REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de diciembre de 2014
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE: FP11-L-2012-001196
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.132.982.
APODERADO JUDICIAL: GLADYS SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.515. (Poder folios 34 al 35 de la pieza 1)
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: CONSORCIO V.I.T CARONI-TOCOMA
APODERADO JUDICIAL: JUAN ALBERTO CASTRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.631. (Poder folios 170 al 1855 de la pieza 1)
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CORPOELEC
APODERADO JUDICIAL: MARIA CAROLINA PULIDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.887. (Poder folios 4 al 7 de la pieza 2)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Visto el contenido del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de diciembre de 2014, en la cual se deja constancia de la delación formulada por la ciudadana MARIA CAROLINA PULIDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.887, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada solidariamente entidad de trabajo CORPOELEC; mediante la cual alega la falta de cualidad de la parte actora para demandar a su representada.
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2014, por la ciudadana MARIA CAROLINA PULIDO (supra identificada) y por el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.631, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSORCIO V.I.T CARONI-TOCOMA; mediante los cuales invocan la Prescripción extintiva de la acción para el Cobro de Prestaciones Sociales, este Tribunal ordena agregar dichos escritos a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo Procesal del Trabajo.
Delimitado el planteamiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, considera este Tribunal pertinente, entrar analizar el primer argumento formulado:
1.- Alega la parte demandada CORPOELEC, la falta de cualidad activa del ciudadano ORLANDO RAFAEL OVIEDO, para accionar a CORPOELEC, por no ser trabajador de esta, conforme a lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido arguye, que el poder otorgado por la parte actora no le habilita ni faculta para demandar a su representada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., sino que ha sido otorgado para demandar a una persona jurídica distinta, identificada como CORPORACION ELECTRICA EDELCA o CORPOELEC-EDELCA, y así solicita se declare.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 01280 de fecha 27 de junio del año 2001, señalo lo siguiente:
“…la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: (...) De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado de quien se dice apoderado judicial…” negrilla y subrayado de este Tribunal.
Asimismo, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ratificando el criterio anterior, en sentencia N° 1913 de fecha 04 de diciembre del año 2003, señalo lo siguiente:
“…en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial…”
A este respecto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 213 del C.P.C
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Ahora bien, en atención a los anteriores expuestos esta juzgadora procede a revisar las actas del expediente, y en consecuencia, se desprende cursante a los folios 33 al 35 de la primera pieza, instrumento poder otorgado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.132.982, parte actora en la presenta causa a la ciudadana GLADYS SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.515, para que actúe en su nombre y representación para demandar por PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL, a la firma mercantil CONSORCIO V.I.T CARONI-TOCOMA.
Igualmente, cursa al folio 98 de la primera pieza, diligencia presentada en fecha 20/05/2013, por la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA PULIDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.887, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada solidariamente entidad de trabajo CORPOELEC, por medio de la cual solicita la suspensión de la causa por 180 días en virtud de la intervención ordenada por el Ejecutivo Nacional de la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); suspensión esta que fue debidamente acordada por el Tribunal según auto de fecha 15 de julio de 2013, cursante a los folios 107 y 108 de la primera pieza.
Seguidamente, riela al folio 114 de la primera pieza, diligencia presentada en fecha 14/01/2014, por la ciudadana MARIA CAROLINA PULIDO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada solidariamente, conforme a la cual solicita nuevamente la suspensión de la causa por 180 días en virtud de la intervención ordenada por el Ejecutivo Nacional de la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), suspensión que efectivamente fue acordada por este despacho según auto de fecha 15 de enero de 2014, cursante al folio 120 de la primera pieza.
En este mismo orden riela a los folios 03 al 07 de la segunda pieza, diligencia presentada en fecha 06/11/2014, por la ciudadana MARIA CAROLINA PULIDO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada solidaria CORPOELEC, mediante la cual consigna instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la Entidad de Trabajo mencionada.
Seguidamente riela al folio 09 de la segunda pieza, diligencia presentada en fecha 10/11/2014, por los ciudadanos GLADYS SALAZAR, KEMMER GARCIA y MARIA CAROLINA PULIDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, de CONSORCIO V.I.T CARONI-TOCOMA y de la demandada solidaria CORPOELEC, respectivamente mediante la cual solicitan la suspensión de la causa por quince (15) días hábiles “a los fines de revisar extrajudicialmente las posiciones de las partes para tratar de adelantar una mediación positiva que defina la presente causa”; suspensión esta que fue debidamente acordada por el Tribunal según auto de fecha 11 de noviembre de 2014, cursante al folio 10 de la segunda pieza.
Finalmente, riela al folio 19 de la segunda pieza, acta de audiencia preliminar donde se deja constancia de la comparecencia de las partes, siendo esta la oportunidad en la que la representación de la parte demandada solidaria entidad de trabajo CORPOELEC, plantea su alegato de falta de cualidad activa de la parte demandante.
Visto el recorrido procesal antes detallado, verifica este Tribunal que dicha impugnación o denuncia no fue realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues del recorrido procesal se puede verificar que fueron realizadas varias actuaciones por la solicitante incluso con la anuencia de la parte actora, puesto que la impugnación de la representación legal debió verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial; lo cual en el caso que nos ocupa -a juicio de quien suscribe- ocurrió; puesto que quien hoy impugna dicha representación no solo realizó actuaciones en nombre de su representada sin constar poder que acreditara su cualidad (ver folios 9 al 106 de la 1era pieza y folios del 113 al 119 de la 1ª pieza), sino que realizó actuaciones conjuntas contra la parte contra quien hoy impugna; actuaciones procesales estas dirigidas a la búsqueda de una arreglo satisfactorio; razón por la cual se declara IMPROCEDENTE, el requerimiento realizado por la representación judicial de CORPOELEC.
2.- Escritos presentados por los apoderados judiciales de las entidades de trabajos CONSORCIO V.I.T CARONI-TOCOMA y CORPOELEC, mediante los cuales plantean sus razonamientos y argumentos por los cuales consideran que la causa se encuentra prescrita.
En cuanto al alegato de prescripción invocado por los apoderados judiciales de las demandadas entidades de trabajo CONSORCIO V.I.T CARONI-TOCOMA y CORPOELEC, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, puesto que el mismo constituye una defensa de fondo, sobre la cual no le esta dado pronunciarse a este juzgado de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo; puesto que dicho alegato de prescripción de ser procedente o no en el caso que nos ocupa, le corresponde decidir a los Tribunales con competencia en Juicio. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana MARIA CAROLINA PULIDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.887, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada solidariamente entidad de trabajo CORPOELEC, en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de diciembre 2014; así como la solicitud formulada por el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.631, mediante diligencia de fecha 10/12/2014. En consecuencia se ratifica el contenido del acta de fecha 10/12/2014 para la continuación de la audiencia preliminar, debiendo comparecer en la oportunidad establecida en la misma.
Publíquese. Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil catorce (2.014). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA 6º DE S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA
DF/.
EXP. Nº FP11-L-2012-001196
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