REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 17 de diciembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000040
ASUNTO : FP11-O-2014-000040
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2014-000040;
PARTE ACTORA: Ciudadana IVIS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.927.764;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO APONTE, GUSTAVO CARO y BLADIMIR VIVENES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96.974, 50.862 y 61.342, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA);
APODERADOS JUDICIALES DE LA AGRAVIANTE: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos;
MOTIVO: AMPARO CONSITUCIONAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de septiembre de 2014, escrito contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana IVIS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.927.764, a través de su apoderado judicial ciudadano BLADIMIR VIVENES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 61.342, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).
En fecha 24 de septiembre de 2014 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 25 de septiembre de 2014 admitió la pretensión de amparo constitucional conforme a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante la empresa UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), así como a la Fiscalía del Ministerio Público.
Producidas las notificaciones ordenadas; habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública en fecha 12 de diciembre de 2014 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la quejosa
Alega la trabajadora que en fecha 23 de febrero de 2012 fue despedida, invocando su patrono una autodenominada “deficiencia presupuestaria”. Que ante esta situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, a solicitar el respectivo reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir; que en fecha 26 de marzo de 2012 tuvo lugar el acto de contestación por parte de la representación patronal, reconociendo el patrono la relación laboral y reconociendo la inamovilidad invocada.
Arguye que en fecha 13 de febrero de 2013, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, dictó Providencia Administrativa declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido 23/02/2012 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por las estipulaciones legales o contractuales, caídos.
Aduce que en fecha 04 de abril de 2013, la funcionaria del trabajo, ciudadana Giorgina Valdovinos, consignó informe en el cual dejó constancia de la imposibilidad de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, por rebeldía y desacato de la accionada y propuso el procedimiento de sanción. Que en fecha 03 de mayo de 2013, la Sala de Sanciones admitió la propuesta contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).
Expuso que en fecha 13 de marzo de 2014, se consignó en el expediente administrativo la notificación de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), del procedimiento de sanción con el fin que ejerciera su derecho a la defensa. Que el 27 de junio de 2014 la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dictó Providencia Administrativa Nº SS-2014-00235, según expediente Nº 051-2013-06-00239, mediante el cual multó a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), con la cantidad de diecinueve mil doscientos sesenta Bolívares (Bs. 19.260), equivalentes a 180 Unidades Tributarias.
Fundamentó su solicitud en loa artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se declare con lugar la pretensión de amparo y se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2013-00071, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar el 22 de febrero de 2013 que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que deberá ordenarse su reenganche a sus labores ordinarias y que se le paguen sus salarios dejados de percibir.
2.2. De los alegatos de la agraviante
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional oral y pública, se hizo constar que la parte agraviante no compareció.
2.3. Pruebas de la quejosa
A los folios 11 al 26 cursa copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2013-06-00239, contentivo de la Providencia Administrativa Nº SS-2014-00324 del 27 de junio de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró infractora a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) y le impuso una multa por Bs. 19.260 por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora solicitante del amparo. Además, a los folios 27 al 83 cursa copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2012-01-00265, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 2013-00071, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar el 22 de febrero de 2013 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora demandante. La parte agraviante no hizo ninguna observación con relación a estos medios, al no haber comparecido a la audiencia, en consecuencia, tales documentales tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme además, al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la Sala Constitucional, en decisión Nº 07 del 1º de febrero de 2000. Así se establece.
2.4. De los fundamentos de la decisión
Alega la trabajadora que en fecha 23 de febrero de 2012 fue despedida, invocando su patrono una autodenominada “deficiencia presupuestaria”. Que ante esta situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, a solicitar el respectivo reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir; que en fecha 26 de marzo de 2012 tuvo lugar el acto de contestación por parte de la representación patronal, reconociendo el patrono la relación laboral y reconociendo la inamovilidad invocada.
Arguye que en fecha 13 de febrero de 2013, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, dictó Providencia Administrativa declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido 23/02/2012 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por las estipulaciones legales o contractuales, caídos.
Aduce que en fecha 04 de abril de 2013, la funcionaria del trabajo, ciudadana Giorgina Valdovinos, consignó informe en el cual dejó constancia de la imposibilidad de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, por rebeldía y desacato de la accionada y propuso el procedimiento de sanción. Que en fecha 03 de mayo de 2013, la Sala de Sanciones admitió la propuesta contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).
Expuso que en fecha 13 de marzo de 2014, se consignó en el expediente administrativo la notificación de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), del procedimiento de sanción con el fin que ejerciera su derecho a la defensa. Que el 27 de junio de 2014 la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dictó Providencia Administrativa Nº SS-2014-00235, según expediente Nº 051-2013-06-00239, mediante el cual multó a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), con la cantidad de diecinueve mil doscientos sesenta Bolívares (Bs. 19.260), equivalentes a 180 Unidades Tributarias.
Fundamentó su solicitud en loa artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se declare con lugar la pretensión de amparo y se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2013-00071, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar el 22 de febrero de 2013 que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que deberá ordenarse su reenganche a sus labores ordinarias y que se le paguen sus salarios dejados de percibir.
La UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) en su condición de agraviante no compareció a la audiencia de juicio, por lo que nada adujo en su favor. En este sentido, dispone la sentencia Nº 007 de la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la falta de comparecencia de la presunta agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados y así lo tiene establecido este Tribunal.
Procede este sentenciador a verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia para el otorgamiento de la pretensión de amparo. Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
…omissis…
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
...omissis…
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Cursivas y negrillas de este despacho judicial).
Se permite quien suscribe, además, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”. (Cursivas y negrillas de este despacho judicial).
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”. (Cursivas y negrillas de este despacho judicial).
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma concurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006; expresó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”. (Cursivas y negrillas de este despacho judicial).
Al revisar la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 66 al 69 del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2013-00071, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar el 22 de febrero de 2013 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora demandante. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa. Del mismo modo, consta al folio 72 del expediente, que la Universidad fue notificada de la providencia administrativa, igualmente consta al folio 78 del expediente propuesta de sanción y a los folios 17 al 20 copia certificada de la Providencia Administrativa Nº SS-2014-00324 del 27 de junio de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró infractora a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) y le impuso una multa por Bs. 19.260 por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora solicitante del amparo.
Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por la quejosa; se logró demostrar que se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia de reenganche, sin que la demandada en amparo haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo. También se evidenció que la autoridad administrativa instruyó el procedimiento de multa a la agraviante y emitió una providencia administrativa donde la declaró infractora y le ordenó pagar la suma de Bs. 19.260.
Conteste a lo expuesto; y al evidenciar quien suscribe el cumplimiento íntegro de los supuestos contenidos en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por la ciudadana IVIS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.927.764, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana IVIS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.927.764, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA);
SEGUNDO: Se ordena a la agraviante la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), que dé cumplimiento a la providencia administrativa objeto de la pretensión de amparo en esta causa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la trabajadora ciudadana IVIS ROJAS, supra identificada y pagarle los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el cumplimiento definitivo de la presente orden;
TERCERO: Se ordena a la agraviante la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) al cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la quejosa, a partir de la fecha de ejecución del presente fallo; y
CUARTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al mandamiento de amparo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,
Abg. Carolina Carreño Guédez.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinticuatro minutos del medio día (12:24 m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Carolina Carreño Guédez.
PCAR/co/jb.
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