REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


Visto el escrito de fecha 23 de octubre de 2014 suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Pedro Rafael Gotilla Manzano, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 9566 y de este domicilio mediante el cual de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el articulo 340 ejusdem numeral 4opone al demandante las siguientes cuestiones previas alegando lo siguiente;

“… la accionante no identifica en su invocada prescripción con precisión el objeto de ella… Asimismo en el petitum de su pretensión no aclara ni determina cual inmueble pretende usucapir obligando a los demandados a interpretar, conforme su dicho, su intención y pretensión, lo que contraria el derecho de los demandados a que se les determine con precisión el objeto de la demanda para poder ejercer la contradicción o en su defecto aclarar que no tienen interés actual en la demanda o en sostener un proceso donde no se identifica su propiedad como objeto de una presunta prescripción y ello contraria el debido proceso ….

En fecha 20 de noviembre de 2014 se hizo constar por secretaría que ese mismo día venció el lapso fijado para la contestación de la presente demanda.

El día 20/11/2014 la apoderada judicial de la parte actora abogada Vicky Lee de Gordillo inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 93.304 y de este domicilio consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento al numeral 6º del articulo 345 del Código de Procedimiento Civil

El día 27 de noviembre de 2014 la secretaria temporal del tribunal dejó constancia que ese mismo día venció el lapso para subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta en la presente causa.

Por diligencia de fecha 25/11/2014 el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el escrito de subsanación de la cuestión previa que el mismo invocara en la presente causa donde señala de forma sucinta lo siguiente:

“… La subsanación formulada voluntariamente NO ACLARA NI DETERMINA LA PRETENCION DE LA ACTORA toda vez que ahora dice ser poseedora legitima de 444 M2 que en su demanda inicial dijo pertenecían a DOMINGO ANTONIO LATANZZI ESTRADA y los alindera sin medidas y a su leal saber entender sin que exista un plano topográfico que sirva de sustento a su aseveración y ahora asevera que pertenecen esos 444 M2 a sus representados y no hay evidencia que precise en cual o que parte de los 804 M2 del inmueble que pertenece a LUIS RAFAEL AVILA MAESTRACCI y ALBERTO RAFAEL AVILA MASTRACCI se ubican esos 444 M2 que ella dice poseer… es ambigua la aclaratoria o subsanación en cuanto sigue insistiendo la actora que su propiedad se deviene de 1.280 M2 que ANTONIO JOSE MARTINEZ adquirió de CARMEN LUISA MARTINEZ que a ella le vendió 680 M2 lo que evidencia la falta de diligencia de la actora en aclarar su situación de MEDIDAS y LINDEROS con ANTONIO JOSE MARTINEZ en su oportunidad y sanear la venta que este le hizo, lo que consecuencia que no puede determinar con precisión y exactitud cual es el terreno o inmueble de su propiedad y donde y como se deslinda de los demás inmueble de su propiedad y donde y como se deslinda de los demás inmuebles sobre todo del que adquirió de DOMINGO ANTONIO LATANZZI ESTRADA; y PARA ACCIONAR POR PRESCRIPCION DEBE DETERMINAR CON PRECISION ESE OBJETO POR SUS MEDIDAS Y LINDEROS Y CABIDA DEL inmueble lo cual no esta precisado.

Cumplidos como fueron los trámites procesales que dieron lugar a la presente incidencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Primero: Al respecto, es oportuno traer a colación la norma en referencia, la cual establece:
“Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 (…)”.
(Negritas nuestras)

Segundo: La norma transcrita parcialmente, establece la posibilidad de que el demandado, en vez de contestar la demanda, alegue el defecto de forma de la demanda.

En relación a la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el escrito de demanda, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

En el caso de autos la parte accionada alega el defecto de forma de la demanda en cuanto al incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece;

Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil
“El libelo de la demanda deberá expresar:

4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble… omissis…”

En este orden de ideas y conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que todo libelo debe cumplir con ciertos requisitos formales expresamente contenidos en la norma en comento por lo que resulta necesario traer a colación lo que se entiende doctrinalmente de este ordinal del articulo 340 ejusdem en mención;

En cuanto al contenido del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el autor Oswaldo Parilli Araujo en su obra titulada “Actuaciones de las Partes en el Proceso Civil Ordinario” nos define lo siguiente: … Se infiere de este ordinal, que es una carga u obligación de aquellos que se constituyen en actores en un proceso hacer los señalamientos de su pretensión, para que el demandado conozca porqué se esta accionando contra el y en ese contexto debe el actor señalar la acción promovida, aunque no son las partes los que califican la acción, ni tampoco habrá una interpretación distinta si el demandante le da una denominación diferente a la que realmente se aluda, ya que el juez debe examinar los hechos, la acción y la pretensión para determinar cual es la norma jurídica aplicable.

Para el doctrinario Vicente Puppio en su obra Teoría General del Proceso se refiere al objeto de la pretensión como: “…el interés jurídico que se hace valer, ya sea, un bien material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal”. Asimismo, el autor Arístides Rengel Romberg en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo III, señala que el objeto de la pretensión es: “…el bien de vida que se pretende obtener…”.

A tenor de lo anterior, en Sentencia Nº 417, de fecha 12 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil, define la pretensión como: “…el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la Sentencia y esta comprende el objeto de la misma el cual es la cosa o bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.”

En síntesis a este punto en referencia tenemos que, la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado de manera clara lo que se indica como objeto de la pretensión, el cual recae en el interés o derecho que quiere hacer valer la parte accionante ante los órganos jurisdiccionales, pero para ello, es necesario que se indique con precisión lo solicitado, porque de esta manera el demandado sabe realmente lo que pide o reclama su contraparte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio observa quien aquí decide que a través del escrito de fecha 20/11/2014 la apoderada judicial de la parte actora Vicky Lee de Gordillo antes identificada señalo que:

(…) CAPITULO. SUBSANACION A TODO EVENTO… En consecuencia, habiendo transcurrido más de 25 años desde el 20 de octubre de 1983, fecha en que su representada comenzó a ocupar el terreno que legalmente le vendieron y el restante de 444 metros cuadrados que le servían de patio trasero al primero, exactamente 31 años hasta el presente, su representada debe ser considerada propietaria legitima de 684 metros cuadrados, propiedad del ciudadano: ANTONIO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.596.845, mediante venta legitima no discutida ni anulada por tribunal competente alguno y en tal sentido la parcela sobre el cual se pretende usucapir es la constante de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (444 Mts2) que se encuentran inmersos en el total de OCHOSCIENTOS CUATRO METROS (804 MTS2) que ANTONIO JOSE MARTINEZ vendió a los co-demandados AVILA MAESTRACCI y cuyo linderos serian:

NORTE: FAMILIA SERGIO KAROVICH CON TREINTA Y SIETE METROS LINEALES (37 MTS).
SUR: TERRENO PERTENECIENTE A NELLY MUÑOZ CON TREINTA Y SIETE METROS (37 MTS). (TERRENO QUE LE FUE VENDIDO EN FECHA 14 de noviembre de 2006 por el Domingo Antonio lattanzi Estrada, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 4.076.265.
ESTE: Terreno de NELLY MUÑOZ CON DOCE METROS LINEALES (12 MTS).
OESTE: Terreno de la familia ROOSELVELT SAMBRANO CON DOCE METROS LINEALES (12 MTS). (…)
(Resaltado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, se puede concluir en la presente incidencia de cuestión previa que para determinar cual es el objeto de pretensión de la parte actora es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento pretende y en el presente caso el apoderado judicial de la parte demandada alega tanto en su escrito de cuestión previa así como en su escrito de impugnación al escrito de subsanación de la referida cuestión previa que:

(…) la accionante no identifica en su invocada prescripción con precisión el objeto de ella… Asimismo en el petitum de su pretensión no aclara ni determina cual inmueble pretende usucapir… La subsanación formulada voluntariamente NO ACLARA NI DETERMINA LA PRETENCION DE LA ACTORA toda vez que ahora dice ser poseedora legitima de 444 M2 que en su demanda inicial dijo pertenecían a DOMINGO ANTONIO LATANZZI ESTRADA y los alindera sin medidas y a su leal saber entender sin que exista un plano topográfico que sirva de sustento a su aseveración y ahora asevera que pertenecen esos 444 M2 a sus representados y no hay evidencia que precise en cual o que parte de los 804 M2 del inmueble que pertenece a LUIS RAFAEL AVILA MAESTRACCI y ALBERTO RAFAEL AVILA MASTRACCI se ubican esos 444 M2 que ella dice poseer (…).
Resultando de autos que a través del escrito arriba parcialmente transcrito de fecha 20/11/2014 la apoderada judicial de la parte actora identificó su pretensión basada en usucapir un inmueble del cual señala sus linderos al igual que la extensión de terreno que lo conforma y al decir de la parte demandada tal descripción no representa propiamente lindero alguno pudiéndose constatar de los señalamiento de la parte actora específicamente del referido escrito de fecha 20/11/2014 que (…) la parcela sobre el cual se pretende usucapir es la constante de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (444 Mts2) que se encuentran inmersos en el total de OCHOSCIENTOS CUATRO METROS (804 MTS2) que ANTONIO JOSE MARTINEZ vendió a los co-demandados AVILA MAESTRACCI y cuyo linderos serian… omissis (…), razón por la que considera este operador de justicia que en los términos explanados en el escrito en referencia quedó subsanada la cuestión previa invocada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 23/10/2014, por lo que resulta forzoso declarar como formalmente será declarado en el dispositivo del presente fallo subsanada la mencionada cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6º específicamente del defecto del libelo de la demandada por falta de objeto de la pretensión del mismo. Así se resuelve.-

DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, en concordancia con el artículo 350 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con la parte infine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina.-
JURT/SCM/Emilio.-