R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXPEDIENTE Nº: 18.707
DEMANDANTE: KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.255.673, de este domicilio, representada por los profesionales del derecho OSCAR SILVA, LUDMILA ZAMBRANO y MARTHA CUDJOE DE SILVA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.750, 24.205 y 17.622 respectivamente.
DEMANDADO: TERESA VALERIA ROSSI PINTO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.135 representada por los profesionales del derecho CAROLINA MARTINEZ VERGARA y HERNAN ESPINOZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.025 y 48.635 respectivamente.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 25/03/2010 el profesional del derecho VICENTE RAMOS CHACON representando a la parte actora KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ G propone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana TERESA DEL VALLE ROSSI PINTO correspondiendo su distribución según sorteo, a este Juzgado, asignándole el No. 18707 según nomenclatura interna de este Tribunal.
Alega la parte actora:
“Mi mandante KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ celebró el día 04 de marzo de 2008 un contrato privado de Promesa Bilateral de compra venta con la ciudadana TERESA VALERIA ROSSI PINTO (…) por intermedio de su Apoderada especial, ciudadana ADELAIDA DELGADO ZERPA, (…) sobre un inmueble de su propiedad formado por una parcela de terreno y la casa tipo A-2 construida sobre la misma, identificada con el No. 19-8, ubicado en la Carrera Los Andes en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. Dicha parcela esta distinguida con el No. 148 de la manzana 103 en el Plano OMC-M-A13-283-2, titulado “terrenos y parcelas en el Parcelamiento No 4 del área urbana de Puerto Ordaz y tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (657,90mts2) y sus linderos y medidas son: NORTE: En trece metros con ochenta y cuatro centímetros (13,84m) el fondo de la casa Nro. 18ª de la Carrera La Grita, servidumbre en medio de dos metros (2mts) de ancho; ESTE: En cuarenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros (45,35mts) con la casa No. 17ª de la carrera Los Andes; SUR: Que es su frente en dieciocho metros con cincuenta y siete centímetros (18.57mts) con la carrera Los Andes y OESTE: En cuarenta y cinco metros con sesenta y dos centímetros (45,62mts) en línea quebrada con la casa No. 19ª de la Carrera Los Andes.” Expresa que se convino en la cláusula 2ª que el precio de venta del referido inmueble era la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL pagaderos en la forma siguiente: 1º La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, 00) recibidos por la apoderada vendedora mediante depósito en la Cuenta de Ahorros No. 0008-0004-03-0000377382 del Banco Guayana, siguiendo las instrucciones de esta: y, 2. El saldo, esto es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) que serían pagados en un plazo no mayor de ciento veinte días contados a partir de la firma del contrato privado, contentivo de la Promesa Bilateral de compra venta suscrita el día 04/03/2009; plazo este que expiraría el día 04/07/2009. Dice que presta a cumplir con la obligación de pago asumida solicitó la actora crédito hipotecario por ante el Banco del Caribe y mientras este era tramitado por la referida entidad Bancaria específicamente el 06/05/2009, la ciudadana TERESA VALERIA ROSSI PINTO le manifestó a través de diversos correos electrónicos enviados a la Dirección de Correo de mi representada que la negociación relativa a la venta del inmueble ubicado en el campo A-2 de Ferrominera Orinoco, Carrera Los Andes y distinguido con el Nro.19-A de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar no se llevaría a cabo, motivado, según sus dichos al envío del dinero producto de la venta del inmueble a los Estados Unidos de Norte América, situación ésta que además de causarle daños patrimoniales a mi representada, como lo es el pago de impuestos municipales, pago de avalúo por el Banco del Caribe para la tramitación del crédito hipotecario, pago de aranceles por solicitud de certificación de Gravamen entre otros, originó la suspensión en la tramitación del crédito hipotecario para adquisición de vivienda desde su dirección electrónica a la dirección electrónica de mi representada. Pretende con esta acción sea condenado la demandada a: PRIMERO: A dar cumplimiento al contrato privado de promesa bilateral de compra venta, suscrito entre la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, y la ciudadana TERESA VALERIA ROSSI PINTO por intermedio de su apoderada especial ADELAIDA DELGADO ZERPA y en consecuencia, otorgarle a mi representada el documento definitivo de compra venta del inmueble supra identificado. (…..). Dice que por tratarse del incumplimiento de una Obligación de hacer la sentencia que recaiga sirva de titulo suficiente de propiedad a favor de mi representada, ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ sobre el inmueble objeto del contrato (..)”.
En fecha 18/05/2010 se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la parte demandada en la persona de una apoderada especial, para que compareciera a este Despacho Judicial dentro de los Vente (20) días de Despacho siguientes en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 31/05/2010 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana Teresa Valeria Rossi Pinto, supra identificada en su carácter de parte demandada en el presente juicio, la cual fue firmada por la ciudadana Adelaida Delgado Zerpa.
En fecha 01/07/2010 comparece la ciudadana ADELAIDA DELGADO, quien no es abogada actuando en nombre de la ciudadana TERESA VALERIA ROSSI PINTO, debidamente asistida por el profesional del derecho OCTAVIO MARIN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.373, y estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, procede a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 2º del articulo 340 eiusdem.
En fecha 11/03/2011 la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenando la notificación de las partes sobre su abocamiento.
En fecha 28/04/2011 este Tribunal dictó decisión en la cual se declaró la reposición de la causa al estado en que se proceda a dar estricto acatamiento a las previsiones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, anulado la citación y actos subsiguientes donde intervino la señora ADELAIDA DELGADO ZERPA ejerciendo un poder para el cual carecía de capacidad.
La parte actora en fecha 27/10/2011 solicitó se oficie a la Dirección de Inmigración del Ministerio Popular del Interior y Justicia a fin de que remitan la información relativo al movimiento migratorio de la ciudadana TERESA VALERIA ROSSI PINTO. Se libró oficio y se recibió la respuesta de dicha Dirección en la cual informaron al Tribunal que la mencionada ciudadana “no registra movimientos migratorios”.
En fecha 07/06/2012 la parte actora solicitó se cite por carteles a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el Tribunal en fecha 18/06/2012, ordenó que agotara la citación personal.
En fecha 19/07/2012 el alguacil consignó boleta de citación sin firma por cuanto no fue localizada la parte demandada.
En fecha 26/07/2012 la parte actora solicitó la citación por carteles, librándose en fecha 01/08/2012 cartel de citación, cuya publicación fue consignada por la actora en fecha 17/09/2012.
En fecha 17/10/2012 la secretaria fijó el cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 14/02/2013 se designó como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana GABRIELA YOUSSEF a quien se le notificó, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley.
En fecha 04/04/2013 se citó a la Defensora Judicial de la parte demandada, comenzando a transcurrir desde esa fecha el lapso para la contestación a la demanda.
En fecha 18/04/2013 la ciudadana TERESA VALERIA ROSSI PINTO, parte demandada en el presente juicio, asistida por la profesional del derecho CAROLINA MARTINEZ VERGARA confirió poder a los abogados CAROLINA MARTINEZ Y HERNAN A ESPINOZA.
En fecha 16/05/2013 la parte demandada por medio de sus apoderados Judiciales consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“Admite que por intermedio de su apoderada la ciudadana Adelaida Delgado (…) suscribió contrato denominado PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA con la accionante, ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, (…) sobre los derechos de propiedad del inmueble debidamente identificado y deslindado suficientemente en el libelo de demanda y que le pertenecen conforme al instrumento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar que acompaño la accionante conjunto al libelo de demanda…”
“Admite que el precio de venta de los derechos sobre el inmueble, por el cual la prominente vendedora se obligó en vender y prominente comparadora se obligó en adquirir fue la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).”
“Admite que la actora le entregó la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) los cuales se pagaron en el año 2008, año de la celebración del contrato. “
“Dice que es cierto que desde el 2008 la prominente compradora no ha efectuado gestión alguna para abonar el saldo del precio de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) acordado para ser pagado dentro de los ciento veinte (120) días, luego de la celebración de contrato. “
“Negó que el contrato hubiese sido celebrado en fecha 04/03/ 2009 o en cualquier fecha posterior al año 2009 razón por la cual desconozco e impugnó la fecha de celebración que ha sido colocada a mano alzada al contrato”
“Negó que la demandante haya solicitado oportunamente crédito bancario para cumplir su obligación de pagar el precio y que este préstamo se hubiese concretado o hubiese sido aprobado dentro de los 120 días siguientes a la celebración del contrato de promesa bilateral de compra venta.”
“Negó que mi representado hubiese enviado los correos electrónicos relacionados en el libelo de demanda y cuyas copias se acompañan marcadas c y d documentales que desconozco e impugno formalmente en este acto.
“Negó que la demandada hubiese desistido de la promesa de vender o se hubiese negado a vender dentro del plazo otorgado de ciento veinte días (120) para que la prominente compradora cumpliera con su obligación de pagar el saldo pendiente.”
“Negó que la demandante hubiese pagado el saldo del precio acordado dentro del lapso de 120 días siguientes a la celebración del contrato cuyo cumplimiento se exige”
“Negó que la demandada hubiese tenido una conducta hostil hasta la prominente compradora con el objeto de evitar cumplir con las obligaciones asumidas al celebrar el contrato.”
“De la reconvención
(….) sea cual fuere la fecha que se establezca como de celebración del contrato ya la que señaló la accionante (que en todo caso negamos) ya la que por distintas vías hemos establecido los demandados en este escrito para el año 2008, lo cierto es que existe un hecho indiscutible e incontrovertido para ambas partes: la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ demandante por cumplimiento de contrato, no pagó ni ha pagado en ningún plazo, menos en el de ciento veinte (120) días que se fijaron en el contrato, el saldo del precio acordado de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), y es ese el hecho y fundamento de esta reconvención por resolución de contrato reiteramos entonces, la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ no honró en forma alguna el pago de la deuda que mantiene con la ciudadana TERESA ROSSI producto del contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre ambas y esta realidad no mantiene inalterada a la fecha de este escrito”.
“Es por expuesto que ante el incumplimiento de la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ y actuando con fundamento en el contrato suscrito entre las partes los artículos 1167, 1271 y 1354 del Código Civil venezolano, y conforme lo dispone el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, que procedo a reconvenir como en efecto reconvengo a la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ (…) en acción resolutoria e indemnización por daños y perjuicios a los efectos de que este Juzgado declare y condene lo siguiente: PRIMERO: Declare resuelto y en consecuencia extinguido el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre la reconvenida ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ y nuestra mandante TERESA VALERIA ROSSI PINTO (…). SEGUNDO: Se ordene a la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ a restituir a nuestra mandante la posesión del inmueble cuyos derechos de propiedad pretendió adquirir mediante el contrato cuya resolución se solicita. TERCERO: Se condene al demandante reconvenido en el pago de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), establecida como cláusula penal a titulo de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato (…)”.
En fecha 17/05/2013 se admitió la reconvención y se ordenó el emplazamiento de la demandante reconvenida ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ a fin de que dé contestación a la reconvención.
En fecha 22/05/2013, la ciudadana Krishna del Valle González confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho Oscar Silva, Ludmila Zambrano y Martha Cudjoe de Silva.
En fecha 30/05/2013 el profesional del derecho OSCAR EDUARDO SILVA en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ dio contestación a la reconvención, en los siguientes términos:
“- Queda admitido que las partes SUSCRIBIERON UN CONTRATO DENOMINADO PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA”.
Queda reconocido que tal negociación se hizo para que mi mandante adquiera los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, identificada como casa tipo A-2, Nro. 19-B ubicada en la Carrera Los Andes, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar (...)
Queda aceptado que el precio de venta por el cual las partes se obligaron fue de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
Queda admitido que mi patrocinada pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).”
Negó los siguientes hechos:
Es falso que mi mandante, no haya efectuado ninguna gestión para pagar el saldo del precio por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00); acordados para ser pagados dentro de los ciento veinte (120) días. Luego de la celebración del contrato.
Contradigo que la demandada reconviniente ciudadana TERESA VALERIA ROSSI PINTO no tenga la obligación de cumplir con el contrato.
Rechazo que mi mandante KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ no tenga la obligación de cumplir con el contrato.
Rechazo que mi mandante KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ no haya verificado las obligaciones que derivan del contrato y sobre manera en lo que respecta a la obligación de pagar el saldo del precio.
Es falso que el contrato se haya celebrado antes del 4/03/2009.”
“ la reconviniente ocasionó por su sola conducta la distorsión contractual que hasta ahora ha imperado entre las partes debido a que: 1ª Comunicó por distintas vías que no cumpliría con el contrato. 2ª no entregó los documentos administrativos necesarios para tramitar el documento definitivo respectivo, sin los cuales hace imposible la protocolización y 3ª No aceptó el pago respectivo ni por entidad financiera ni directamente. Cuyo cumplimiento se hará en lo que sea requerido por la parte o por este Órgano Jurisdiccional. Solicita al Tribunal se declare sin lugar la reconvención planteada por la demandante TERESA VALERIA ROSSI por cuanto carece de los presupuestos requerida para su procedencia. Señaló que la resolución propuesta vía reconvención es inadmisible toda vez que la parte demandada reconviniente no agotó previamente a la interposición de la pretensión el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de vivienda, normativa que regula la materia de inmuebles destinados a vivienda lo cual hace que la presente reconvención sea inadmisible.”
En fecha 26/06/2013 el apoderado de la parte demandante reconvenida presentó escrito de pruebas.
En fecha 28/06/2013 los profesionales del derecho Carolina Martínez y Hernán Espinoza apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente presentaron escrito de pruebas e hicieron oposición a la prueba de exhibición promovida por la accionante reconvenida en el capitulo III del escrito de pruebas.
En fecha 15/07/2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26/07/2013 las partes designaron a los expertos en informática ciudadanos ROSMEL CASTELLANO, MIGYUEL ARELLANO QUESADA y el Tribunal designó por su parte al ciudadano EDWIN RIQUEZES todos aceparon el cargo y prestaron juramento de Ley.
En fecha 26/07/2013 el Tribunal señaló el mecanismo para la evacuación de la prueba de experticia promovida.
En fecha 12/08/2013 el Apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida consignó en sobre cerrado los datos del correo sobre el cual se practicaría la experticia a fin de verificar la autenticidad de correos electrónicos.
En fecha 16/09/2013 el Tribunal exhortó a la parte demandada a que de cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 26/07/2013, debiendo proporcionar de manera confidencial la clave de acceso de la cuenta de correo electrónico tereross1@hotmail.com al segundo día de despacho.
En fecha 18/09/2013 el apoderado de la parte demandada presentó diligencia donde manifestó al Tribunal la imposibilidad de suministrar la clave de acceso de la cuenta de correo electrónico tereross1@hotmail.com en virtud de que desconocía la misma. Asimismo alegó que se le esta vulnerando el derecho constitucional a su representada a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18/09/2013 se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la actora.
En fecha 25/09/2013 el Tribunal consideró que no es ni ilegal ni inconstitucional el requerimiento de colaboración material que efectúa el Tribunal a la accionada, nuevamente instó a la accionada a que suministre de manera confidencial la clave de acceso al correo electrónico tereross1@hotmail.com, advirtiéndole que la negativa a colaborar materialmente será valorado en la sentencia de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/10/2013 la apoderada de la parte demandada-reconviniente apeló del auto de fecha 10 de octubre de 2013.
En fecha 21/10/2013 el Apoderado de la parte demandante reconvenida solicitó: “se revoque por contrario imperio el auto que suprimió la experticia y lo reforme ordenando verificar la misma en la cuenta electrónica de mi mandante ya que las resultas de esa prueba pueden perfectamente adminicularse con otras pruebas.”
En fecha 23/10/2013 se recibió las resultas de la comisión de testigos cumplida por el Juzgado 3º de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En fecha 30/04/2014 se declaró terminado el lapso probatorio y conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil se fijó el tercer día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que rindan declaración los ciudadanos CRUZ CELEGNY COA, CAMEN ROSBELIS LOPEZ CEDEÑO, JHONATAN JOSE GASCON, LIVIA DEL MAR LEZAMA PINO, JORGE ELIEZER VARELA SUAREZ Y GLADYS DEL VALLE MONTILLA MORALES.
En fecha 27/05/2014 compareció la ciudadana CRUZ CELEGNY COA VILLARROEL, CARMEN ROSBELYS LOPEZ CEDEÑO, JHONATAN JOSE GASCON FUENTES y rindieron declaración ante este Tribunal.
En fecha 27/05/2014 el ciudadano OSCAR SILVA desistió de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LIVIA DEL MAR LEZAMA PINO, JORGE ELIEZER VARELA SUAREZ Y GLADYS DEL VALLE MONTILLA
En fecha 13/06/2014 se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente a su notificación para que las partes consignen sus respectivos escritos de informes en horas de despacho.
En fecha 28/07/2014 ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 07/11/2014 se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo, en los siguientes términos:
El demandante pretende se cumpla con un contrato que calificó como una promesa bilateral de compraventa que dice pactó con la demandada TERESA VALERIA ROSSI PINTO por intermedio de su apoderada ADELAIDA DELGADO cuyo objeto fue un inmueble formado por una parcela de terreno y la casa tipo A-2 construida sobre la misma, identificada con el No. 19-8, ubicado en la Carrera Los Andes en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar cuyo demás datos de identificación constan suficientemente en la narrativa de esta decisión.
Afirma que el precio de venta del inmueble fue establecido en la cantidad de Bs. 350.000,00 de los cuales pagó Bs. 80.000,00 y el saldo se comprometió a pagarlo con un préstamo de una entidad financiera en un plazo de 120 días contados a partir de la firma del contrato. Igualmente afirma que la venta no se perfeccionó porque la demandada se retractó de la negociación mediante unos correos electrónicos.
En la contestación, la parte accionada reconoció el contrato privado de promesa de venta, pero afirmando que el contrato fue suscrito el 4/03/2009 y no el 4/03/2008 como lo afirmó la actora. Desconoció los supuestos correos electrónicos producidos junto con el libelo y reconvino por resolución del contrato alegando que su contraparte no pagó en el plazo de 120 días ni después de ese tiempo el saldo del precio por la suma de Bs. 270.000,00.
Así quedó delimitado el tema litigioso.
El documento producido por la parte actora como instrumento fundamental de su pretensión es de naturaleza privada y aparece suscrito por ambas partes, sus estipulaciones fueron admitidas por la demandada; sin embargo, es un hecho controvertido lo concerniente a la fecha del contrato, pues la demandante dice que fue suscrito el 4/03/2008 y la demandada afirma que la promesa fue pactada el 4/03/2009. Cabe acotar que el instrumento producido por la actora no contiene mención alguna de su fecha.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en su fallo No. 389 del 30/11/2000 puntualizó:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (..) Resaltado de la Sala.
Conforme a la doctrina casacional antes parcialmente transcrita como el demandado alegó un hecho que viene a modificar los de la actora, corresponde la carga de probar la fecha del documento a la parte demandada quien ante la alegación de su contendiente se excepcionó afirmado un hecho nuevo, cual es que la promesa fue suscrita en marzo de 2009 y no en marzo del 2008.
Los apoderados judiciales de la parte demandada en su contestación admitieron que la actora abonó del precio de venta la suma de ochenta mil Bolívares que fueron pagados mediante depósitos en una cuenta de ahorros Nº 0008-0004-03-0000377382 del extinto Banco Guayana hoy Banco Caroní a nombre de la ciudadana Adelaida Delgado apoderada de la demandada TERESA VALERIA ROSSI PINTO.
La parte demandada, en la etapa probatoria, promovió unos vouchers o planillas de depósitos efectuados en la cuenta de ahorros mencionada por la reconviniente a nombre de la señora Adelaida Delgado a quien reconoció como apoderada de la promitente vendedora. También promovió unos informes al Banco Caroní, entidad sucesora del Banco Guayana, por absorción, para comprobar los depósitos en una cuenta de ahorros Nº 0008-0004-03-0000377382 del extinto Banco Guayana a nombre de la ciudadana Adelaida Delgado apoderada de la demandada TERESA VALERIA ROSSI PINTO. En consecuencia, es un hecho no controvertido que la demandante efectuó un pago por Bs. 80.000,00 mediante depósitos en la cuenta de ahorros de un tercero a la que ambos contendientes reconocen como apoderada de la señora TERESA VALERIA ROSSI.
Ahora bien, si como lo aducen los apoderados de la demandante, los tres depósitos a cuenta del precio de la venta se hicieron en agosto y octubre de 2008 entonces resultaría que tales pagos se hicieron cuando ya la promesa se había extinguido por el vencimiento del plazo de 120 días convencionalmente pactado. Es ilógico que la reconvención se funde en la falta de pago del saldo del precio Bs. 270.000,00, lo que implica que la demandada está admitiendo como válido el abono de Bs. 80.000,00. La explicación razonable es que ciertamente el contrato fue firmado el 4/03/2009 y que antes de esa fecha las partes habían acordado verbalmente la promesa bilateral de compraventa por cuyo motivo la demandante efectuó unos pagos anticipados que la demandada implícitamente reconoce como válidos al denunciar como fundamento de su reconvención únicamente el incumplimiento de su contraparte en lo que al pago del saldo se refiere. En consecuencia, se declara que el contrato de marras fue otorgado en forma privado en el año 2009; la mención que se hace en el libelo de marzo de 2008 sin duda obedece a un error material. Así se decide.
NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO
En relación a la naturaleza jurídica del contrato de opción de compraventa celebrado el 4/03/2009 esta sentenciadora advierte que para la fecha que fue otorgado en forma privada el contrato imperaba el criterio de la Sala de Casación Civil que consideraba tales contratos preparatorios como verdaderas ventas si llenaban los elementos de este tipo de contrato: consentimiento, objeto y precio, criterio que fue modificado en la decisión de la mencionada Sala No. 358 del 9/7/2009. En consecuencia, considerando que en el contrato que origina este litigo las partes manifestaron su acuerdo en lo que concierne al bien inmueble objeto de la convención, el precio, el plazo dentro del cual sería pagado el precio, la obligación a cargo de la vendedora de hacer la entrega de la vivienda tan pronto se suscribió el contrato, esta juzgadora estima que la llamada opción de compra venta debe reputarse una verdadera venta. Así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil a la demandante le toca probar la afirmación que hizo en el libelo relativa a que “(….) presta a cumplir la obligación de pago asumida, mi representada solicitó un crédito hipotecario por ante el Banco Caribe y mientras éste era tramitado por la referida entidad bancaria (…)”. De las estipulaciones del contrato se refleja que la demandante se comprometió a pagar el saldo del precio en el plazo de 120 días siguientes a la firma del contrato de venta por lo que corresponde a la accionante demostrar que ciertamente cumplió con tal obligación mediante el trámite de un préstamo ante una entidad financiera.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la demandante, esta juzgadora advierte que durante el período probatorio promovió las siguientes:
1.- Certificación de Gravamen expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní de fecha 03/12/2008. Este instrumento demuestra que sobre la vivienda litigiosa no pesaba algún gravamen ni medida cautelar, sin embargo, no es idónea para demostrar que la accionante cumplió con su obligación de pago del saldo del precio antes que venciera el plazo de 120 días convencionalmente pactado o que al menos tramitó crédito hipotecario ante la entidad financiera Banco Caribe antes que venciera el plazo de 120 días convencionalmente pactado. Así se establece.-
2.- Oficio del Director de Catastro Municipal del 20-11-2008 dirigido a la demandada de autos que únicamente comprueba que la vivienda litigiosa se encuentra inscrita en esa dependencia con el número 07-01-01-01-01207-110-103-143-1, sin embargo, no es idónea para demostrar que la accionante cumplió con su obligación de pago del saldo del precio antes que venciera el plazo de 120 días convencionalmente pactado o que al menos tramitó crédito hipotecario ante la entidad financiera Banco Caribe antes que venciera el plazo de 120 días convencionalmente pactado. Así se establece.-
3.- Un informe de avalúo privado realizado a petición de la demandante y cuya ratificación fue pedida por vía de informes. Este documento es desechado por cuanto al provenir de un tercero debió ser ratificado por vía testimonial que es la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4.- Instrumento privado que contiene las estipulaciones de la venta. Este medio de prueba se refiere a un hecho no controvertido por lo que esta exonerado de prueba de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5.- Exhibición del pasaporte de la demandada durante el año 2009 para probar que la demandada estuvo ausente del país en ese año y que por ello se negó a entregar los documentos administrativos necesarios para protocolizar la venta definitiva del inmueble. Esta probanza es inconducente porque ambos contendientes han admitido que la demandada dejó una apoderada de nombre ADELAIDA DELGADO facultada para tramitar la venta de la vivienda y recibir pagos; por tanto, la entrega de tales recaudos pudo hacerlo perfectamente la apoderada resultando irrelevante sí la señora Teresa Valeria Rossi se encontraba dentro o fuera del país. Así se decide.-
6.- Unas planillas de depósitos bancarios para probar que la actora pagó una parte del precio mediante abonos en una cuenta de ahorros del BANCO GUAYANA, número 0008-0004-03-0000377382 cuyo titular es o fue Adelaida Delgado, mandataria de la demandada TERESA VALERIA ROSSI, hecho que fue admitido en la contestación y que en virtud del artículo 398 del Código Procesal Civil está fuera del debate probatorio. Así se establece.-
7.- Informes a la entidad financiera BANCO GUAYANA institución fusionada con el BANCO CARONÍ para probar los tres depósitos por un monto global de Bs. 80.000,00 efectuados en la cuenta número 0008-0004-03-0000377382 cuyo titular es o fue la señora ADELAIDA DELGADO mandataria de la demandada TERESA VALERIA ROSSI. Este hecho fue admitido en la contestación, por tanto, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil está fuera del debate probatorio. Así se decide.-
8.- Informes al Registro Público para probar cuales son los documentos necesarios para poder inscribir la venta de inmuebles. La respuesta de esa Oficina Inmobiliaria llegó el día 28/01/2014 y está agregada en el folio 376 de la 1ª pieza de este expediente. Ese instrumento demuestra fehacientemente que para inscribir una venta de inmuebles los otorgantes deben presentar los siguientes recaudos:
a) Copia de la Cédula de identidad
b) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF)
c) Original y copia de la solvencia Municipal
d) Original y copia de la Solvencia de Agua
e) Original y copia de la ficha catastral
f) Copia Forma de pago
g) Declaración de pago de enajenación de inmuebles para personas naturales (Planilla forma 33) o certificado de vivienda principal.
9.- Informes a la entidad financiera BANCO CARIBE con el objeto de demostrar que la demandante en el año 2009 solicitó un crédito hipotecario, la fecha y el estado actual de ese proceso. La respuesta de la institución financiera no fue recibida; antes de que eso ocurriera consta en autos que la coapoderada de la demandada el día 10/04/2014 estampó una diligencia renunciando a las pruebas por evacuar y solicitó la fijación del acto de informes; en el mismo sentido, el apoderado de la parte actora en fecha 11/06/2014 suscribió diligencia solicitando la fijación del término para presentar informes. Esto equivale a una renuncia tácita a la evacuación de la prueba de informes dirigida al Banco Caribe. En virtud de lo anterior, el Tribunal fijó el día 13/06/2014 el término de presentación de informes y las partes comparecieron a presentar sus respectivos escritos sin impugnar o denunciar en alguna forma la no evacuación de la prueba requerida a la entidad financiera Banco Caribe. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil se produjo la convalidación de las partes a la no evacuación de la referida probanza. Así se decide.
9.- Informe a la Oficina técnica 20 CA., para demostrar que la actora solicitó a dicha compañía la elaboración de un avalúo del inmueble litigioso, la fecha del avalúo, el estado actual del proceso y los motivos de la solicitud. Respecto de este medio de prueba esta juzgadora estima que es irrelevante porque con el únicamente se demostraría que la demandante contrató los servicios de una compañía avaluadora para justipreciar la vivienda, hecho éste que no forma parte del tema litigioso. Así se establece.-
10. Inspección judicial efectuada en el inmueble litigioso que fue practicada el día 18/09/2013 este reconocimiento comprueba que la demandante está en posesión de la vivienda, hecho que no forma parte del tema probatorio porque habiendo sido alegado en la demanda fue admitido por los apoderados de la demandada Teresa Valeria Rossi.
11.- Respecto a las testimoniales de los ciudadanos CRUZ CELEGNY COA, CARMEN ROSBELIS LOPEZ CEDEÑO; JHONATAN JOSE GASCON; LIVIA DEL MAR LEZAMA PINO; JORGE ELIEZER VARELA SUAREZ y GLADYS DEL VALLE MONTILLA MORALES.
El día 27/05/2014 compareció la ciudadana CRUZ CELEGNY COA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.372.908 de este domicilio, quien declaró:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ? Contestó: Si, conozco a la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ de vista, trato y comunicación desde hace más de quince años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana TERESA VALERIA ROSSI PINTO? Contestó: Si conozco a la Sra. Teresa de vista, trato y comunicación desde hace catorce años: TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo bajo que circunstancia conoció a la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ? Contestó: A la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ la conozco hace más de quince años y fuimos compañeras de trabajo en Seguros Caroní. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo bajo que circunstancia conoció a la ciudadana TERESA VALERIA ROSSI? Contestó: A la Sra Teresa la conocí hace catorce años, en la casa de la mamá de KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, es la Sra Petra, ella frecuentaba allí y compartimos en varias oportunidades, como fiestas y parrillas. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo por los hechos que declara conocer si sabe que la ciudadana TERESA VALERIA ROSSI hace uso de una cuenta de correo electrónico? Contestó: Si la Sra hace uso de una cuenta de correo electrónico que es “Tereross@hotmail.com. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo que hechos le permiten concluir que la ciudadana TERESA VALERIA ROSSI PINTO hace uso de esa cuenta de correo electrónico?. Contestó: Si, estoy segura que la usa porque la Sra teresa me escribió a mi cuenta de correo electrónico enviando información a la Sra Khrisna Gonzalez para que por favor le escribiera los mensajes que le mandara y luego la Sra me llamaba confirmando si había recibido yo la información. Es todo. En este estado interviene el Apoderado de la parte demandada ciudadano HERNAN ESPINOZA Y solicita su derecho de repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en razón de que visita Ud y asiste a fiestas y reuniones en casa de la Sra Khrisna González tal como aseveró al contestar la cuarta pregunta?. Yo no dije en la casa de la Sra. Khrisna yo dije en la casa de la Sra. Petra de González. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si es Ud amiga de la Sra. Khrisna González, de su madre y de su familia?. Contestó: Nos conocemos bastante bien. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo quien la trajo y en razón de que está asistiendo Ud a este acto de testigos?. Contestó: Me notificó la Sra. Khrisna y a razón de que no tengo ningún interés personal en lo que aquí se está decidiendo, solo estoy corroborando lo que aquí se me esta preguntando y que bueno que salga a la luz la verdad. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo con que frecuencia visita Ud a la Sra. Khrisna González? Contestó: Casi no la visito, no por lo menos frecuentemente, no se por tiempo, dos meses, cuatro meses en algunas ocasiones. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo por que razón la Sra. Teresa Rossi le enviaba Ud. Según su decir, información para que se la trasmitiera a la Sra. Khrisna González?. Contestó: La Sra. Teresa cuando confirmaba vía telefónica me hacia saber que no tengo claro el motivo, ella no sabía si Khrisna tenía su cuenta bloqueaba, o si sabían las horas de comunicarse, ella le mandaba notificaciones. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo las características físicas de la Sra. Teresa Rossi a quien Ud. dice conocer? Contestó: Es una Sra de estatura mediana, tiene el cabello ondulado, como por los hombros, tiene algunas canas, no es viejita pero si tiene su edad, en su cara tiene pronunciada la boca, de tez morena clara. Es una mujer de contextura delgada y su vestimenta es conservada. Esa es la descripción de ella hace más de doce años. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si es Ud amiga de la Sra. Teresa Rossi, ya que a su decir, ella le envía correos para que a su vez trasmita información a la Sra Khrisna Gonzalez?. Contestó: la Sra. Teresa es mi conocida. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo como puede explicar Ud que si la Sra Teresa Rossi es tan solo conocida suya la utiliza como canal de comunicación con la Sra. Khrisna Gonzalez de quien también Ud ha dicho es tan solo conocida?. Contestó: La Sra. Teresa y mi persona cada cierto tiempo conversábamos vía correo electrónico enviándonos saludos, de hecho en una oportunidad me envió su dirección, para que si yo quería viajar llegar hasta allá, las puertas donde ella vivía estaban abiertas. Nos comunicábamos por correo pero no con frecuencia, me imagino que de allí, supongo porque nos saludábamos solo por cordialidad. De eso hace muchos años de hecho yo no recibí más correos de la Sra. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo cuando la Sra. Teresa Rossi le suministro a Ud y Ud a ella su correo electrónico? Contestó: Hace como aproximadamente trece años en una última parrillada en la casa de la mamá de Khrisna González, es decir la Sra. Petra. La Sra informó que se iba a vivir fuera del país e intercambiamos números telefónicos y cuentas de correos electrónicos y de ahí salio la conexión, en ese último compartir ella informó que se iba del país con su grupo familiar y allí intercambiamos números y correos electrónicos”
A pesar que la testigo CRUZ CELEGNY COA declaró haber recibido un correo electrónico de la cuenta tereross@hotmail.com, justificando el motivo de su declaración, esta juzgadora considera que dicha testimonial tan solo pudiera arrojar un indicio en lo atinente a que la demandada envió los correos señalados por la actora, lo anterior es pertinente, pues pudiera suceder que los correos hayan sido enviados por otras personas utilizando la cuenta de la demandada.
El día 27/05/2014 compareció la ciudadana CARMEN ROSBELIS LOPEZ CEDEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.944.964 de este domicilio, quien declaró:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ? Contestó: SI conozco a la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ de vista, trato y comunicación desde hace catorce años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana TERESA VALERIA ROSSI PINTO? Contestó: Si conozco a la Sra Teresa de vista, trato y comunicación desde hace trece años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo bajo que circunstancia conoció a la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ? Contestó: Conocí a la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ a través de su hermana menor, realizamos un curso y ella me llevó a su casa y ahí conocí a la Sra Khrisna. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo bajo que circunstancia conoció a la ciudadana TERESA VALERIA ROSSI? Contestó: a la Sra Teresa la conocí en la casa de la mamá de la Sra Khrisna, seguí frecuentando la casa por fiestas y reuniones que realizaban ahí. Y la Sra. Teresa siempre estaba con su familia. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo por los hechos que declara conocer si sabe que la ciudadana TERESA VALERIA ROSSI hace uso de una cuenta de correo electrónico? Contestó: Si hace uso de una cuenta de correo electrónico que es “tereross@hotmail.com. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo que hechos le permiten concluir que la ciudadana TERESA VALERIA ROSSI PINTO hace uso de esa cuenta de correo electrónico?. Contestó: En una oportunidad la Sra Teresa me comentó que se iba a Estados Unidos, yo vendía perfumes carteras y ella se me puso a la orden, para ayudarme a conocer los precios allá e intercambiamos teléfonos y correos. Es Todo. En este estado interviene el Apoderado de la parte demandada ciudadano HERNAN ESPINOZA Y solicita su derecho de repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en razón de que visita Ud y asiste a fiestas y reuniones en casa de la Sra Khrisna González, tal como aseveró al contestar la cuarta pregunta?. Contestó: Bueno porque hice una amistad con la familia conozco a la Sra Petra González y siempre me invitaban a reuniones (...).
Respecto a la testimonial de la señora CARMEN ROSBELIS LOPEZ esta juzgadora no se le otorga valor probatorio por cuanto declaró tener amistad con la parte actora.
El día 27/05/2014 compareció el ciudadano JHONATHAN JOSE GASCON FUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.391.076 de este domicilio, quien declaró:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ? Contestó: Si, la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana TERESA VALERIA ROSSI PINTO? Contestó: Claro que la conozco de vista, trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo bajo que circunstancia conoció a la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ? Contestó: A través de su hermano José Miguel en una contrata de C.V.G. ALCASA; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo bajo que circunstancia conoció a la ciudadana TERESA VALERIA ROSSI? Contestó: La conozco a través de su hijo CARLOS FARRERA. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo por los hechos que declara conocer si sabe que la ciudadana TERESA VALERIA ROSSI hace uso de una cuenta de correo electrónico? Contestó: SI hace uso de una cuenta de correo electrónico porque ella me enviaba mensajes para la Sra Khrisna, o sea mensajes coros. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo que hechos le permiten concluir que la ciudadana TERESA VALERIA ROSSI PINTO hace uso de esa cuenta de correo electrónico?. Contestó: Bueno por eso por lo mismo porque ella me enviaba mensajes para la Sra. Khrisna por el horario. Y para ver si ella la podía llamar por eso mismo por el horario. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo el tiempo aproximado que tiene conociendo a las ciudadanas Khrisna González y Teresa Rossi?. Contestó: A khrisna González hace más de catorce años y a Teresa más o menos más de trece. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo el nombre del Correo Electrónico que dice Ud. Que usa la Sra teresa Rossi?. Contestó: teress1@hotmail.com. Es todo. En este estado interviene el Apoderado de la parte demandada ciudadano HERNAN ESPINOZA Y solicita su derecho de repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si Ud, mantiene amistad con la Sra. Khrisna González, y su familia? Contesto: Simplemente los conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe el correo de Carlos Farrera?. Contestó: Compartimos momentos juntos, con otros compañeros. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe el correo electrónico de Carlos Farrera? Contesto: El no tenia en ese momento correo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que edad tenía Ud, cuando conoció a la Sra. Khrisna?. Contestó: Como diecisiete años. QUINTA REPREGUNTA: Puede indicar el testigo en que sitio conoció a la Sra. Teresa Rossi y hace cuanto tiempo?. Contestó: En la casa de ella, estábamos compartiendo con su hijo, hace más de trece años. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo con que frecuencia se comunica Ud. con la Sra. Khrisna González. Contestó: No con mucha frecuencia. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo las razones por las cuales vino a declarar en la presente causa?. Contestó: Simplemente la Sra. Khrisna me dijo que si me podía llegar aquí al Juzgado. OCTAVA REPREGUNTA: Como explica el testigo que si simplemente dice conocer a la Sra. Khrisna y su comunicación como Ud. Ha dicho es muy eventual, tiene la confianza suficiente para llamarlo y decirle que declare en esta causa?. Contestó: La comunicación entre nosotros no es muy frecuente y simplemente vine, más nada.”
Asimismo, a pesar que el testigo JHONATHAN JOSE GASCON FUENTES declaró haber recibido un correo electrónico de la cuenta tereross@hotmail.com, justificando el motivo de su declaración, esta juzgadora considera que dicha testimonial tan solo pudiera arrojar un indicio en lo atinente a que la demandada envió los correos señalados por la actora, lo anterior es pertinente, pues pudiera suceder que los correos hayan sido enviados por otras personas utilizando la cuenta de la demandada.
Por último, la parte demandante promovió experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil para ser practicada en la cuenta de correo electrónico perteneciente a la actora, cuyo mecanismo de evacuación fue establecido por este Tribunal en fecha 26/07/2013. Decisión que siendo apelada fue confirmada por el Tribunal de Alzada. No obstante, a pesar que fue intimada la accionada para colaborar materialmente con la prueba se negó a suministrar de manera confidencial la clave de acceso de su cuenta de correo electrónico tereross@hotmail.com, por lo que este Tribunal en fecha 10/10/2013 ante la negativa de la parte demandada a colaborar deja sin efecto la evacuación de la prueba. En consecuencia, de conformidad con el artículo 505 del Código Civil adjetivo se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en dicho articulo, es decir, se deben tener como ciertos los hechos afirmados por la parte actora lo cual adminiculado a los indicios que resultaron de las testimoniales rendidas por los ciudadanos JHONATHAN JOSE GASCON FUENTES y CRUZ CELEGNY COA llevan a esta sentenciadora arribar a la conclusión que la demandada sí envió los mentados correos electrónicos así como que es cierto su contenido. No obstante, en lo atinente a las consecuencias jurídicas es el juez quien debe aplicarlas, en tal sentido, de la lectura de los correos electrónicos se advierte que los correos electrónicos no contienen amenazas ni expresiones arbitrarias relacionadas con la extinción del convenio, en criterio de esta juzgadora se trató de una invitación de la demandada a revocar el contrato y como una invitación u oferta de revocatoria de la venta estaba sujeta como todo negocio de esta naturaleza a la aceptación de la destinataria KRISHNA DEL VALLE GONZÁLEZ no obstante, no habiendo prueba que demuestre la aceptación de la actora, dicho ofrecimiento fue inocuo y obviamente sin ningún efecto. Así se decide.-
La parte demandada por su parte promovió las siguientes:
1.- Libreta de ahorros del Banco Guayana signada con el No. 0008-0004-03-0000377382 cuyo titular es o fue la señora Adelaida Delgado en la que constan los tres depósitos efectuados por la promitente compradora por Bs. 10.000,00 el primero, Bs. 10.000,00 el segundo, y Bs. 60.000,00 el tercero. Estos pagos fueron admitidos en la demanda y la contestación, por tanto, de conformidad con el artículo 398 del CPC no son objeto de prueba. Así se decide.-
2.- Informes a los Juzgados Civiles para que señalen si cursa algún procedimiento de oferta real y depósito a favor de la demandada. Esta prueba es impertinente porque ni en la demanda ni en la contestación se alegó la pendencia de este tipo de oferta. Además, la actora admite que no pudo pagar el saldo del precio debido a la rescisión unilateral del contrato que pretendió hacer su contraria parte. Así se decide.-
3.- Informes al Registro Público para que diga si en esa oficina está inscrito algún documento sobre inmuebles a nombre de la actora. Esta prueba es impertinente porque se refiere a un hecho no controvertido debido a que ambos contendientes admitieron que el documento definitivo de venta de la vivienda litigiosa no llegó a otorgarse. Así se decide.-
Del análisis de las pruebas evacuadas en este juicio, esta juzgadora arriba a la conclusión que la actora no demostró que cumplió con el pago del saldo del precio en el plazo de 120 días pactados contractualmente tampoco demostró que al menos tramitó el crédito hipotecario ante la entidad financiera Banco Caribe antes que venciera el plazo de 120 días convencionalmente pactado - hecho afirmado en su libelo – por lo que resulta que la demandante ha estado en posesión del inmueble litigioso durante un largo lapso sin haber pagado el precio ni realizado las gestiones que permitieran cumplir con su principal obligación. Así se establece.-
EXAMEN DE LA RECONVENCION
Para decidir la reconvención esta juzgadora pasará analizar previamente al mérito de la controversia (Resolución de Contrato) la INADMISIBILIDAD de la demanda propuesta vía reconvención, para lo cual advierte:
La demandante reconvenida alegó que la reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO es inadmisible por contravenir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por el incumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 94 al 96 que remiten al trámite contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En lo que concierne a la inadmisión por infracción de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda la excepción de inadmisibilidad es manifiestamente improcedente porque dicho dispositivo es aplicable a los arrendamientos y subarrendamientos de vivienda según se infiere de todo su articulado, especialmente de los artículos 1 y 6. La reconvención tiene por objeto la resolución de un contrato de venta de un inmueble y la consiguiente restitución de la posesión a la vendedora. Ni en la demanda ni en la contestación a la mutua petición se alegó que la compradora estuviera en posesión de la vivienda en virtud de un arrendamiento previo a la promesa; por consiguiente, es inaplicable la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
En cuanto a la excepción de inadmisibilidad por el incumplimiento del procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se advierte que la resolución del contrato de venta ciertamente conlleva el riesgo para la poseedora del inmueble de ser desalojada si la reconvención eventualmente es declarada con lugar. Ahora bien, la reconvención fue admitida en el curso de un proceso que se inició en virtud de una demanda por cumplimento del mismo contrato que fue admitida el 15/04/2010 antes de que entrara en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por cuya razón a juicio de esta sentenciadora al proponerse la pretensión resolutoria por vía de mutua petición durante un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigencia del referido texto legal lo que procede es aplicar la suspensión prevista en el artículo 12 tal cual lo resolvió la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 175 del 17-4-2013 en la cual estableció que:
“(…) Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (…)”.
Por otro lado, admitida la reconvención debe tenerse en cuenta que ante este Tribunal no ha sido solicitado el decreto de alguna medida cautelar que implique el desalojo inminente de la demandante razón por la cual la inadmisibilidad de la mutua petición constituiría una dilación indebida prohibida en los artículos 26 y 257 Constitucional - pues con la inadmisión - los actos del proceso referidos a la resolución del contrato quedarían anulados, produciéndose un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, solo para que, en un futuro, tales actos deban reproducirse en un nuevo juicio después que se agote el procedimiento administrativo previsto en el texto legal en comentario a pesar de que el objeto inmediato de la Ley no es impedir el análisis de las demandas en sí mismas tal cual lo expresó la Sala Constitucional en la decisión Nº 406 del 26/4/2013 en la que puntualizó la Sala que “con ese conjunto normativo se pretende impedir la ocurrencia, tanto en fase ejecutiva como cautelar, del desalojo injusto de la vivienda, pero no impide el análisis de la demandas en sí mismas”.
En cuanto al mérito de la “acción” de resolución prevista en el artículo 1167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil (ver sentencia Nº 53/8-2-2012) ha perfilado los supuestos que deben concurrir para que ella proceda; tales supuestos son:
I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. Por tratarse de la resolución de una venta se cumple este requisito.
II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. A lo largo del capítulo dedicado al análisis de la pretensión de cumplimiento quedó en evidencia que la demandante afirmó haber realizado trámites para pagar el saldo del precio mediante un préstamo en el Banco Caribe, trámites que no llegó a comprobar de modo alguno, de lo que resulta que la demandante ha estado en posesión del inmueble litigioso durante un largo lapso sin haber pagado el precio ni realizado las gestiones que permitieran cumplir con su principal obligación.
III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. La falta de pago es claramente omisiva.
IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. En el contrato se estipuló que la compradora pagaría el saldo en un lapso no mayor de ciento veinte días (120) contados a partir de la firma del contrato lo que ocurrió el 4/03/2009. Esto lo establece la cláusula 2ª. El plazo venció el 4/07/2009 sin que la demandante lograra comprobar siquiera que inició las gestiones ante una entidad financiera para obtener un préstamo que le permitiera honrar su compromiso. Esa gestión es de capital importancia porque del pago del precio dependía que comenzara a correr el lapso de sesenta días para que conforme a la cláusula 3ª la demandada otorgara el contrato definitivo de venta, tramitara la documentación necesaria y pagara los impuestos exigibles por la operación.
V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; no existe en autos constancia de que la demandada no hubiera podido honrar su obligación por alguna fuerza irresistible independiente de su voluntad. En realidad, las comunicaciones electrónicas que recibió de la demandada en modo alguno fueron redactados de manera hostil como se argumenta en el libelo. Los correos electrónicos no contienen amenazas ni expresiones arbitrarias relacionadas con la extinción del convenio. A juicio de esta sentenciadora la verdadera naturaleza de los correos electrónicos es la de una invitación u oferta de revocatoria de la venta sujeta como todo negocio de esta naturaleza a la aceptación de la destinataria Krishna Del Valle González. En este sentido, conviene acotar que el artículo 1133 del Código Civil considera como contrato la convención que tiene por objeto no solo crear, sino la que procura extinguir un negocio jurídico. Por consiguiente, la revocatoria de un negocio jurídico bilateral, venta o promesa de venta, puede formarse entre ausentes en la forma prevista en el artículo 1137 eiusdem, esto es, encontrándose ausente del país la señora Teresa Rossi era factible que por cualquier medio de comunicación interpersonal ella manifestara su oferta de revocar o disolver el contrato y que tal disolución no se perfeccionara como contrato sino una vez que la destinataria de la oferta le hiciera conocer su aceptación. Expresiones como: “…es importante que me llames cuanto antes para arreglar esta situación…llámame por favor para conversar y hacer los arreglos necesarios…” demuestran que la demandada lejos de imponer arbitrariamente la disolución del contrato invitó a la accionante a discutir el asunto. Una simple negativa suya habría quitado toda esa eficacia a la oferta de disolución por una razón muy poderosa: sin su aceptación no era posible revocar, disolver o rescindir la venta desde luego que el artículo 1159 del Código Civil no es posible extinguir un negocio jurídico por la voluntad unilateral de uno de los contratantes, salvo en supuestos excepcionales.
VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias. Sin lugar estima esta sentenciadora que el incumplimiento de la demandante se refiere a una obligación principal de la venta, el pago del precio, a la letra del artículo 1527 del Código Civil. Inclusive sin acudir al referido dispositivo la condición de obligación principal se deduce del contrato mismo, pues del pago del precio dependía que pudiera correr el lapso de 60 días para otorgar el documento definitivo de venta con eficacia erga omnes.
VII.- Que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. Consta en autos que la demandante está en posesión del inmueble, situación que refleja el cumplimiento de la señora Teresa Rossi de su obligación entregar la vivienda tal como lo pactaron en la cláusula 6ª. En cuanto a la obligación de entregar los recaudos necesarios para protocolizar el documento de venta definitivo que la actora denuncia como incumplida, estima esta sentenciadora que tal obligación era exigible a partir de que se pagara el saldo del precio en el plazo de 120 días. El pago del saldo era el hecho que desencadenaría el cómputo del otro lapso de 60 días dentro del cual la parte accionada sí tendría que entregar los recaudos, papeles o comprobantes exigidos en el Registro para protocolizar la venta.
VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual. A lo largo de este fallo ha quedado comprobado que la demandada reconviniente cumplió la obligación de entregar el inmueble que hasta la fecha ha usufructuado la parte actora sin que los correos electrónicos enviados por la señora Teresa Rossi constituyan un acto arbitrario.
IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato. Este presupuesto está satisfecho en vista que la pretensión de resolución se planteó por vía de mutua petición. Se insiste en que los correos electrónicos constituyen una oferta de revocatoria, negocio unilateral cuya eficacia dependía de la aceptación de la otra parte.
Los argumentos precedentes revelan que la reconviniente acreditó el cumplimiento de los llamados presupuestos de procedencia de la acción de resolución por lo que su demanda debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA de fecha 04/03/2009 propuesta por la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ contra la ciudadana TERESA VALERIA ROSSI PINTO. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda reconvencional por RESOLUCION DE CONTRATO propuesta por la ciudadana TERESA VALERIA ROSSI PINTO contra la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ. En consecuencia, se condena: a) A la parte demandante previo el cumplimiento del procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas a entregar el inmueble formado por una parcela de terreno y la casa tipo A-2 construida sobre la misma, identificada con el No. 19-8, ubicado en la Carrera Los Andes en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. Dicha parcela esta distinguida con el No. 148 de la manzana 103 en el Plano OMC-M-A13-283-2, titulado “terrenos y parcelas en el Parcelamiento No 4 del área urbana de Puerto Ordaz, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (657,90mts2), siendo sus linderos y medidas: NORTE: En trece metros con ochenta y cuatro centímetros (13,84m) el fondo de la casa Nro. 18ª de la Carrera La Grita, servidumbre en medio de dos metros (2mts) de ancho; ESTE: En cuarenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros (45,35mts) con la casa No. 17ª de la carrera Los Andes; SUR: Que es su frente en dieciocho metros con cincuenta y siete centímetros (18.57mts) con la carrera Los Andes y OESTE: En cuarenta y cinco metros con sesenta y dos centímetros (45,62mts) en línea quebrada con la casa No. 19ª de la Carrera Los Andes. b) Se condena a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de Bs. 80.000,00 recibidos como abono al precio.
Se condena a la demandante al pago de las costas de la demanda y de la reconvención.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Agregándose al expediente N° 18707. Conste.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
|