REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Viernes cinco (05) de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000128
ASUNTO: FP11-L-2010-000128
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: PEDRO ESPINOZA, JUAN ESCOBAR, RAMON RODRIGUEZ, FELIX URRIETA, EMENEGILDO RICARDI, MIGUEL ROMERO, JESUS LOPEZ, ADRIAN LA CRUZ, ARGENIS CEDEÑO, YURTH RAMOS, RAMON ALVAREZ, JOEL ABREU, OMAR SIERRA y JUAN CALZADILLA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.392.464, 14.403.160, 14.222.252, 8.951.082, 10.464.708, 14.905.308, 8.533.666, 13.120.323, 8.926.544, 5.884.189, 11.532.619, 10.553.369, 8.954.193 y 12.519.382, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ABNER VILORIA y PAULINA ESCALANTE ROJAS, inscritos en el IPSA bajo los Nº 14.270 y 43.144, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL INTERCONTINENTAL GUAYANA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Y CANCELACION DE CONCEPTO LABORAL DERIVADO DE LA CLAUSULA 5TA. DE LA CONTRATACION COLECTIVA VIGENTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
Vista la distribución efectuada en la presenta causa y correspondiéndole a este Tribunal dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo, en fecha nueve (09) de Junio de dos mil catorce (2014), mediante a cual ordena: “…TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que resultare competente, y sin dilación alguna, ordene despacho saneador de conformidad con lo previsto en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; en el que los demandantes deberán determinar de manera individual sus pretensiones y especificar las cantidades reclamadas de cada uno de ellos de manera detallada; asimismo se deja sin efecto y valor alguno todas las actuaciones provenientes desde el auto de entrada del presente asunto.”
Siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 18 de noviembre de 2014, procedió a emitir despacho saneador en la presente causa; conforme a las consideraciones antes expuestas; ordenando en consecuencia en ese mismo acto la notificación de la parte actora, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación procediera a la corrección de lo vicios u omisiones contenidos en la misma.
De este mismo modo cursa a los folios 02 y 03 de la pieza 10 del presente expediente, consignación efectuada por el alguacil y debidamente certificada por secretaria, en fecha 02/12/2014, resulta de la boleta de notificación debidamente recibida por la ciudadana PAULINA ESCALANTE, en calidad de apoderada judicial de la parte actora, la cual fue librada en virtud del despacho saneador ordenado.
Ahora bien, verificado el Calendario Judicial de este Circuito Laboral, el cual es coincidente con el de este Tribunal, tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el Escrito Libelar fueron los días MIERCOLES TRES (03) Y JUEVES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014). Siendo ello así, la parte accionante tenía los días de Despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.
Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días MIERCOLES TRES (03) Y JUEVES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014), la parte demandante NO SUBSANO LA DEMANDA; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) de Diciembre del Dos Mil Catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,
ABOG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA,
FP11-L-2010-000128
DF/.-
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