REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 16 DE DICIEMBRE DEL 2014.
AÑOS: 200° Y 152°
COMPETENCIA CIVIL.-

Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio DANIEL CLAUDIO CIFERRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.040 y de este domicilio, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, “PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO, S.A., identificada en autos, PARTE DEMANDADA de fecha 08 de diciembre del 2014, donde consigna Fianza por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs, 746.070,oo), mediante Cheque de Gerencia Nº 00004320 a nombre de este Tribunal, del Banco BANESCO Banco Universal de fecha 05 de Diciembre de 2014, para responder las resultas del presente juicio, y sea suspendidas las Medidas Preventivas de Embargo y Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre del 2014. Cuya suma comprende el monto de la cantidad de dinero cuyo pago se demanda (Bs.573.900,oo) más las costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal en un (30%), o sea, la cantidad de (Bs. 172.170,oo),
Visto así mismo, la diligencia de fecha 09 de Noviembre del 2014, presentado por la abogada en ejercicio VITA SUSANA ACOSTA, en su condición de coapoderado judicial de la PARTE ACTORA Sociedad Mercantil APLITECA, C.A en el presente juicio en la se opone a la petición de la parte demandada y solicita se niegue dicha petición de suspensión de las medidas,
Planteada la controversia, pasa este Juzgador a pronunciarse en relación a ello, para lo cual observa:
Que por auto de fecha 26 de septiembre del 2014, conforme a lo ordenado el cuaderno principal se abre el presente cuaderno de medidas, decretándose de conformidad con los Artículos 585 y 588 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehiculo de las siguientes características: Modelo: Cargo/Cargo; Marca: Ford, Placa: A77AG7F, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT5A8A25210; Serial carrocería: AA25210, Serial Motor: 36127956, Modelo; 2.010, Color: Plata; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; SEGUDO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO, S.A., hasta alcanzar la suma de UN MILLON TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.1.319.970,oo) que comprende el doble de la cantidad demandada en el libelo de la demanda de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 573.900,oo), más las costas procesales incluyendo honorarios de abogados, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un treinta por ciento (30%) de la suma de dinero cuyo pago se demanda, o sea la suma de (Bs. 172.170,oo) y en caso de recaer sobre sumas de dinero, la misma se ejecutará sobre la cantidad de (Bs. 746.070,oo), que comprende la suma de dinero demandada más las costas procesales antes señaladas. Para la materialización de dicha medida se comisiono al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Ahora bien, la referida Fianza presentada por la parte demandada en la presente causa, fue objetada por la representación judicial de la parte demandada, alegando como fundamento de su objeción que el articulo invocado por la parte demandada 589 del cpc, es bien claro... se explica por si solo “que el embargo, ni la prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles e inmuebles”, que las medidas ratificadas por este Tribunal de embargo de bienes muebles y el secuestro del mueble no se suspenden por caución, y en consecuencia admita y ratifique las mismas y se niegue la petición ya que las mismas no recae sobre medidas de secuestro.
En este sentido, Tribunal encuentra que la citada FIANZA presentada por el co-Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO, S.A., llena los requisitos exigidos en los Artículos 589 y 590, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; y a tal efecto se ADMITE dicha fianza como garantía suficiente solo en lo que respecta para levantar la medida provisional de embargo decretada por auto de 26 de septiembre del 2014. En consecuencia, el Tribunal de conformidad con los establecido en los citados Artículos 589 y 590 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDE la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO decretada por auto de fecha 26 de septiembre del 2014, sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO, S.A., hasta alcanzar la suma de UN MILLON TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.1.319.970,oo) que comprende el doble de la cantidad demandada en el libelo de la demanda de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 573.900,oo), más las costas procesales incluyendo honorarios de abogados, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un treinta por ciento (30%) de la suma de dinero cuyo pago se demanda, o sea la suma de (Bs. 172.170,oo) y en caso de recaer sobre sumas de dinero, la misma se ejecutará sobre la cantidad de (Bs. 746.070,oo).Y así se establece.
Por su parte, en lo que respecta a la Medida de Secuestro, el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil establece: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieran ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el articulo siguiente”, por lo que dicha medida no se encuentra contemplada en las previsiones de dicho articulo antes transcrito, razón por la cual este Tribunal no admite dicha fianza respecto a la medida de Secuestro decretada en la presente causa, en razón de ello queda en plena vigencia y vigor la MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehiculo de las siguientes características: Modelo: Cargo/Cargo; Marca: Ford, Placa: A77AG7F, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT5A8A25210; Serial carrocería: AA25210, Serial Motor: 36127956, Modelo; 2.010, Color: Plata; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga, y así se decide expresamente.
A tal efecto se acuerda oficiar lo conducente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO


JSM/jc/mr
EXP N° 43.614