REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: AP21-L-2014-003196

Con vista a la demanda por actualización de pensión por jubilación intentada por los ciudadanos SABAS ENRIQUE CAMACHO RUIZ, C.I Nº V-3.886.936, ALFREDO LARA MALDONADO C.I Nº V-3.406.975, MARIA DEL CARMEN DIAZ JIMENEZ, C.I Nº V-3.720.298, DORA DEL PILAR MENDOZA GONZALEZ, C.I Nº V-6.129.584, HERMELINDA MENDOZA GONZALEZ, C.I Nº V-6.395.194, EDY TORIBIO LEON, C.I Nº V-3.946.270, ANTONIO CHINEA RODRIGUEZ, C.I Nº V-3.809.948, IRMA JOSEFINA SUAREZ DE MONZON, C.I Nº V-3.484.050, LINDA EVERISKY CARRION CHARLES, C.I Nº V-5.040.177, ZENAIDA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN, C.I Nº V-2.790.039, VICKIS JOSEFINA GALBAN MELGAR, C.I Nº V-9.907.073, CARLOS MANUEL RAMOS GARAY, C.I Nº V-4.351.264, CESAR AUGUSTO LUCENA, C.I Nº V-2.597.607, RAMÓN VICENTE ROMERO BARRERA, C.I Nº V-1.135.032, FRANCISCO NICOLÁS REJON ORTIZ, C.I Nº V-951.500, MARTA PTAGEDES PEREIRA DE MARTINEZ, C.I Nº V-2.141.122, SAMUEL JOSÉ MARTINEZ PEREIRA, C.I Nº V-6.258.909, MARTHA ELENA MARTINEZ PEREIRA, C.I Nº V-5.885.625, JEGLY XIOMARA BERROTERAN DE BETANCOURT C.I Nº V-5.892.192 y JEAMER MARCIAL BETANCOURT BERROTERAN, C.I Nº V-18.810.903, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)., este Tribunal luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:

Por auto de fecha trece (13) de Noviembre de 2014, este Juzgado dio por recibida la presente demanda.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, este juzgado ordeno subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte actora en esta misma fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014 a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2014.

(…) Visto el anterior libelo de la demanda por actualización de pensión por jubilación incoada por el ciudadano SABAS ENRIQUE CAMACHO RUIZ y otros, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)., este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numerales 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo establece, que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Estas afirmaciones son una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador.

En efecto, observa este Juzgador de la revisión minuciosa de las actas procesales, que la parte actora en la presente causa, esta constituido por un litis consorcio pasivo, conformado por un número de veinte (20) trabajadores.

En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:
“(…) el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento (…)” (Negrillas de este Tribunal).

En nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión minuciosa del escrito libelar, que la parte actora no señala la fecha exacta en que fueron jubilados los veinte (20) trabajadores codemandantes, debiendo la parte actora señalar dichas fechas, igualmente la parte actora deberá establecer los distintos montos en Bolívares que reclaman cada uno de los veinte (20) trabajadores codemandantes en la presente causa, debiendo señalar la parte actora los cálculos correspondientes y las operaciones aritméticas necesarias a los fines de determinar los montos en Bolívares que reclaman en la presente causa cada uno de los veinte (20) trabajadores codemandantes. Igualmente la parte actora deberá señalar el monto en Bolívares de las pensiones de Jubilación que reciben actualmente cada uno de los veinte (20) trabajadores codemandantes en la presente causa. La parte actora deberá señalar el monto en Bolívares que en definitiva reclaman cada uno de los veinte (20) trabajadores codemandantes por concepto de actualización o ajuste de pensión por Jubilación. Igualmente la parte actora deberá señalar a partir de que fecha tienen derecho a que se verifique esa actualización o ajuste de pensión por Jubilación correspondiente a cada uno de los veinte (20) trabajadores codemandantes en la presente causa. Por otra parte, este Juzgador observa que la parte actora en su libelo de demanda, específicamente en el CAPITULO V PETITORIO, letra f. señala expresamente lo siguiente: “(…) Que el informe Metodológico y Base Contable planteado en el capitulo IV Anexos “ G y H “ le sirva de fundamento al perito designado por el tribunal para realizar la experticia complementaria y que la misma sea considerada como el pedimento general de esta demanda (…)”. Sin embargo, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, constituye una forma inadecuada de estructurar la demanda, el que se haga uso de cuadros anexos a la misma, en los cuales se indique lo demandado sin explicación alguna, ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan los demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexo, es decir, estar ubicados antes del petitorio, y estar debida y claramente explicados. En tal sentido cabe mencionar, que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció lo siguiente:
“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).


En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (…)

En fecha 24 de noviembre de dos mil catorce (2014), comparece por ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano: JULIO CAICEDO, en su condición de Alguacil, quien expone: "Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un (1) folio útil, ejemplar de Boleta de Notificación dirigida a: SABAS CAMACHO Y OTROS Y OTROS, la cual fue debidamente recibida, debidamente FIRMADO en fecha de Veinte (20) de Noviembre de dos mil catorce (2014), por: RHAZES MORENO, titular de la cedula de identidad N° 9.186.933, en su carácter de ENCARGADO, en la dirección señalada en la presente Boleta. Siendo las 09:40 AM. Es todo, término, se leyó y conformes firman".

Este Tribunal deja constancia de que la parte actora en fecha 25 de Noviembre de 2014, presento escrito de reforma de la demanda, en la cual no subsano la presente demanda tal como le fue solicitado por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, ya que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda de fecha 25 de Noviembre de 2014 señala que tiene la imposibilidad de subsanar íntegramente este requerimiento dado a que a su decir no posee toda la información de los codemandantes, y que por tal razón, proceden a subsanar parcialmente el requerimiento solo en lo que respecta a los trabajadores indicados en el cuerpo del libelo reformado. Señala igualmente la parte actora que en lo que respecta a los restantes trabajadores dado a su decir de que existe imposibilidad de proveerlo en los actuales momentos, es por lo que le solicita a este Juzgado admitir el presente libelo con la salvedad de que en la audiencia que este Tribunal fije exhibirán los soportes respectivos. Este Juzgado en virtud de lo ya antes referido establece que la parte actora no subsano la presente demanda tal como le fue solicitado por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por actualización de pensión por jubilación intentada por los ciudadanos SABAS ENRIQUE CAMACHO RUIZ, C.I Nº V-3.886.936, ALFREDO LARA MALDONADO C.I Nº V-3.406.975, MARIA DEL CARMEN DIAZ JIMENEZ, C.I Nº V-3.720.298, DORA DEL PILAR MENDOZA GONZALEZ, C.I Nº V-6.129.584, HERMELINDA MENDOZA GONZALEZ, C.I Nº V-6.395.194, EDY TORIBIO LEON, C.I Nº V-3.946.270, ANTONIO CHINEA RODRIGUEZ, C.I Nº V-3.809.948, IRMA JOSEFINA SUAREZ DE MONZON, C.I Nº V-3.484.050, LINDA EVERISKY CARRION CHARLES, C.I Nº V-5.040.177, ZENAIDA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN, C.I Nº V-2.790.039, VICKIS JOSEFINA GALBAN MELGAR, C.I Nº V-9.907.073, CARLOS MANUEL RAMOS GARAY, C.I Nº V-4.351.264, CESAR AUGUSTO LUCENA, C.I Nº V-2.597.607, RAMÓN VICENTE ROMERO BARRERA, C.I Nº V-1.135.032, FRANCISCO NICOLÁS REJON ORTIZ, C.I Nº V-951.500, MARTA PTAGEDES PEREIRA DE MARTINEZ, C.I Nº V-2.141.122, SAMUEL JOSÉ MARTINEZ PEREIRA, C.I Nº V-6.258.909, MARTHA ELENA MARTINEZ PEREIRA, C.I Nº V-5.885.625, JEGLY XIOMARA BERROTERAN DE BETANCOURT C.I Nº V-5.892.192 y JEAMER MARCIAL BETANCOURT BERROTERAN, C.I Nº V-18.810.903, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V),. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo Sexto 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

LA JUEZA
ABG. ELKA LEANIVIS

EL SECRETARIO
ABG. MARIO COLOMBO

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. MARIO COLOMBO