salarios de la ex trabajadora, al no haberlo hecho, este Juzgador determinó como válida la información contenida en los recibos aportados a los autos por la demandante, de donde se desprenden los conceptos descontados del salario de la trabajadora, sin que medie en el expediente un soporte aportado por la demandada de donde se derive la autorización de la ex trabajadora para que se le efectuaren tales descuentos, razón por la cual, de conformidad con la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el pago de este concepto y debe la demandada COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., cancelar la cantidad de Bs. 1.036,14 por concepto de descuentos indebidamente realizados a su salario. Así se decide.
j) De la diferencia en el pago del salario mínimo:
Reclama la ex trabajadora que de la revisión de los recibos de pago constató que su patrono en algunas oportunidades que precisó en el cuadro inserto en su escrito de demanda inserto al folio 14 de la primera pieza, le pagó un monto inferior al salario mínimo, totalizando esta pretensión en la cantidad de Bs. 1.148,60.
Como quiera que era carga de la demandada exhibir los recibos de pago de salarios de la ex trabajadora, al no haberlo hecho, este Juzgador determinó como válida la información contenida en los recibos aportados a los autos por la demandante, de donde se desprenden los montos pagados a la trabajadora, así como las diferencias detectadas en función del salario mínimo vigente para la época, establecido a nivel nacional por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual, de conformidad con la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el pago de este concepto y debe la demandada COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., cancelar la cantidad de Bs. 1.148,60 por concepto de diferencias en el pago del salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
k) De la indemnización por retiro:
Primer Caso: Por haber incurrido el patrono en injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con el o ella, literal “d” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Arguye la demandante, que mediante Providencia Administrativa Nº 00634 del 23 de diciembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz resolvió no autorizar al COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., para despedirla, por considerar que la empresa solicitante no probó que la trabajadora estuviera incursa en las causales de despido justificado previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, dejando ello en evidencia la cantidad de injurias, acusaciones y ofensas en su contra para desacreditarla y desprestigiarla, siendo ellas falsas y cargadas de mala fe. Citó en este particular, parte de la solicitud de calificación de faltas referida a “…la maestra OSCARINA VIÑA, planifico y ejecuto junto a otra docente el robo de una evaluación de Química de las oficinas administrativas de la Institución Educativa COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., con el objeto de resolverlo y obtener las respuestas y favorecer en dicha evaluación a su representado…”, sosteniendo que con esta afirmación no solo se le catalogó de ladrona, sino que además se le acusó de fraudulenta y poco ética.
Por su parte, la demandada señaló que había operado el perdón de la falta de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la trabajadora intentó su reclamo 134 días después de tener conocimiento de los hechos constitutivos de la presunta falta en su contra.
En efecto, a los folios 169 al 299 de la primera pieza, cursan copias simples del expediente Nº 051-2013-01-01081 instruido por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los cuales este Tribunal otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con ello: 1) Que mediante solicitud de autorización de despido presentada el 22/08/2013 por la empresa COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., ésta manifestó que “…La relación de trabajo se desarrollo normalmente hasta Julio del año 2011, fecha en la cual la maestra OSCARINA VIÑA, planifico y ejecuto junto a otra docente el robo de una evaluación de Química de las oficinas administrativas de la Institución Educativa COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., con el objeto de resolverlo y obtener las respuestas y favorecer en dicha evaluación a su representado (Marcos Viña), y de esta manera obtener una calificación positiva y aprobar la materia de manera fraudulenta…”; y “…La negativa fue el detonante para que la Maestra OSCARINA VIÑA, iniciara una serie de amenazas contra la vida de las accionistas de la institución COLEGIO SAN PABLO, S. R. L. (Ana Luisa Perdomo de Sebastia, Jessica Sebastia y Josanna Sebastia) contra la vida del personal administrativo e igualmente contra la vida de la Directora (Grazia Bello) y la de su hijo, como medios de presión para obtener de forma lícita las notas que le permitieran a su representado graduarse de Bachiller en Ciencias…”; 2) Que mediante auto del 23/08/2013 la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, admitió la solicitud de calificación de faltas y ordenó la notificación de la trabajadora OSCARINA VIÑA; 3) Que según informe del 05/09/2013 el funcionario del órgano administrativo del trabajo, José Lara, dejó constancia de haber practicado la notificación de la trabajadora, consignando la boleta de citación debidamente recibida y firmada; y 4) Que mediante Providencia Administrativa Nº 00634 del 23 de diciembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo resolvió no autorizar al COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., para despedir a la ciudadana OSCARINA VIÑA, por considerar que la empresa solicitante no probó que la trabajadora estuviera incursa en las causales de despido justificado previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Del mismo modo, a los folios 17 al 25 de la segunda pieza, cursa copia certificada del expediente Nº 051-2013-01-01081 instruido por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el cual este Tribunal otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellos: 1) Que el 05/09/2013 se practicó la notificación de la trabajadora OSCARINA VIÑA, del procedimiento de calificación de faltas interpuesto por la empresa COLEGIO SAN PABLO, S. R. L.; y 2) Que el 13/09/2013 la ciudadana OSCARINA VIÑA presentó contestación al procedimiento de calificación de falta, a través de su apoderado judicial.
Que el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:
“Improcedencia del preaviso
Artículo 82. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral” (Cursivas añadidas).
De las pruebas de autos se desprende que desde el 05/09/2013 la demandante OSCARINA VIÑA tuvo conocimiento de los hechos que hoy le sirven de fundamento para solicitar su retiro justificado y la indemnización que reclama por efecto de ello; siendo que planteó su retiro el 13 de enero de 2014 tal como ha sido reconocido por las partes en este proceso, por lo que, transcurrió con creces el lapso de 30 días que otorga el artículo 82, desde que tuvo conocimiento del hecho que constituyó la falta para terminar la relación laboral por voluntad unilateral. Así se establece.
Yerra la demandante de autos, tal como lo adujo en la audiencia de juicio, al pretender que dicho lapso se computa desde el momento en que la Inspectoría del Trabajo se pronunció declarando improcedente la solicitud de calificación de faltas, pues, si en efecto, para ella el contenido de la solicitud de faltas que contiene la presunta injuria o falta grave a su respeto o consideración le era gravosa para solicitar el retiro, el solo conocimiento de esos hechos debieron motivarla a participar su retiro justificado en el lapso perentorio de 30 días desde que se enteró, esto es, desde el 05/09/2013, lo cual no efectuó; y no derivar el ejercicio de ese derecho de la suerte o la concreción de la mera expectativa de que el mismo fuese declarado sin lugar, pues, se insiste, la injuria o falta grave a su respeto debió incidir en su ánimo para querer dar término a la relación de trabajo de manera unilateral, con independencia del resultado del procedimiento de calificación de faltas. Así se establece.
También argumentó sobre esta causa de retiro, una presunta denuncia que le habría efectuado una de las propietarias del COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caroní. A los folios 300 al 334 de la primera pieza, cursan copias simples del expediente Nº 1828-13 instruido por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Caroní del estado Bolívar, el cual, una vez revisado su contenido se evidenció que se corresponde con una denuncia formulada por la ciudadana Jeannette Sebastía Perdomo, a título personal, sobre unos presuntos hechos ocurridos a su hija una niña de cuatro (4) años de edad, en contra de la ciudadana OSCARIÑA VIÑA, demandante de autos, ante ese Consejo de Protección, concluyendo este Juzgador que estas documentales no contienen elementos que aporten algo a la solución de la controversia, pues, el objeto de su promoción fue sostener una presunta causal de retiro por parte de la demandante, empero, la denunciante en este procedimiento por ante el Consejo de Protección, lo fue una persona natural actuando en nombre propio y no por la demandada de autos COLEGIO SAN PABLO, S. R. L. y/o algún representante legal suyo, por lo que, las menciones o aseveraciones que se puedan extraer de este expediente administrativo, no pueden imputarse a la demandada de autos en los términos indicados en el encabezado del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Aunado a lo anterior, se desprende que el 14 de noviembre de 2013 el referido Consejo de Protección desestimó la denuncia efectuada en contra de la demandante (folio 332 al 333, 1º pieza); y que la demandante acudió a dicho Consejo el 30 de octubre de 2013 con el objeto de ejercer su derecho a la defensa en aquella instancia, por lo que, se concluye, que al conocer la trabajadora de los hechos que se contenían en esa denuncia, desde el 30 de octubre de 2013, si consideró que constituían una injuria o falta grave a su respeto y consideración, debió proponer la causal de retiro dentro de los 30 días siguientes, tal como se lo impone el artículo 82 ejusdem, pues, de otra manera operó el perdón de la falta, que hace improcedente su retiro justificado en estos motivos. Así se establece.
Señaló además, haber sido acusada por los mismos hechos no solo ante la Inspectoría del Trabajo y el Consejo de Protección –ya desestimadas previamente- sino también por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y tres (3) dependencias del Ministerio de Educación, no aportando a los autos prueba de estos hechos, siendo carga suya estas circunstancias para justificar el retiro que le hace reclamar la indemnización del artículo 80 ejusdem, que al no haber cumplido, desembocan forzosamente en la improcedencia del reclamo. Así se establece.
En síntesis, como quiera que, los hechos argüidos por la demandante arrojaron que operó el perdón tácito de la falta, al haber transcurrido con creces el lapso de 30 días que otorga el artículo 82 ejusdem, desde que tuvo conocimiento del hecho que constituyó la falta para terminar la relación laboral por voluntad unilateral, debe forzosamente este Juzgador declarar improcedente el reclamo de esta indemnización, con fundamento en el artículo 80 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Segundo Caso: Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, literal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Señaló la demandante, reclamar la indemnización por retiro justificado con fundamento en que su patrono incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por cuanto:
- No le pagó las utilidades y cuando lo hizo lo efectuó incorrectamente;
- Nunca la concedió el disfrute de las vacaciones legales;
- Omitió el pago de salario durante la suspensión de actividades;
- Nunca le pagó días adicionales de la antigüedad;
- Nunca le pagó el bono vacacional;
- Le pagó un salario inferior al salario mínimo; y
- Realizó descuentos ilegales a su salario.
Se observa que los hechos argüidos por la demandante no se encuentran circunscritos a una fecha inmediata a los 30 días anteriores en que decidió voluntariamente retirarse de su trabajo el 13 de enero de 2014. Los reclamos constitutivos de este presunto motivo de retiro justificado han sido analizados a lo largo de esta motiva cuando se verificó su procedencia y se refieren a hechos acaecidos durante toda la relación de trabajo, por lo que, desde la fecha de su ocurrencia para una relación de trabajo que data de más de siete (7) años, hasta la fecha del retiro el 13 de enero de 2014, operó el perdón de la falta, al haber transcurrido con creces el lapso de 30 días que otorga el artículo 82 ejusdem, por lo que no pueden considerarse hechos constitutivos de faltas para terminar la relación laboral por voluntad unilateral, en consecuencia, debe forzosamente este Juzgador declarar improcedente el reclamo de esta indemnización, con fundamento en el artículo 80 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Yerra la demandante de autos, cuando en la audiencia de juicio argumenta que la demandada en su contestación no rechazó este reclamo conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe tenerse por admitido y declararse procedente.
Sobre este particular, dispone el artículo 135 ejusdem:
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante...” (Cursivas y negrillas añadidas).
Yerra la demandante, porque, si bien la demandada simplemente negó este reclamo tal como se desprende del punto 14 de su contestación (folio 118, 2º pieza), no podrá tenerlo por admitido este sentenciador si el mismo apareciere desvirtuado por otros elementos del proceso. Precisamente, el análisis efectuado a los distintos reclamos que configuran la pretensión de la ex trabajadora, permitieron a este sentenciador llegar a la conclusión de su improcedencia, en los términos expuestos en el encabezado de la motiva de este segundo caso, por existir elementos en autos, como la propia exposición de la demandante en su libelo, que permiten desvirtuar este reclamo. Incluso, si hubiere confesión por falta de contestación de la demandada, necesario será para el sentenciador –siempre- verificar que no sea contraria a derecho la petición del demandante, como ocurre en el caso de autos. Y así lo deja establecido este Tribunal.
Tercer Caso: Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto, literal “j” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por último, reclama la demandante la indemnización por retiro justificado con fundamento en que la demandada ha venido modificando las condiciones en que desarrolló su trabajo, arguyendo que en un mismo salón y a la misma hora tenía que dar clases a tres (3) niveles de preescolar diferentes, recargándola de trabajo. Del mismo modo, a su decir, su patrono para presionarla le quitó las maestras auxiliares obligatorias, haciendo cuesta arriba su trabajo, le colocaron cámaras de circuito cerrado en su salón y en el pasillo –presuntamente- para amedrentarla psicológicamente, configurando ello un despido indirecto según argumenta.
Ahora bien, a los folios 335 al 340 de la primera pieza, cursa ejemplar de una denuncia formulada por la demandante de autos, en contra de la demandada COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, valorada por este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con esta documental: 1) Que el 11/10/2013 la demandante OSCARINA VIÑA, denunció al COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., manifestando que durante siete (7) años le han colocado en una sola aula los tres (3) niveles de educación inicial que se dictan en ese plantel, debiendo dividir el tiempo que debería utilizar para un solo nivel entre tres (3); 2) Que en los últimos cuatro (4) años alegando falta de dinero, el Colegio le eliminó la maestra auxiliar de su salón, lo que –manifiesta- le hace complicado el desarrollo de las actividades; y 3) Que mediante comunicación fechada 07/11/2013 de la Lic. Vivian Díaz, Docente con Función Revisora del Ministerio del Poder Popular para la Educación, deja constancia de haber constatado que el COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., cuenta con un aula de educación inicial que atiende a una matrícula heterogénea de 25 niños y niñas en edades comprendidas entre los tres (3) y los cinco (5) años, aula que cuenta con poca dimensión; que la nómina del personal consignada a la Zona Educativa muestra una (1) docente de Preescolar, que en los actuales momentos los niños están siendo atendidos por dos (2) maestras a quienes el directivo del plantel requerirá autorización para incorporar en la nómina.
Como se observa de los medios probatorios aportados por la propia demandante, invoca hechos que ocurrieron durante los siete (7) años de la relación laboral, donde ella misma en su denuncia afirmó que en todo ese tiempo le han colocado en una sola aula los tres (3) niveles de educación inicial que se dictan en ese plantel, debiendo dividir el tiempo que debería utilizar para un solo nivel entre tres (3), es decir, no ha sido este un hecho nuevo, ni constituye una modificación de las condiciones de trabajo en su perjuicio, pues ella siempre ha trabajado así, por haberlo referido ella misma en su denuncia. Además, tampoco constituye un hecho nuevo la falta de maestra auxiliar, pues refirió ella misma en su denuncia que en los últimos cuatro (4) años alegando falta de dinero, el Colegio le eliminó la maestra auxiliar de su salón, lo que –manifiesta- le hace complicado el desarrollo de las actividades.
En uno u otro caso, estos hechos fueron consentidos con vieja data por la demandante, de tal manera que no constituyen hechos que configuren un despido indirecto en los términos del literal “j” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Tampoco existe prueba en autos del circuito cerrado en el salón donde la demandante impartía clases, ni en el pasillo, amén del hecho cierto de que estos elementos tecnológicos, por máximas de experiencia, son constitutivos de herramientas de seguridad para garantizar la integridad de las personas y los bienes que allí se encuentre, no constituyendo remotamente un motivo de amedrentamiento psicológico. Así se establece.
En conclusión, como quiera que los hechos invocados por la demandante en este tercer caso, no constituyen hechos que configuren un despido indirecto en los términos del literal “j” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales, en todo caso, fueron consentidos por la ex trabajadora con vieja data, como se observó en las documentales aportadas por ella misma, operó el perdón de la falta, al haber transcurrido con creces el lapso de 30 días que otorga el artículo 82 ejusdem, por lo que no pueden considerarse hechos constitutivos de faltas para terminar la relación laboral por voluntad unilateral, en consecuencia, debe forzosamente este Juzgador declarar improcedente el reclamo de esta indemnización, con fundamento en el artículo 80 literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Yerra la demandante de autos, cuando en la audiencia de juicio argumenta que la demandada en su contestación no rechazó este reclamo conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe tenerse por admitido y declararse procedente.
Sobre este particular, dispone el artículo 135 ejusdem:
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante...” (Cursivas y negrillas añadidas).
Yerra la demandante, porque, si bien la demandada simplemente negó este reclamo tal como se desprende del punto 14 de su contestación (folio 118, 2º pieza), no podrá tenerlo por admitido este sentenciador si el mismo apareciere desvirtuado por otros elementos del proceso. Precisamente, el análisis efectuado a los medios probatorios aportados por la propia demandante, permitieron a este sentenciador llegar a la conclusión de su improcedencia, en los términos expuestos en el encabezado de la motiva de este tercer caso, por existir elementos en autos, como son los propias pruebas documentales de la demandante, que permiten desvirtuar este reclamo. Incluso, si hubiere confesión por falta de contestación de la demandada, necesario será para el sentenciador –siempre- verificar que no sea contraria a derecho la petición del demandante, como ocurre en el caso de autos. Y así lo deja establecido este Tribunal.
A título de resumen, los conceptos declarados procedentes fueron los siguientes:
1) Por diferencia de prestaciones sociales y días adicionales de las prestaciones sociales: Bs. 13.008,50;
2) Por diferencia de los intereses de prestaciones sociales: Bs. 4.328,10 de intereses de las prestaciones sociales;
3) Por vacaciones fraccionadas: Bs. 599,50;
4) Por bono vacacional fraccionado: Bs. 599,50;
5) Por diferencias en el pago de las utilidades: Bs. 4.162,29;
6) Por diferencias del bono vacacional: Bs. 7.045,99;
7) Por diferencia en el pago del salario durante las suspensiones temporales de las actividades: Bs. 18.984,88;
8) Por los descuentos ilegales del salario: Bs. 1.036,14; y
9) Por diferencia en el pago del salario mínimo: Bs. 1.148,60.
En suma, el demandado COLEGIO SAN PABLO, S. R. L. adeuda a la ex trabajadora OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, la cantidad de Bs. 50.913,50; y como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no demostró en autos haber cancelado los mismos, se le condena a pagarlos de manera inmediata a la demandante. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 13 de enero de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 13 de enero de 2014 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 13 de enero de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO SAN PABLO, S. R. L.; y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 74, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), artículos 61, 62, 80, 82, 106, 131, 142, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez 5º de juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,
Abg. Carolina Carreño Guédez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (08:52 a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Carolina Carreño Guédez.
PCAR/anm/ci.
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