REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Martes 02 de Diciembre dos mil catorce (2014).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000019
ASUNTO : FP11-R-2014-000179
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: EL CONSEJO MUNICIPAL DE CARONI.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS M. MILLÁN G., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.910;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2012-00378 de fecha 20 de agosto de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos efectuado por el ciudadano SIMÓN ROLANDO AMUNDARAÍN FARÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.184.269.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Por recibido en esta misma fecha el presente expediente conformado por dos (02) piezas: la primera constante de 215 folios útiles y la segunda constante de 29 folios útiles y un (01) cuaderno separado de medidas constante de 33 folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.910, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, contra el auto de fecha 20 de Junio de 2014, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en fecha 17 de Octubre de 2014, Siendo las 2:13 pm, se recibió escrito de FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN presentado por el abogado LUIS MILLAN, en su carácter de apoderado judicial del MUNICPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, constante de 04 folios sin anexos.-
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación los siguientes argumentos:
Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ciudadano Juez, la decisión apelada, en sus consideraciones para decidir, concluye con lo siguiente cito:
Al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que desde la última actuación efectuada por la parte actora en este juicio esto es el 22 de mayo de 2013 (momento en el cual presento diligencia solicitando a este tribunal que se librara oficio de la notificación de la Procuraduría General de la República, el cual, sí había sido librado) y la presente fecha; ha transcurrido sobradamente el lapso superior a una año sin que la parte actora haya efectuado una sola actuación en este proceso; tiempo este que da razón a este Juzgador para estimar la presente causa como perimida por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Lev Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal en esta causa por parte de la recurrente y así, se declara.
En el devenir, de la causa se produjeron los siguientes actos procesales:
1.-Por diligencia de fecha 17 de Abril de 2014, cursante al folio 155 de autos, esta representación consigno diligencia solicitando copias simples para impulsar citaciones y notificaciones.
2. - Por diligencia del 30 de abril de 2013, cursante al folio 157 de autos de la primera pieza, esta representación consigno cinco (5) juegos de copias simples del presente expediente, para que le fueran certificados el libelo de la demanda y el auto de admisión.
3. - Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal instó a esta representación a dar cumplimiento al séptimo del fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2013, esto es, consignar por Secretaria las copias de las actuaciones conducentes para producir las notificaciones ordenadas en la presente causa.
4. -Por diligencia del 16 de mayo de 2013, cursante al folio 161 de la primera pieza, el apoderado judicial de la parte actora consignó cuatro (4) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas en la presente causa.
5. - Por diligencia del 22 de mayo de 2013, cursante al folio 163 primera pieza, esta representación solicitó a este Tribunal que se librara el oficio de notificación a la Procuraduría General de la República.
6. - Por auto del 27 de mayo de 2013, este Tribunal hizo saber a la parte actora que el referido oficio de notificación sí había sido librado según el Libro de Comunicaciones Oficiales (Oficios) llevado por este Juzgado.
7. - En fecha 01 de Junio de 2013 se dejo constancia de la notificación de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, folio 165 primera pieza.
8. - En fecha 26 de Junio de 2013, cursante al folio 167 primera pieza, se dejo constancia que no se pudo lograr lo notificación positiva del tercero interesado.
9.- En fecha 24 de Septiembre de 2013, el Tribunal recibió y agrego a los autos resultas de exhorto de las citaciones practicadas a la Procuraduría General de la Republica y Fiscalia General de la Republica por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante folio 191 primera pieza de autos.
10 - Por diligencia de fecha 18 da junio de 2014. Cursante al folio 201 primera pieza está representación indica al Tribunal el domicilio donde puede ser practicada la notificación del tercero interesado en la presente causa.
Se Observa de los elementos señalados se habían practicado las notificaciones y citaciones de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República estas últimas agregadas a los autos en fecha 24 de Septiembre de 2013, los cuales si son partes en la presente causa y de las cuales tenían que ser citadas y'o notificadas por el Tribunal a través de un alguacil adscrito a el mismo o por medio de un Alguacil de un Juzgado Comisionado al efecto, actos procesales necesarios para la prosecución del proceso y que es el acto procesal siguiente luego de la admisión de las demandas de nulidad lo cual es carga del Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 36. 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en concordancia con lo dispuesto en los articulo 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
A juicio de osta representación, el Tribunal a quo yerra en la aplicación de la norma contenida en el artículo 41 LOJCA para declarar la perención. Toda vez que las citaciones y notificaciones do las partes en la presente causa se habían practicado de manera positiva y solo faltaba la notificación del tercero interesado quien no es parte de manera directa en la presente causa, es decir hay una manifiesta intención por parte de mi patrocinada en realizar los actos procesales de prosecución del proceso contenidos en la LOJCA en la presente causa-
En tal sentido, la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza. Tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Considera esta representación, que la enunciación que hace el legislador de los actos procesales siguientes es meramente enunciativa no es taxativa, por la frase "...tal como...", que es ejemplificativa semánticamente, porque sino hubiese establecido expresamente estos son y no hay otros actos que no entran en esta categoría. (…).
V
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La Juez de Aquo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Cursivas añadidas y negrillas añadidas).
Artículos éstos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, en el caso PROSEGUROS, S. A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:
“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
…omissis…
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
En este punto, conviene además citar un fragmento de la sentencia Nº 35 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Gregorio Theis Lugo en Solicitud de Revisión, en la cual dispuso lo siguiente:
“…Ciertamente, el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la perención, por cuanto verificó que “(…) entre la diligencia suscrita por el actor en fecha 14 de diciembre de 2001 (…), en donde solicitó del a quo que librara los carteles de notificación para su posterior publicación en prensa, y la diligencia de fecha 24 de febrero de 2003, mediante la cual solicitó el avocamiento (sic) del juez que conocería de la causa en ese entonces (…)” había transcurrido más de un año sin actividad procesal, con lo cual se cumplió el supuesto que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Sala de Casación Civil comprobó que:
(…) el juez de la recurrida declaró la perención de la instancia con soporte en que desde el día 14 de diciembre de 2001 hasta el día 24 de febrero de 2003, la accionante no estampó actuación procesal alguna para lograr la continuación del juicio; y en dicho período, constata la Sala, no hubo abocamiento de ningún juez como erradamente lo afirma el formalizante en su denuncia; razón por la cual la misma resulta improcedente.
En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El solicitante no sostuvo que, entre las fechas en que se estableció su inactividad procesal, él impulsó el proceso, de manera que no proceda la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, fundó su defensa en un cómputo por días de despacho que no es aplicable a su situación.
Conviene que se destaque que el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil establece que “[l]os términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”. En el caso de autos, según esta regla, es claro que el lapso que está legalmente preceptuado para la declaratoria de la perención transcurrió totalmente” (Cursivas y negrillas añadidas).
Así las cosas, del análisis efectuado a los criterios jurisprudenciales citados, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que desde la última actuación efectuada por la parte actora en este juicio, esto es, el 22 de mayo de 2013 (momento en el cual presentó diligencia solicitando a este Tribunal que se librara el oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, el cual, sí había sido librado) y la presente fecha; ha transcurrido sobradamente el lapso superior a un (1) año, sin que la parte actora haya efectuado una sola actuación en este proceso; tiempo éste que da razón a este Juzgador para estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal en esta causa por parte de la recurrente y así, se declara.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, a través de su apoderado judicial ciudadano LUIS M. MILLÁN G., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.910, contra la Providencia Administrativa Nº 2012-00378 de fecha 20 de agosto de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos efectuado por el ciudadano SIMÓN ROLANDO AMUNDARAÍN FARÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.184.269. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento esgrimido por la parte demandante recurrente en cuanto a la perención decretada por el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo, en los siguientes términos:
En cuanto a la delación planteada por la parte recurrente se puede analizar que la misma fundamentó la apelación en el sentido que, el Tribunal a quo yerra en la aplicación de la norma contenida en el artículo 41 LOJCA para declarar la perención. Toda vez que las citaciones y notificaciones de las partes en la presente causa se habían practicado de manera positiva y solo faltaba la notificación del tercero interesado quien no es parte de manera directa en la presente causa, es decir hay una manifiesta intención por parte de mi patrocinada en realizar los actos procesales de prosecución del proceso contenidos en la LOJCA en la presente causa-
Ahora bien, de la denuncia planteada este Juzgador observa que, el recurso de apelación interpuesto versa sobre la declaratoria de Perención de Instancia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo.
Así las cosas, a los efectos didácticos y a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, resulta ineluctable para quien decide efectuar las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia este Juzgador que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte de la accionada, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.
De tal modo, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 577, de fecha 04 de mayo de 2011, caso Viskon, C.A., con la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, dejó establecido lo siguiente:
(…/…)
Al respecto, esta Sala ha indicado en relación a la institución de la perención de la instancia en Sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“(…)
En orden a lo anterior, debe esta sala realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que es necesario para que opere la perención, el simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
(…/…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Ha establecido lo siguiente
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En este sentido, ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; Igualmente de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Sentenciador previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, y del fundamento de la apelación pudo constatar esta superioridad, que desde 22 de mayo de 2013 (momento en el cual presentó diligencia solicitando a al Tribunal aquo, que se librara el oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, el cual, se ordeno), así como las actuaciones realizadas por el tribunal en autos de fecha 27 de septiembre de 2013, 28 de octubre de 2013, 28 de noviembre 2013, 08 de enero de 2014, 10 de febrero de 2014, 10 de abril de 2014, 12 de mayo de 2014, 13 de junio de 2014, tendentes de instar al recurrente a consignar nueva dirección del tercer interesado el ciudadano SIMON ROLANDO AMUNDARAIN FARIAS, y del cual riela inserto a los folios (192 al 200) PPE y hasta la presente fecha; ha transcurrido sobradamente el lapso superior a un (1) año, sin que la parte actora haya efectuado una sola actuación en este proceso, es decir en la presente causa desde la ultima fecha señalada no existió ningún acto del recurrente que hiciera entrever su interés de activar la causa, ya que la misma debe mantener de manera ideal el deber de instar al aparato judicial a ejecutar los mecanismos procesales idóneos para que la causa continúe en justo término hasta la sentencia definitiva, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, tal como se establece en la sentencia recurrida. Y Así se Establece.-
En virtud de lo anterior, es evidente que el Tribunal A quo del Trabajo, estableció correctamente la existencia de la perención en la presente causa, por existir efectivamente inactividad de las partes en el proceso. Así se Decide.
En consecuencia se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano LUIS MILLAN, ya identificado en autos, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora recurrente MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, contra el auto de fecha 20 de Junio de 2014, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano LUIS MILLAN, ya identificado en autos, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora recurrente MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, contra el auto de fecha 20 de Junio de 2014, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello se confirma el auto de fecha 20 de Junio de 2014, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos, 123, 201, 202, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243,249, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos mil catorce (2014).
El Juez Superior Tercero del Trabajo,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN.
La Secretaria de Sala,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.
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