REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2011-000349
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RIVAS, CRUZ REINALDO PESCE, HERNAN BAUTSITA GONZALEZ, CARLOS EDUARDO BRAVO y ARQUIMIDES JOSE VASQUEZ ROMERO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V 9.946.281, 10.551.050, 8.446.387, 6.923.585 y13.443.957.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ALONSO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.187.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JARAMILLO GARCIA AITHZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.255.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS, CRUZ REINALDO PESCE, HERNAN BAUTSITA GONZALEZ, CARLOS EDUARDO BRAVO y ARQUIMIDES JOSE VASQUEZ ROMERO, en contra de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 04-11-2011.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 10-11-2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11-06-2012, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 18-10-2012, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 17-11-2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 24-11-14, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene la representación judicial de los accionantes que sus representados, prestaron servicios para la empresa demandada, siendo despedidos de manera injustificada y cancelándole sus pasivos laborales de forma errada, durante la relación laboral devengaron un salario base conforme al tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo ellos un salario variable, se evidencia de las liquidaciones de sus representados que la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, cometió errores existiendo una diferencia y la cual comparecen ante esta autoridad a demandar como en efecto demandan a la empresa citada, a los fines de que comparezcan a cancelar o sean condenado por este Juzgado, los siguientes pasivos laborales:
1) al ciudadano HERNAN BAUTISTA GONZALEZ; a) la cantidad de Bs. 82.238,49, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad; b) la cantidad de Bs. 37.244,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional, por el no disfrute de las vacaciones desde 2007 hasta 2011; c) la cantidad de Bs. 21.249,99, por concepto utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011; d) la cantidad de Bs. 90.889,20, por concepto de Indemnización por despido indicadas en el ordinal 2º y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso; e) la cantidad de Bs. 43.505,43, por concepto de régimen prestacional de empleo; f) la cantidad de Bs. 5.432,86, por concepto de fideicomiso.
2) al ciudadano ARQUIMEDES JOSE VASQUEZ MORENO; a) la cantidad de Bs. 77.050,77, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad; b) la cantidad de Bs. 56.000,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional, por el no disfrute de las vacaciones desde 2008 hasta 2011; c) la cantidad de Bs. 22.961,58, por concepto utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011; d) la cantidad de Bs. 76.321,50, por concepto de Indemnización por despido indicadas en el ordinal 2º y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso; e) la cantidad de Bs. 44.195,73, por concepto de régimen prestacional de empleo; f) la cantidad de Bs. 6.036,68, por concepto de fideicomiso.
3) al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS DELGADO; a) la cantidad de Bs. 72.440,06, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad; b) la cantidad de Bs. 36.880,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional, por el no disfrute de las vacaciones desde 2008 hasta 2011; c) la cantidad de Bs. 25.912,94, por concepto utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011; d) la cantidad de Bs. 84.298,50, por concepto de Indemnización por despido indicadas en el ordinal 2º y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso; e) la cantidad de Bs. 43.567,01, por concepto de régimen prestacional de empleo; f) la cantidad de Bs. 7.654,02, por concepto de fideicomiso.
4) al ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO; a) la cantidad de Bs. 70.498,34, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad; b) la cantidad de Bs. 29.795,20, por concepto de vacaciones y bono vacacional, por el no disfrute de las vacaciones desde 2008 hasta 2011; c) la cantidad de Bs. 19.444,84, por concepto utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011; d) la cantidad de Bs. 73.540,50, por concepto de Indemnización por despido indicadas en el ordinal 2º y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso; e) la cantidad de Bs. 42.772,01, por concepto de régimen prestacional de empleo; f) la cantidad de Bs. 6.638,52, por concepto de fideicomiso.
5) al ciudadano CRUZ REINALDO PESCE; a) la cantidad de Bs. 47.425,62, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad; b) la cantidad de Bs. 14.897,60, por concepto de vacaciones y bono vacacional, por el no disfrute de las vacaciones desde 2009 hasta 2011; c) la cantidad de Bs. 25.600,35, por concepto utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011; d) la cantidad de Bs. 55.528,43, por concepto de Indemnización por despido indicadas en el ordinal 2º y literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso; y e) la cantidad de Bs. 42.378,07, por concepto de régimen prestacional de empleo.
Todos los montos sumados arrojan la cantidad de Bs. 496.763,70, monto por el cual se demanda más la corrección monetaria, la indexación y las costas y costos procesales calculados en un 30% del monto de mandado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 19-06-2012, la Abogada VILMA VARGAS URIBE, Apoderada Judicial de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, contestó la demanda en la siguiente forma:
DE LOS HECHOS QUE ADMITEN:
- Da por cierto la fecha de ingreso y de egreso de los actores, excepto la fecha de ingreso del ciudadano JOSE RIVAS, que indica que ingreso en fecha 12-03-2008, y no en fecha 13-03-2008, como lo indica la representación judicial actora.
DE LOS HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS:
- Niega, rechaza y contradice que los actores hayan percibidos salarios o beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, por estar amparados por esta, ya que se evidencia de las normativas 2007-2009 y 2010-2012, su representada no cumple con el perfil ni es parte firmante de las convenciones citadas, ya que para la fecha de dichas firmas su representada CONSORCIO OIV TOCOMA, no se encontraba constituida, al no estar afiliada a ninguna de las cámaras y por no tener ninguna de las convenciones extensión obligatoria, la relación laboral no estaba regida por las citadas normas.
- Niega, rechaza y contradice que los actores hayan sido despedidos de forma injustificada, ya que los actores presentaron sus renuncias, tal como riela a los autos.
- Niega, rechaza y contradice los salarios alegados, así como las alícuotas y por ende todos los cálculos, ya que fueron erradamente calculados, aunado al hecho que fueron cancelados tal como se desprende de los autos.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A., Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05). Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad mientras que a la parte accionante le corresponde la carga de demostrar lo relativo a conceptos extras, vale decir lo relativo a las vacaciones no disfrutadas.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió documentos contentivo de 15 folios emitidos por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA a favor de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RIVAS DELGADO, CRUZ REINALDO PESCE JIMENEZ, HERNAN BAUTISTA GONZALEZ, CARLOS EDUARDO BRAVO y ARQUIMIDES JOSE VASQUEZ ROMERO, las mismas rielan del folio (45) al (59), de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizo observaciones a las pruebas por lo cual este Juzgado las tiene como ciertas y son valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Promovió la prueba de Informes, ordenado este Tribunal oficiar a: La entidad bancaria BANCO BANESCO, riela a los folios 203 al 246 de la tercera pieza del expediente, resultas de dicha prueba las cuales son valoradas por este Juzgado de conformidad con los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, de la cual este Juzgado, ordenó a la parte demandante exhibiera lo siguiente: listines de pago, en los cuales se evidencia los salarios de los trabajadores y los descuentos realizados. Al momento de la audiencia de juicio la parte demandada indicó que los recibos de pago rielan a los autos del expediente, tomándose por tanto estas documentales como ciertas. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió copia de acta firmada con los Sindicatos marcada con la letra “C” de fecha 01-02-08, inserta del folio (208) al (215) del presente expediente; Promovió copia de acta firmada con los Sindicatos marcada con la letra “D” de fecha 15-06-09, la cual riela del folio (216) al (226) del presente expediente; Promovió copia de acta firmada con los Sindicatos marcada con la letra “E” de fecha 25-02-10, la cual riela del folio (227) al (239) del presente expediente; Promovió copia de acta firmada con los Sindicatos marcada con la letra “F” de fecha 30-06-11, la cual riela del folio (240) al (244) del presente expediente; Promovió Copia de actas firmada con los sindicatos marcados con la letra “G” de fecha 13-12-2007, la cual riela del folio (245) al (248), Formatos de Pago macados con la letra “H” de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RIVAS, el cual riela el folio del folio (249) al (331), CRUZ REINALDO PESCE JIMENEZ, la cual riela el folio (332) al (373) HERNAN BAUTISTA GONZALEZ el cual riela el folio (374) al (448), CARLOS EDUARDO BRAVO, de la Primera pieza el cual riela del folio (02) al (161) de la Segunda pieza; Promovió Estado de Cuenta de Fideicomiso marcada con la letra “I” el cual riela del folio (162) al (165) del presente expediente; Promovió Tarjetas de Tiempo de los trabajadores marcada con la letra “J” insertos del folio (166) al (442) del presente expediente; Promovió Copia de comprobantes de pago marcada con la letra “K” insertas del folio (479) al (492) del presente expediente; Promovió Copia simple con la letra “L” Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, Carta de renuncia, Notificación de terminación de contrato, inserta al folio (44) al (455) del presente expediente; Promovió copias simples de Planilla de liquidación final de prestaciones sociales, Carta de renuncia, y notificación de terminación de contrato, carta de renuncia y Notificación de terminación de contrato, marcada con la letra “M” inserto del folio (456) al (462) del presente expediente; Promovió Copia simple con la letra “N” Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, Carta de renuncia Notificación de de terminación de contrato, talón de acuse recibo del cheque de gerencia y Solicitud de cargo inserta al folio (405) al (442) del presente expediente; Promovió Copia simple con la letra “Ñ” Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, inserta al folio (472) al (478) del presente expediente. Las prenombradas instrumentales al momento de la audiencia de juicio no fueron atacadas por la parte accionante por lo que este Juzgado las tiene como ciertas, y se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Promovió la prueba de Informes a: 1) La Dirección de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo, 2) A la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar; 3) A la Cámara Venezolana de la Construcción 4) A la Cámara Bolivariana de la Construcción 5) A Banesco, Banco Universal 6) A la Agencia Banco Caronì C.A., y 7) A la Agencia Del Sur, Banco Universal, cuyas resultas rielan a los autos del expediente, valorándose su contenido según lo establecido en el articulo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Decide.
Promovió la prueba de exhibición de los originales de los Comprobantes de pagos correspondientes a los períodos de las relaciones de trabajo, manifestando la representación judicial de la parte actora que los mismos fueron consignados en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, este Juzgado da por reproducida la valoración señalada en acápites anteriores. Así se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, habiendo sido admitida por la representación judicial de la demandada lo relativo a la relación laboral, destaca como principal punto controvertido lo relativo a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, para luego pasar a verificar si proceden las acreencias laborales reclamadas. En tal sentido, tenemos que la parte accionante plantea su reclamación con base a las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción sosteniendo que sus representados fueron beneficiarios de dicha normativa y los cálculos aplicados en la liquidación recibida por los accionantes no se corresponden a la realidad dado que los salarios no fueron los acertados. Por su parte la demandada de autos arguyó que su representada no se encuentra afiliada a ninguna de las cámara de la construcción ni es firmante de la normativa citada, y siendo que no existe extensión obligatoria por parte del ejecutivo, los hoy demandantes no pueden pretender que en las relaciones laborales, se le aplique la convención colectiva de trabajo de la construcción, ni los beneficios de esta, ya que ellos cancelan y se rigen por Convención Colectiva del Trabajo y las Actas de Modificación y Ampliación de la Convención Colectiva de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, suscrita entre sus trabajadores los sindicatos que hacen vida en la obra y la empresa.
Ahora bien, si bien es cierto que la demandada no se encuentra afiliada a ninguna de las cámaras de la Construcción, tal como consta de las resultas que corren a los autos del expediente, asimismo, quedó demostrado de las resultas remitidas por la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción del periodo 2007/2009 y la del periodo 2010/2012, no fueron decretadas de extensión obligatoria, no obstante quedó demostrado que los actores, durante la relación laboral, percibieron, su remuneración en cuanto al salario básico y demás beneficios laborales a razón de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009 y 2010/2012, respectivamente, y algunos conceptos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época por remisión del cuerpo normativo de dichas convenciones, igualmente, le eran descontados los aportes sindicales correspondientes al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SUTIC), así como, la Cláusula 78 de la tantas veces mencionada convención, tal y como consta de las instrumentales planilla de liquidación final y recibos de pagos de todos y cada uno de los actores, aunado al hecho que curso ante el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Trabajo y de esta Circunscripción Judicial y sede, causa signada con la Nomenclatura Nº FP02-R-2012-000182, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interesado ciudadano JOSE LUIS MARCANO CANINO contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2011-000004, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Consorcio OIV Tocoma, contra las providencias administrativas Nº 2010-000239 y 2010-000280, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fechas 10 de Noviembre de 2010 y 09 de Diciembre de 2010, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Román Pantoja y José Marcano, donde ambas partes reconocen que el instrumento normativo aplicado para resolver las relaciones laborales es la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, tales circunstancias devienen del hecho que al ser causas llevadas ante este Circuito Laboral la mismas revisten notoriedad judicial, lo cual no es otra cosa que “…los hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza o en virtud de sus propias funciones”. (Rosenberg y Kisch (citado por DevisEchandía, 1993). En consecuencia este Tribunal establece que la relación laboral que existió entre los actores y la demandada se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Así se Decide.
Con relación a los salarios, se evidencia del escrito libelar que la relación tomada por la representación judicial de la parte demandada es correcta ya que toma el salario mensual, que no es otro que el salario promedio percibido por cada actor mes a mes y los cuales concatenados con los recibos de pago que rielan a los autos son los correctos, por ejemplo al folio 05 de la primera pieza del expediente se extrae el salario indicado por la representación judicial del actor HERNAN BAUTISTA GONZALEZ, específicamente en cuanto al salario que utilizó para el calculo de prestaciones del mes de Febrero de 2009, con sus respectivas incidencias de bono vacacional y utilidades, para obtener el salario integral, el cual del cuadro de calculo tiene un salario normal promedio para dicho mes de Bs. 4.817,29, los cuales son exactamente demostrados a los recibos de pago, ya valorados por este Juzgado, que rielan a los folios 391, 392 y 393 de la primera pieza del expediente, de igual forma se concatenaron todos y cada uno de los recibos de pago con las cuentas realizadas por la representación judicial actora, siendo estas ajustadas a la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, norma que se ajusta a la relación laboral y de acuerdo por lo plasmado en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el presente caso, esto en cuanto a el calculo realizado para todos los actores con relación al reclamo de prestación de antigüedad, es por lo que se tiene como cierto lo esgrimido en el escrito libelar. Así se Decide.
De seguidas este Juzgado pasa a verificar la cancelación de los pasivos laborales:
1) Reclama el ciudadano HERNAN BAUTISTA GONZALEZ; a) la cantidad de Bs. 82.238,49, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad.
Al respecto, tras verificar las actas procesales se pudo constatar que se encuentra en el expediente, planilla de liquidación de prestaciones inserta al folio (52 de la primera pieza) que da cuenta sobre la cancelación de la suma de Bs. 63.345,70, no obstante, se observa tras una verificación de lo plasmado en el libelo que el salario aplicado por la demandada al momento de efectuar su respectivo cálculo difiere del real pues corresponde puntualizar lo siguiente: SALARIO O SALARIO INTEGRAL, este término identifica la remuneración que recibe el EMPLEADO a cambio de la labor que ejecuta, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; SALARIO BASICO, este término identifica la suma fija que devenga el EMPLEADO a cambio de su labor ordinaria y que aparece reflejada en el tabulador o sirvió de base para los posteriores aumentos de forma porcentual, sin que a el se le agregue pago por prima, bonificación, prestación, habilitación, gratificación o percepción adicional; SALARIO NORMAL, este término identifica la remuneración devengada por el EMPLEADO en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, tal y como lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y como producto de los servicios en su jornada normal; SALARIO PROMEDIO, de esta forma se denomina todo lo generado por el TRABAJADOR con carácter salarial, sin tomar en cuenta los diferentes adicionales o alícuotas que le corresponden en determinado lapso o unidad de tiempo.
Es por ello que tras verificar los recibos de pago que corren insertos a la causa se pudo determinar como salario básico, del ciudadano HERNAN BAUTISTA GONZALEZ, la suma de Bs. 93,11, Salario Promedio la cantidad de Bs. 347,73 y Salario Integral la cantidad de Bs. 521,59, montos que se tomaron como base para efectuar los cálculos pertinentes, existiendo por tanto una diferencia a favor del accionante HERNAN GONZALEZ, una diferencia de Bs. 18.892,79, monto este que debe cancelar la demandada al actor. Así se Decide.
b) Reclama la cantidad de Bs. 37.244,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional, por el no disfrute de las vacaciones desde 2007 hasta 2011.
En cuanto a este concepto se refiere se tiene que la carga de la prueba correspondía a la parte accionante no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A.). Así se Decide.
c) Reclama la cantidad de Bs. 21.249,99, por concepto utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011.
Riela al folio 52 de la primera pieza del expediente el pago por concepto de utilidades fraccionadas de 2011, por el monto de Bs. 19.113,35, siendo que la demandada calculo la incidencia de utilidades fraccionadas, con el salario promedio superior al reclamado por el actor en su escrito libelar, el cual es de Bs. 382,42, que multiplicado por la fracción correspondiente por 49,98 días, se entiende que queda satisfecho dicho pago, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio de diferencia de utilidad fraccionada correspondiente al año 2011. Así se Decide.
d) Reclama la cantidad de Bs. 90.889,20, por concepto de Indemnización por despido indicadas en el ordinal 2º y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso.
Se evidencia de los autos específicamente al folio 52 de la primera pieza del expediente, el pago por la cantidad de Bs. 60.593,31, por concepto de Indemnización de antigüedad correspondiente al Artículo 125 numeral 2º y Bs. 30.296,66, por concepto de Indemnización de antigüedad correspondiente al Artículo 125 literal “d”, para un total de Bs. 90.889,97, con dicho monto la parte demandada cumple con los parámetros establecidos en la norma citada, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho pago. Así se Decide.
e) Reclama la cantidad de Bs. 43.505,43, por concepto de régimen prestacional de empleo.
Al respecto este Juzgado, cabe destacar que el 27 de septiembre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281 la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que tiene como objeto asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.
El artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece, que “…Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo…”
Por su lado el artículo 32 eiusdem establece que para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo contempla el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía, según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador.
En este orden de ideas, este Juzgado precisa traer a colación aplicable al caso de marras sentencia N° 160 de fecha 27 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Casación Social (caso: Enzo Antonio Almeida contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra), la cual estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…).
(Omissis) Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma (…)”
Visto todo lo anterior, este Tribunal, observa del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la demandada debió demostrar que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como demostrar que entregó al demandante la planilla de cesantía, observándose de los recibos de pagos, consignados por ambas partes y que tienen pleno valor probatorio, que la demandada cumplió con afiliar al actor al sistema de Seguridad Social, que se encontraba solvente por cuanto cumplió con las cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional de Empleo, no obstante, no se evidencia la planilla de cesantía, a la que se refiere el referido artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, así como tampoco demostró que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, de la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido y que entregó al demandante la planilla de cesantía, por lo que al haber incumplido la demandada con la referida obligación, le corresponde pagar al ciudadano HERNAN GONZALEZ, lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, es decir, el equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, por lo que tenemos que el salario básico Bs. 93,11 X 30 días, arroja Bs. 2.793,33, de salario mensual multiplicados por 5 = 13.966,50 X 60 % = 8.379,90. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 8.379,90, a favor del demandante, por este concepto. Así se Decide.
f) Reclama la cantidad de Bs. 5.432,86, por concepto de fideicomiso.
En el aparte “a” del presente reclamo la representación judicial reclama el pago de los intereses de las prestaciones sociales, para lo cual este Juzgado acordó el pago de tal diferencia, ahora nuevamente se pretende solicitar el pago de dicho concepto, a lo cual este Juzgado declara improcedente dicho pago. Así se Decide.
2) Reclama el ciudadano ARQUIMEDES JOSE VASQUEZ MORENO; a) la cantidad de Bs. 77.050,77, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad.
Al respecto, tras verificar las actas procesales se pudo constatar que se encuentra en el expediente, planilla de liquidación de prestaciones inserta al folio (54 de la primera pieza) que da cuenta sobre la cancelación de la suma de Bs. 61.287,90, no obstante, se observa tras una verificación de lo plasmado en el libelo que el salario aplicado por la demandada al momento de efectuar su respectivo cálculo difiere del real pues corresponde puntualizar lo siguiente: SALARIO O SALARIO INTEGRAL, este término identifica la remuneración que recibe el EMPLEADO a cambio de la labor que ejecuta, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; SALARIO BASICO, este término identifica la suma fija que devenga el EMPLEADO a cambio de su labor ordinaria y que aparece reflejada en el tabulador o sirvió de base para los posteriores aumentos de forma porcentual, sin que a el se le agregue pago por prima, bonificación, prestación, habilitación, gratificación o percepción adicional; SALARIO NORMAL, este término identifica la remuneración devengada por el EMPLEADO en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, tal y como lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y como producto de los servicios en su jornada normal; SALARIO PROMEDIO, de esta forma se denomina todo lo generado por el TRABAJADOR con carácter salarial, sin tomar en cuenta los diferentes adicionales o alícuotas que le corresponden en determinado lapso o unidad de tiempo.
Es por ello que tras verificar los recibos de pago que corren insertos a la causa se pudo determinar como salario básico, del ciudadano ARQUIMEDES VASQUEZ, la suma de Bs. 104,14, Salario Promedio la cantidad de Bs. 338,81 y Salario Integral la cantidad de Bs. 508,22, montos que se tomaron como base para efectuar los cálculos pertinentes, existiendo por tanto una diferencia a favor del accionante ARQUIMEDES VASQUEZ, una diferencia de Bs. 15.762,87, monto este que debe cancelar la demandada al actor. Así se Decide.
b) Reclama la cantidad de Bs. Bs. 56.000,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional, por el no disfrute de las vacaciones desde 2007 hasta 2011.
En cuanto a este concepto se refiere se tiene que la carga de la prueba correspondía a la parte accionante no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A.). Así se Decide.
c) Reclama la cantidad de Bs. 22.961,58, por concepto utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011.
Riela al folio 54 de la primera pieza del expediente el pago por concepto de utilidades fraccionadas de 2011, por el monto de Bs. 19.189,32, siendo que la demanda calculo la incidencia de utilidades fraccionadas, con el salario promedio superior al reclamado por el actor en su escrito libelar, el cual es de Bs. 383,94, lo multiplico por la fracción correspondiente por 49,98 días, se entiende que queda satisfecho dicho pago, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio de diferencia de utilidad fraccionada correspondiente al año 2011. Así se Decide.
d) Reclama la cantidad de Bs. 76.321,50, por concepto de Indemnización por despido indicadas en el ordinal 2º y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso.
Se evidencia de los autos específicamente al folio 52 de la primera pieza del expediente, el pago por la cantidad de Bs. 45.793,31, por concepto de Indemnización de antigüedad correspondiente al Artículo 125 numeral 2º y Bs. 30.528,87, por concepto de Indemnización de antigüedad correspondiente al Artículo 125 literal “d”, para un total de Bs. 76.322,18, con dicho monto la parte demandada cumple con los parámetros establecidos en la norma citada, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho pago. Así se Declara.
e) Reclama la cantidad de Bs. 44.195,73, por concepto de régimen prestacional de empleo.
Al respecto este Juzgado, cabe destacar que el 27 de septiembre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281 la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que tiene como objeto asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.
El artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece, que “…Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo…”
Por su lado el artículo 32 eiusdem establece que para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo contempla el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía, según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador.
En este orden de ideas, este Juzgado precisa traer a colación aplicable al caso de marras sentencia N° 160 de fecha 27 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Casación Social (caso: Enzo Antonio Almeida contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra), la cual estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…).
(Omissis) Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma (…)”
Visto todo lo anterior, este Tribunal, observa del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la demandada debió demostrar que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como demostrar que entregó al demandante la planilla de cesantía, observándose de los recibos de pagos, consignados por ambas partes y que tienen pleno valor probatorio, que la demandada cumplió con afiliar al actor al sistema de Seguridad Social, que se encontraba solvente por cuanto cumplió con las cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional de Empleo, no obstante, no se evidencia la planilla de cesantía, a la que se refiere el referido artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, así como tampoco demostró que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, de la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido y que entregó al demandante la planilla de cesantía, por lo que al haber incumplido la demandada con la referida obligación, le corresponde pagar al ciudadano ARQUIMEDEZ VASQUEZ, lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, es decir, el equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, por lo que tenemos que el salario básico Bs. 104,14 X 30 días, arroja Bs. 3.124,20, de salario mensual multiplicados por 5 = 15.621,00 X 60 % = 9.372,60. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 9.372,60, a favor del demandante, por este concepto. Así se Decide.
f) Reclama la cantidad de Bs. 6.036,68, por concepto de fideicomiso.
En el aparte a del presente reclamo la representación judicial reclama el pago de los intereses de las prestaciones sociales, para lo cual este Juzgado acordó el pago de tal diferencia, ahora nuevamente se pretende solicitar el pago de dicho concepto, a lo cual este Juzgado declara improcedente dicho pago. Así se Decide.
3) Reclama el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS DELGADO; a) la cantidad de Bs. 72.440,06, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad.
Al respecto, tras verificar las actas procesales se pudo constatar que se encuentra en el expediente, planilla de liquidación de prestaciones inserta al folio (52 de la primera pieza) que da cuenta sobre la cancelación de la suma de Bs. 56.963,19, no obstante, se observa tras una verificación de lo plasmado en el libelo que el salario aplicado por la demandada al momento de efectuar su respectivo cálculo difiere del real pues corresponde puntualizar lo siguiente: SALARIO O SALARIO INTEGRAL, este término identifica la remuneración que recibe el EMPLEADO a cambio de la labor que ejecuta, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; SALARIO BASICO, este término identifica la suma fija que devenga el EMPLEADO a cambio de su labor ordinaria y que aparece reflejada en el tabulador o sirvió de base para los posteriores aumentos de forma porcentual, sin que a el se le agregue pago por prima, bonificación, prestación, habilitación, gratificación o percepción adicional; SALARIO NORMAL, este término identifica la remuneración devengada por el EMPLEADO en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, tal y como lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y como producto de los servicios en su jornada normal; SALARIO PROMEDIO, de esta forma se denomina todo lo generado por el TRABAJADOR con carácter salarial, sin tomar en cuenta los diferentes adicionales o alícuotas que le corresponden en determinado lapso o unidad de tiempo.
Es por ello que tras verificar los recibos de pago que corren insertos a la causa se pudo determinar como salario básico, del ciudadano JOSE RIVAS, la suma de Bs. 115,25, Salario Promedio la cantidad de Bs. 424,03 y Salario Integral la cantidad de Bs. 636,05, montos que se tomaron como base para efectuar los cálculos pertinentes, existiendo por tanto una diferencia a favor del accionante JOSE RIVAS, una diferencia de Bs. 15.476,87, monto este que debe cancelar la demandada al actor. Así se Decide.
b) Reclama la cantidad de Bs. 36.880,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional, por el no disfrute de las vacaciones desde 2007 hasta 2011.
En cuanto a este concepto se refiere se tiene que la carga de la prueba correspondía a la parte accionante no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A.). Así se Decide.
c) Reclama la cantidad de Bs. 25.912,94, por concepto utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011.
Riela al folio 56 de la primera pieza del expediente el pago por concepto de utilidades fraccionadas de 2011, por el monto de Bs. 21.193,02, siendo que la demanda calculo la incidencia de utilidades fraccionadas, con el salario promedio el cual es de Bs. 424,03, lo multiplico por la fracción correspondiente por 49,98 días, se entiende que queda satisfecho dicho pago, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio de diferencia de utilidad fraccionada correspondiente al año 2011. Así se Decide.
d) Reclama la cantidad de Bs. 84.298,50, por concepto de Indemnización por despido indicadas en el ordinal 2º y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso.
Se evidencia de los autos específicamente al folio 56 de la primera pieza del expediente, el pago por la cantidad de Bs. 50.578,99, por concepto de Indemnización de antigüedad correspondiente al Artículo 125 numeral 2º y Bs. 33.719,33, por concepto de Indemnización de antigüedad correspondiente al Artículo 125 literal “d”, para un total de Bs. 84.298,40, con dicho monto la parte demandada cumple con los parámetros establecidos en la norma citada, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho pago. Así se Decide.
e) Reclama la cantidad de Bs. 42.772,01, por concepto de régimen prestacional de empleo.
Al respecto este Juzgado, cabe destacar que el 27 de septiembre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281 la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que tiene como objeto asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.
El artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece, que “…Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo…”
Por su lado el artículo 32 eiusdem establece que para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo contempla el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía, según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador.
En este orden de ideas, este Juzgado precisa traer a colación aplicable al caso de marras sentencia N° 160 de fecha 27 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Casación Social (caso: Enzo Antonio Almeida contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra), la cual estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…).
(Omissis) Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma (…)”
Visto todo lo anterior, este Tribunal, observa del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la demandada debió demostrar que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como demostrar que entregó al demandante la planilla de cesantía, observándose de los recibos de pagos, consignados por ambas partes y que tienen pleno valor probatorio, que la demandada cumplió con afiliar al actor al sistema de Seguridad Social, que se encontraba solvente por cuanto cumplió con las cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional de Empleo, no obstante, no se evidencia la planilla de cesantía, a la que se refiere el referido artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, así como tampoco demostró que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, de la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido y que entregó al demandante la planilla de cesantía, por lo que al haber incumplido la demandada con la referida obligación, le corresponde pagar al ciudadano JOSE RIVAS, lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, es decir, el equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, por lo que tenemos que el salario básico Bs. 115,25 X 30 días, arroja Bs. 3.457,50, de salario mensual multiplicados por 5 = 17.287,50 X 60 % = 10.372,50. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 10.372,50, a favor del demandante, por este concepto. Así se Decide.
f) Reclama la cantidad de Bs. 7.654,02, por concepto de fideicomiso.
En el aparte a del presente reclamo la representación judicial reclama el pago de los intereses de las prestaciones sociales, para lo cual este Juzgado acordó el pago de tal diferencia, ahora nuevamente se pretende solicitar el pago de dicho concepto, a lo cual este Juzgado declara improcedente dicho pago. Así se Decide.
4) Reclama el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO; a) la cantidad de Bs. 70.498,34, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad.
Al respecto, tras verificar las actas procesales se pudo constatar que se encuentra en el expediente, planilla de liquidación de prestaciones inserta al folio 58 de la primera pieza, que da cuenta sobre la cancelación de la suma de Bs. 55.008,09, no obstante, se observa tras una verificación de lo plasmado en el libelo que el salario aplicado por la demandada al momento de efectuar su respectivo cálculo difiere del real pues corresponde puntualizar lo siguiente: SALARIO O SALARIO INTEGRAL, este término identifica la remuneración que recibe el EMPLEADO a cambio de la labor que ejecuta, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; SALARIO BASICO, este término identifica la suma fija que devenga el EMPLEADO a cambio de su labor ordinaria y que aparece reflejada en el tabulador o sirvió de base para los posteriores aumentos de forma porcentual, sin que a el se le agregue pago por prima, bonificación, prestación, habilitación, gratificación o percepción adicional; SALARIO NORMAL, este término identifica la remuneración devengada por el EMPLEADO en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, tal y como lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y como producto de los servicios en su jornada normal; SALARIO PROMEDIO, de esta forma se denomina todo lo generado por el TRABAJADOR con carácter salarial, sin tomar en cuenta los diferentes adicionales o alícuotas que le corresponden en determinado lapso o unidad de tiempo.
Es por ello que tras verificar los recibos de pago que corren insertos a la causa se pudo determinar como salario básico, del ciudadano CARLOS BRAVO, la suma de Bs. 93,11, Salario Promedio la cantidad de Bs. 318,19 y Salario Integral la cantidad de Bs. 477,28, montos que se tomaron como base para efectuar los cálculos pertinentes, existiendo por tanto una diferencia a favor del accionante CARLOS BRAVO, una diferencia de Bs. 15.490,25, monto este que debe cancelar la demandada al actor. Así se Decide.
b) Reclama la cantidad de Bs. 29.795,20, por concepto de vacaciones y bono vacacional, por el no disfrute de las vacaciones desde 2007 hasta 2011.
En cuanto a este concepto se refiere se tiene que la carga de la prueba correspondía a la parte accionante no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A.). Así se Decide.
c) Reclama la cantidad de Bs. 19.444,84, por concepto utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011.
Riela al folio 58 de la primera pieza del expediente el pago por concepto de utilidades fraccionadas de 2011, por el monto de Bs. 19.539,59, siendo que la demanda calculo la incidencia de utilidades fraccionadas, con el salario promedio superior al reclamado por el actor en su escrito libelar, el cual es de Bs. 370,94, lo multiplico por la fracción correspondiente por 49,98 días, se entiende que queda satisfecho dicho pago, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio de diferencia de utilidad fraccionada correspondiente al año 2011. Así se Decide.
d) Reclama la cantidad de Bs. 73.540,50, por concepto de Indemnización por despido indicadas en el ordinal 2º y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso.
Se evidencia de los autos específicamente al folio 58 de la primera pieza del expediente, el pago por la cantidad de Bs. 44.124,68, por concepto de Indemnización de antigüedad correspondiente al Artículo 125 numeral 2º y Bs. 29.416,46, por concepto de Indemnización de antigüedad correspondiente al Artículo 125 literal “d”, para un total de Bs. 73.541,14, con dicho monto la parte demandada cumple con los parámetros establecidos en la norma citada, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho pago. Así se Decide.
e) Reclama la cantidad de Bs. 43.505,43, por concepto de régimen prestacional de empleo.
Al respecto este Juzgado, cabe destacar que el 27 de septiembre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281 la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que tiene como objeto asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.
El artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece, que “…Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo…”
Por su lado el artículo 32 eiusdem establece que para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo contempla el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía, según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador.
En este orden de ideas, este Juzgado precisa traer a colación aplicable al caso de marras sentencia N° 160 de fecha 27 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Casación Social (caso: Enzo Antonio Almeida contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra), la cual estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…).
(Omissis) Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma (…)”
Visto todo lo anterior, este Tribunal, observa del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la demandada debió demostrar que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como demostrar que entregó al demandante la planilla de cesantía, observándose de los recibos de pagos, consignados por ambas partes y que tienen pleno valor probatorio, que la demandada cumplió con afiliar al actor al sistema de Seguridad Social, que se encontraba solvente por cuanto cumplió con las cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional de Empleo, no obstante, no se evidencia la planilla de cesantía, a la que se refiere el referido artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, así como tampoco demostró que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, de la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido y que entregó al demandante la planilla de cesantía, por lo que al haber incumplido la demandada con la referida obligación, le corresponde pagar al ciudadano CARLOS BRAVO, lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, es decir, el equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, por lo que tenemos que el salario básico Bs. 93,11 X 30 días, arroja Bs. 2.793,33, de salario mensual multiplicados por 5 = 13.966,50 X 60 % = 8.379,90. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 8.379,90, a favor del demandante, por este concepto. Así se Decide.
f) Reclama la cantidad de Bs. 6.638,52, por concepto de fideicomiso.
En el aparte a del presente reclamo la representación judicial reclama el pago de los intereses de las prestaciones sociales, para lo cual este Juzgado acordó el pago de tal diferencia, ahora nuevamente se pretende solicitar el pago de dicho concepto, a lo cual este Juzgado declara improcedente dicho pago. Así se Decide.
5) Reclama el ciudadano CRUZ REINALDO PESCE; a) la cantidad de Bs. 47.425,62, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad.
Al respecto, tras verificar las actas procesales se pudo constatar que se encuentra en el expediente, planilla de liquidación de prestaciones inserta al folio 50 de la primera pieza, que da cuenta sobre la cancelación de la suma de Bs. 49.682,32, por concepto de antigüedad e intereses, siendo a todas luces dicho monto superior a lo reclamado por el actor, este Juzgado declara improcedente dicha diferencia. Así se Decide.
b) Reclama la cantidad de Bs. 14.897,60, por concepto de vacaciones y bono vacacional, por el no disfrute de las vacaciones desde 2007 hasta 2011.
En cuanto a este concepto se refiere se tiene que la carga de la prueba correspondía a la parte accionante no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A.). Así se Decide.
c) Reclama la cantidad de Bs. 25.600,35, por concepto utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011.
Riela al folio 50 de la primera pieza del expediente el pago por concepto de utilidades fraccionadas de 2011, por el monto de Bs. 17.953,32, siendo que la demanda calculo la incidencia de utilidades fraccionadas, con el salario promedio el cual es de Bs. 359,21, lo multiplico por la fracción correspondiente por 49,98 días, se entiende que queda satisfecho dicho pago, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio de diferencia de utilidad fraccionada correspondiente al año 2011. Así se Decide.
d) Reclama la cantidad de Bs. 55.528,43, por concepto de Indemnización por despido indicadas en el ordinal 2º y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso.
Se evidencia de los autos específicamente al folio 50 de la primera pieza del expediente, el pago por la cantidad de Bs. 28.517,06, por concepto de Indemnización de antigüedad correspondiente al Artículo 125 numeral 1º y Bs. 21.387,79, por concepto de Indemnización de antigüedad correspondiente al Artículo 125 literal “c”, para un total de Bs. 49.904,85, dichos cálculos se realizaron con el salario promedio para la fecha de la culminación de la relación laboral Bs. 359,21, y multiplicados por los días correspondientes a cada uno de ellos. Es decir 60 días para el primero y a 45 días para el segundo, siendo que con dicho monto la parte demandada cumple con los parámetros establecidos en la norma citada, este Juzgado declara improcedente dicho pago. Así se Decide.
e) Reclama la cantidad de Bs. 42.378,07, por concepto de régimen prestacional de empleo.
Al respecto este Juzgado, cabe destacar que el 27 de septiembre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281 la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que tiene como objeto asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.
El artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece, que “…Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo…”
Por su lado el artículo 32 eiusdem establece que para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo contempla el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía, según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador.
En este orden de ideas, este Juzgado precisa traer a colación aplicable al caso de marras sentencia N° 160 de fecha 27 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Casación Social (caso: Enzo Antonio Almeida contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra), la cual estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…).
(Omissis) Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma (…)”
Visto todo lo anterior, este Tribunal, observa del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la demandada debió demostrar que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como demostrar que entregó al demandante la planilla de cesantía, observándose de los recibos de pagos, consignados por ambas partes y que tienen pleno valor probatorio, que la demandada cumplió con afiliar al actor al sistema de Seguridad Social, que se encontraba solvente por cuanto cumplió con las cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional de Empleo, no obstante, no se evidencia la planilla de cesantía, a la que se refiere el referido artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, así como tampoco demostró que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, de la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido y que entregó al demandante la planilla de cesantía, por lo que al haber incumplido la demandada con la referida obligación, le corresponde pagar al ciudadano CRUZ PESCE, lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, es decir, el equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, por lo que tenemos que el salario básico Bs. 93,11 X 30 días, arroja Bs. 2.793,33, de salario mensual multiplicados por 5 = 13.966,50 X 60 % = 8.379,90. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 8.379,90, a favor del demandante, por este concepto. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS, CRUZ REINALDO PESCE, HERNAN BAUTSITA GONZALEZ, CARLOS EDUARDO BRAVO y ARQUIMIDES JOSE VASQUEZ ROMERO, en contra de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, todas las partes identificadas en autos, por lo que se condena la cancelación; al ciudadano HERNAN BAUTSITA GONZALEZ, la cantidad de Bs. 27.272,69, al ciudadano ARQUIMIDES JOSE VASQUEZ, la cantidad de Bs. 25.135,47, al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, la cantidad de Bs. 25.849,37, al ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO, la cantidad de Bs. 23.870,15, y al ciudadano CRUZ REINALDO PESCE, la cantidad de Bs. 8.379,90, montos estos discriminados en el extenso de la sentencia.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar al Primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES
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