REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 05 de diciembre de 2014.-
204º y 155º.
ASUNTO: FP02-U-2010-000019 SENTENCIA Nº PJ0662014000187
-I-
“Visto” el escrito de informes presentado por la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 26 de febrero de 2010 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana en fecha 01 de marzo de 2010, interpuesto por la ciudadana Elia Nicolasa Rojas de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.852.420, con domicilio en el campo A-1, Nº 1224 de Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoní del Estado Bolívar, actuando en su carácter de representante legal de la SUCESIÓN EVANGELISTA MARTÍNEZ BARRIOS, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31042644-9, asistida por el Abogado Ricardo A. D´Marco Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.010, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GGSJ/GR/DRAAT/ 2008/180, de fecha 25 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho del día 01 de marzo de 2010, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folios 04 al 158).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 160, 162, 193, 262 y 276), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000097 de fecha 05 de junio de 2012, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 278 al 283).
En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, solo el Fisco Nacional hizo uso de tal derecho (v. folio 379), siendo admitidas las misma en fecha 27 de junio de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662014000111 (v. folio 265, 266).
En fecha 05 noviembre de 2014, se dijo “visto” al informe presentado por la representación judicial del Fisco Nacional, dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 411).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 24 de febrero de 2003, falleció ab-intestato el ciudadano Evangelista Martínez Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 775.099, con domicilio en Ciudad Piar Municipio Raúl Leoní del Estado Bolívar.
En fecha 22 de agosto de 2003, la ciudadana Elia Nicolasa Rojas de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.852.420, actuando como representante legal de la SUCESIÓN EVANGELISTA MARTINEZ BARRIOS, presentó la declaración de bienes sucesorales mediante el formulario Nº 0018486.
En fecha 30 de junio de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana mediante Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/3734, facultó a los ciudadanos Juan Luna R., y Adaleth García, titulares de la cédulas de identidad Nº 11.205.374 y 8.914.687, a los fines de realizar una determinación de oficio sobre el acervo hereditario de dicha sucesión (v. folios 48 al 70).
En fecha 18 de octubre de 2006, los fiscales actuantes levantaron el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/425, en virtud de las diferencias encontradas entre el avaluó realizado sobre los bienes señalados en la declaración in comento, con el avaluó de los bienes determinados en la fiscalización (v. folios 62 al 70), conforme se describe a continuación:
ACTIVO Nº VALOR DECLARADO SEGÚN FISCALIZACIÓN DIFERENCIA BS.
BIENES INMUEBLES
2 45.770,00 96.793,60 51.023,60
BIENES MUEBLES
1 1.668,00 2.500,00 832.000,00
3 4.037,00 5.500,00 1.463,00
4 1.920,00 3.000,00 1.080,00
En fecha 05 de noviembre de 2006, quedó abierto el sumario, es decir, vencido el emplazamiento de 15 días que le otorga la ley a la referida Sucesión para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, comenzó a transcurrir los 25 días hábiles para presentar sus correspondiente escrito de Descargos previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual culminó el 13 de diciembre de 2006.
En fecha 10 de enero de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en virtud del reparo formulado a la prenombrada Sucesión, dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/2007/02, en la cual se determinó una diferencia de Impuesto a pagar a favor de la República por la cantidad de Bs. 7.317,92, por lo que impuso una sanción (multa) de 424,37 Unidades Tributarias equivalente a Bs. 8.232,65 de de conformidad con lo previsto en el artículo 111 eiusdem; asimismo los intereses moratorios correspondientes calculados en Bs. 6.335,42, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del citado Código. En consecuencia, se ordenó expedir la Planilla de Liquidación sobre la base de tales conceptos y montos.
En fecha 07 de agosto de 2007, la representación legal de la SUCESIÓN EVANGELISTA MARTINEZ BARRIOS, interpuso el recurso jerárquico subsidiario al presente recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, precedentemente identificada.
En fecha 09 de noviembre de 2007, la División de Tramitacion, Sustanciación y Archivo de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Auto de Admisión Nº GGSJ/DJTSA/2007/1756 de conformidad con el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001, en la cual se dejó constancia que la recurrente no anunció escrito de promoción de pruebas adicional a las documentales anexas al escrito recursorio, por lo que acordó no abrir esa causa a pruebas conforme a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem.
En fecha 21 de mayo de 2008, la mencionada División de Tramitación notificó el Admisión del Recurso intentado por la contribuyente mediante la publicación de un aviso en un diario de circulación nacional, el cual surtió efecto en fecha 29 de mayo de 2008.
En fecha 30 de junio de 2008, el mencionado ente tributario dictó el Resuelto Nº GGSJ/DTSA/2008/1315 mediante el cual declaró concluida la fase de sustanciación de dicho recurso.
En fecha 25 de febrero de 2009, la Gerencia de Recurso del Servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008/0180, en la cual se confirmó parcialmente la Resolución Culminatoria impugnada, en los siguientes términos:
Se confirma el reparo formulado al activo bienes inmueble Nº 2, por el monto de Bs. 3.942,92.
Se modifica el impuesto a pagar, se anula la Planilla de Liquidación Nº 08-10-01-22-10-00030 de fecha 19 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 7.317,93 y se ordena emitir nueva Planilla por el monto de Bs. 6.810,42.
Se modifica la multa impuesta, se anula la Planilla de Liquidación Nº 08-10-01-22-20-00085 de fecha 16 de marzo de 2007, por la cantidad de bs. 8.232.66, y se ordena emitir nueva Planilla por el monto de Bs. 7.661,77.
Se modifican los intereses moratorios, se anula la Planilla de Liquidación Nº 08-10-01-23-80-00048 de fecha 16 de marzo de 2007, y se ordena emitir nueva Planilla por el monto de Bs. 3.375,25, las cuales deberán ser pagadas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
• Que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto, en su vertiente de hecho, cuando procede a hacer la determinación del valor, que considera tenían los bienes que conformaron el acervo hereditario y establecer que los declarados por la sucesión no eran acordes con los reales que tenían los mismos.
• Que en el caso bajo análisis, cuando procedió hacer la determinación e incorporación, al patrimonio neto hereditario de la sucesión de Evangelista Martínez Barrios, incurrió en un vicio en el elemento de causa o motivo del acto que lo torna nulo, como lo es el vicio de falso supuesto de hecho.
• Que la Administración Tributaria basa su objeción a la determinación del acervo hereditario en unas consultas, hechas a un Servicio Autónomo, que tal como lo reconoce fija el precio tipo para un ganado óptimo el cual no se compagina con la realidad del tipo de ganado vacuno que conformó el patrimonio hereditario de la hoy Sucesión.
• Que esto es así, y existe constancia que se deriva de los mismos datos y documentos aportados por la Sucesión, tal como lo es el informe de avalúo emanado del perito avaluador ciudadano Luís M. Machado C., quien está debidamente autorizado en razón de estar inscrito en la Sociedad de Avaluadores de Oriente (SAVAOR).
• Que tan conciente esta la Administración Tributaria que ésta procede a hacer una rebaja de un 20% sobre el valor estimado por el Servicio Autónomo de Sanidad Animal (S.A.S.A.) sobre los semoviente.
• Que la Administración Tributaria no indica el porqué hace tan solo una rebaja del 20% y no una mayor, lo que prueba que actuó en forma enteramente discrecional sin atender a los principios orientadores de tal actividad.
• Que al hacer la determinación de lo semovientes, en base a un criterio abstracto, no hizo una evaluación correcta de los hechos reales, por lo que incurre en el vicio de falso supuesto.
• Que el acto recurrido no expresa las razones, argumentos o criterios que empleo la Administración Tributaria para apartarse del valor declarado por la Sucesión y asignarle un nuevo valor. Lo que, además de ser una motivación escasa o insuficiente, genera una lesión, aunque sea tangencial del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que la Administración Tributaria debe hacer un análisis detallado y explanarlo en el acto tal como lo establece el artículo 191 numeral 6 del Código Orgánico Tributario.
• Que respecto a los vehículos automotores –muebles- descritos y fijados en la autoliquidación de impuestos sucesorales como activo Nº 1, activo Nº 3 y activo Nº 4, puede decirse que la Administración Tributaria incurrió en el mismo vicio, por cuanto se limita a decir que tomó en consideración lo dicho por una sociedad mercantil que se dedica a la venta de vehículos, que señaló montos que difieren de los señalados en la declaración y liquidación del tributo sin haber hecho un avalúo.
• Que no aparece criterio alguno en el texto del acto –resolución culminatoria de sumario- [razón] para apartarse del avalúo hecho por un perito cuyo informe fue anexado a la declaración tal como ha señalado ut retro.
• Que aquí estamos en presencia del vicio de falso supuesto por cuanto la Administración Tributaria da por cierto un hecho –un monto diferente como precio o valor pecuniario de los vehículos automotores al indicado en la autoliquidación de tributos relativos a la sucesión mortis causa- el cual no es real.
• Que al fundarse en un hecho que no ha ocurrido en la realidad, fuerza la aplicación de normas, tales como lo son los artículos 23 y 48 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, que elevan el tributo a cancelar e imponen sanciones pecuniarias que van desde el cobro de intereses hasta la multa. Lo cual ocurrió tanto en lo relativo a los semovientes y a los vehículos automotores.
• Que en el acto que se impugna la Administración procedió a consultar a la Concesionaria de Vehículos “Auto Gil, C.A.”, empresa que se dedica a la compra-venta de vehículos usados el valor que consideraron tenía este vehiculo para la fecha de la muerte del causante, obteniendo un resultado diferente al declarado por la Sucesión.
• Que es evidente que, de tales expresiones se observa que el valor asignado al bien, no fue el resultado de “precios referenciales” sino de “un” precio referencial, pues no realizó un promedio entre los valores referenciales existentes en distintas empresas sino que se tomó solo el valor dado por una sola empresa del ramo.
• Que los valores asignados a los vehículos y a los semovientes se encuentran viciados de nulidad, al no encontrarse en la determinación de los mismos los criterios objetivamente aplicados, obviándose el criterio de proporcionalidad que debe existir cuando se emplea un método referencial.
• Que para la determinación de los valores de referencia debe tomarse en cuenta, además del modelo, tipo, clase y año, kilometraje y las condiciones que ellos tenían para el momento de verificarse la venta o el avalúo, en comparación con el bien objeto de la declaración.
• Que la fiscalización actuante en forma alguna visitó el lugar donde se encontraba los bienes muebles cuyo valor declarado se objeta, para verificar su estado de conservación y mantenimiento.
• Que ratifica el valor declarado, pues para su determinación no sólo se consultó el valor del mercado sino además se tomaron en cuenta el estado de conservación y mantenimiento de los bienes, así como el uso que de los mismos se ha realizado para determinar su depreciación en el tiempo aunado a los otros factores que influyen en las operaciones de compra-venta de este tipo de bienes.
• Que la resolución establece el cobro de intereses moratorios, lo cual resulta o se deriva de un falso supuesto en que ha incurrido la Administración Tributaria.
• Que los intereses que se pretenden cobrar por todo el tiempo que ha trascurrido, desde la oportunidad en que se venció el plazo para la determinación y pago en forma de autoliquidación, hasta la fecha de la imposición de los mismos por la confirmatoria del reparo planteado, lo cual no debería ser así, por cuanto tal actividad ve en contra de la determinación misma del tributo, lo cual se hizo más de tres años.
• Que abría que preguntarse por qué la Administración tardó tanto en hacer la fiscalización, cuando ella debe actuar con celeridad y eficiencia tal como lo ordena tanto la Constitución como la Ley Orgánica de la Administración Pública.
• Que respecto de la multa como sanción la Administración Tributaria la aplica conforma (sic) a la regla contenida en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario que remire a la aplicación supletoria de los principios y normas de Derecho Penal, señalando que es aplicable la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal.
• Que olvida la Administración Tributaria que estos principios se aplican en forma matizada atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 46 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe tenerse en cuenta el daño o lesión y la intencionalidad –atendiendo a la culpabilidad-nada de lo cual se ve reflejado en el acto contenido en la Resolución impugnada.
• Que imponer una sanción, como lo es la multa, que pase el monto del tributo, considerado omitido, lesiona los derechos de los contribuyentes y atenta contra el principio de la proporcionalidad en las penas, además de la razonabilidad.
-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Original de Oficio de Notificación GGSJ/GR/DRAAT/2008/1291, de fecha 25 de febrero de 2009 (v. folio 04); Copia Certificada de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008/0180 de fecha 25 de febrero de 2009 (v. folios 05 al 23); Copia Certificada del Auto de Culminación Nº GGSJ/DTSA/2008-1315, de fecha 06 de noviembre de 2007 (v. folios 24 y 25); Copia Simple del Cartel de Notificación por prensa, de fecha 21 mayo de 2008 (v. folio 26); Copia Certificada del Auto de Admisión de Recurso Jerárquico GGSJ/DTSA/2007-1756, de fecha 09 de noviembre de 2007 (v. folios 27 y 28); Copia Certificada de Memorando GRTI/RG/DJT/2007/3792, de fecha 01 de noviembre de 2007 (v. folio 29); Copia Certificada del Acta de Recepción DCR-13-47067, de fecha 07 de agosto de 2007 (v. folio 30); Copia Certificada del Escrito Recursorio, de fecha 07 de agosto de 2007 (v. folios 31 al 47); Copia Certificada de la Resolución (Sumario Administrativo) GRTI/RG/DSA/2007/02, de fecha 10 de enero de 2007 (v. folios 48 al 61); Copia Certificada del Acta GRTI/RG/DF/425, de fecha 18 de octubre de 2006 (v. folios 62 al 70); Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Rojas de Martínez, Elías Incolaza (v. folio 71); Copia Certificad de Planilla de Multa GRTI/RG/DR/AS/2007/0160, de fecha 16 de marzo de 2007 (v. folio 72); Copias Certificada de Planillas Para Pagar (Liquidación ) Nº 0907477, Nº 0907483 y Nº 0907476 (v. folios 73 al 75); Copia Certificada de la Planilla de Liquidación Complementaria Nº GRTI/RG/DR/AS/2007/0167, de fecha 19 de marzo de 2007 (v. folio 76); Copia Certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0024027 y Planilla de Pago Nº 0749983 (v. folio 77); Copia Certificada de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (v. folio 78); Copia simple Forma 32 –Anexos 1, 2, 3, 4 Nº 001414, Nº 0008, Nº 048712 y Nº 004902 (v. folio 79 al 84); Copia Certificada de Informe Técnico de Evalúo “Semoviente” (v. folio 85) Copia Certificada del Oficio de fecha 24 de febrero de 2003 (v. folio 86); Copia Certificada de Resumen de Evalúo de fecha 24 de febrero de 2003 (v. folio 87); Copia Certificada de Certificación (v. folio 88); Copia Certificada de Informe de Evalúo (v. folio 89 al 99); Copia Certificada de Plano de Situación (v. folios 100 al 113); Copia Certificada de Informe Técnico de Evalúo “Vehículos Automotores” (v. folio 114); Copia Certificada del Oficio de fecha 24 de febrero de 2003 (v. folio 115); Copia Certificada de Resumen de Evalúo de fecha 24 de febrero de 2003 (v. folio 116); Copia Certificada de Certificación (v. folio 117); Copia Certificada de Informe de Evalúo (v. folio 118 al 141). Vistos que los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, conforme a las formalidades de ley, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga pleno valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-
-V-
DEL INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008/0180 de fecha 25 de febrero de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/2007/02 de fecha 10 de enero de 2007, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Afirma que el acto administrativo aquí recurrido ha quedado incólume jurídicamente, ya que en el presente proceso el recurrente no hizo uso del derecho a probar sus dichos, por lo que la presunción de legitimidad y veracidad de la cual gozan las actuaciones fiscales no ha sido desvirtuada, de lo que los actos administrativos conservan todo su contenido y todos sus efectos legales; y así pide sea declarado.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GGSJ/GR/DRAAT/ 2008/180, de fecha 25 de febrero de 2009, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la SUCESIÓN EVANGELISTA MARTINEZ BARRIOS, en fecha 06 de noviembre del 2007, en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI-RG-DSA-2007/02 de fecha 10 de enero de 2007, ambas dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, este Tribunal pasa a examinar los siguientes supuestos: (i.) Si la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de hecho e inmotivación al asignar un valor erróneo a los bienes (muebles e inmuebles) propiedad de la referida Sucesión; (ii.) Si multa impuesta contraviene los principios de proporcionalidad y razonabilidad; (iii.) Si los intereses moratorios parten de un falso supuesto.
Siguiendo este de orden de ideas, es oportuno aclarar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya ha decidido en varias oportunidades que son excluyentes los vicios de falso supuesto e inmotivación conjuntamente, y que sólo por vía de excepción serían procedentes; no obstante lo anterior este Tribunal pasa analizar ambos vicios señalando:
En torno al falso supuesto, la referida Sala mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.” (Destacado de este Tribunal Superior).
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En tal sentido, esta Sentenciadora infiere que el vicio aludido por la recurrente se refiere al falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT).
Al respecto, considera quien aquí decide que en el caso de autos, en principio, ciertamente la Resolución (Culminatoria de Sumario) objetada en etapa gubernativa desestimó el procedimiento utilizado por el perito avaluador, al momento de fijar el valor de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al acervo hereditario de la SUCESIÓN EVANGELISTA MARTÍNEZ BARRIOS; sin embargo, posteriormente la mencionada Gerencia Regional convalidó tal actuación a través de la Resolución del Recurso Jerárquico –hoy objeto de estudio- al efectuar el siguiente análisis:
“…cuando la Administración Tributaria hace las valuaciones, está obligada a acogerse a cualquiera de los métodos universalmente aceptados, para determinar un precio razonable al momento de asignarle un valor a un bien.
…Omissis…
Ahora bien aclarado lo que debe entenderse por el precio de mercado, esta Gerencia observa que la fiscalización realzó el avalúo de los activos bienes inmuebles Nº 2, como para los activos bienes muebles Nº 1, 3 y 4, tomando en consideración en relación a los bienes inmuebles los valores referenciales indicados por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), servicio adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, y para los bienes muebles Nº 1, 3 y 4, el Concesionario de Vehículos “Auto Gil”, empresa que se dedica a la compra – venta de vehículos usados.
… a los fines de dar el justo valor a los activos bienes inmuebles Nº 2, procedió a restar el 20% al valor establecido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) por considerar que los referenciales aportados eran de ganado en estado óptimo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
Por su parte la contribuyente a los fines de desvirtuar las objeciones hechas por la fiscalización a los activos bienes inmuebles Nº 2, como para los activos bienes muebles Nº 1, 3 y 4 consignó al expediente administrativo avalúos detallados realizados por el perito avaluador Luis M. Machado C.,…
En primer lugar, esta Gerencia de Recursos, analizó el avalúo suministrado por la Sucesión, en el cual se determina los valores asignados por el Perito Avaluador a los activos bienes inmuebles Nº 2, pero se observa que si bien es cierto que el Licenciado Luis M. Machado C., para determinar el valor del bien inmueble Nº 2 tomó en consideración el grado de mestizaje, edad, condiciones sanitarias, condiciones físicas y consultas realizadas a diferentes productores, no es lo menos, que en los mismos no se indica con precisión cual de los métodos existentes fue el utilizado para realizar tal avalúo, así como tampoco se señala el mecanismo que aplicó para valorar a los semovientes, cuales referencia utiliza para determinar el promedio empleado para el avalúo.
Es por ello que el avalúo practicado por el Perito Avaluador (…), no puede ser tomado en consideración por esta Alzada Administrativa por cuanto los mismos son insuficientes.
En segundo lugar, en el Avalúo presentado por el Perito Avaluador para determinar el valor de los bienes muebles constituidos por los activos Nº 1, 3 y 4 se observa que tomó en consideración el valor actual estimado, el valor de reposición, costo de instalación, costo de transporte y nacionalización, costo de ingeniería, factor de depreciación, la vida útil, edad efectiva de la maquinaria, mantenimiento y obsolescencia.
En este mismo orden, indica el Perito Avaluador que tomó en consideración los factores que intervienen en la adquisición de estos bienes, como lo es el complejo mercado de importación, el valor de uso para determinar el cálculo de la depreciación, así como un exhaustivo estudio del mercado.
De esta manera, determinó el valor de los bienes muebles constituidos por los activos 1, 3 y 4 de la siguiente manera:
Activo Nº 1 conformado por un vehículo marca: Ford, Clase: Camión, Modelo: F-350, Tipo: Cava (Estacas), Serial de Carrocería: AJF37554571, Serial del Motor: 8- Cilindros, Año: 1976 (27 años), Color: Naranja, Uso: Carga, Placas: 585-FBB.
• Valor de reposición VR=Bs. 27.800,00
• Coeficiente de mantenimiento “u”=05 (Mínimo).
• Coeficiente de trabajo “T”=10 (Normal).
• Edad de Equipo “e”=13 años (edad efectiva).
• Vida útil del equipo “t”= 15 años.
• Cálculo de la función F (u,T)= 1,29
• Cálculo de P=e/t x F(u,T)= 1,13
• Cálculo de D (t)= 0.06457
• Calor de rescate “r”= 5%
• Porcentaje de depreciación = 88%
• Factor D = 0.12
• Valor Actual = VR x D
Valor Actual estimado (Va)= Bs. 3.336,00
Activo Nº 3 conformado por un vehículo marca: Ford, Clase: Camioneta, Modelo: F-150, Tipo: Pick-up, Serial de Carrocería: AJF1SP-10267, Serial del Motor: 8- Cilindros, Año: 1995 (08 años), Color: Azul, Uso: Carga, Placas: 830-XLO.
En regulares condiciones físicas, funcionales y operativas.
• Valor de reposición VR=Bs. 36.700,00
• Coeficiente de mantenimiento “u”=05 (Mínimo).
• Coeficiente de trabajo “T”=15 (Pesada).
• Edad de Equipo “e”=07 años (edad efectiva).
• Vida útil del equipo “t”= 15 años.
• Cálculo de la función F (u,T)= 1,76
• Cálculo de P=e/t x F(u,T)= 0,83
• Cálculo de D (t)= 0.17302
• Calor de rescate “r”= 5%
• Porcentaje de depreciación = 78%
• Factor D = 0.22
• Valor Actual = VR x D
Valor Actual estimado (Va)= Bs.8.074, 00
Activo Nº 4 conformado por un vehículo marca: Ford, Clase: Camioneta, Modelo: Cabina, Tipo: Pick-up, Serial de Carrocería: AJF15W50779, Serial del Motor: 6 - Cilindros, Año: 1980 (23 años), Color: Beige (actualmente azul), Uso: Carga, Placas: 923-FAU.
En malas condiciones físicas, funcionales y operativas.
• Valor de reposición VR=Bs. 32.000,00
• Coeficiente de mantenimiento “u”=05 (Mínimo).
• Coeficiente de trabajo “T”=10 (Normal).
• Edad de Equipo “e”=13 años (edad efectiva).
• Vida útil del equipo “t”= 15 años.
• Cálculo de la función F (u,T)= 1,29
• Cálculo de P=e/t x F(u,T)= 0,13
• Cálculo de D (t)= 0.06457
• Calor de rescate “r”= 5%
• Porcentaje de depreciación = 88%
• Factor D = 0.12
• Valor Actual = VR x D
Valor Actual estimado (Va)= Bs.3.840, 00
… se observa que las referencias utilizadas por la Revisión Fiscal es el valor del mercado consultado a la Concesionaria de vehículos “Auto Gil, C.A.”, la cual suministró el valor que consideraron tenían los vehículos para la fecha de la muerte del causante. Sin embargo, las referencias analizadas en el Informe de Avalúo presentado por los representantes de la Sucesión fue realizado mediante la aplicación del método de mercado, valor referencial, el valor de reposición lo cual fue suministrado por Tigre Motor`s, S.A., costo de instalación, costo de transporte y de nacionalización, costo de ingeniería, factor de depreciación, la vida útil, edad efectiva de la maquinaria, mantenimiento y obsolescencia.
Por tal motivo, y en virtud de que el procedimiento utilizado por el tasador fue efectuado conforme a derecho para la determinación del precio de los bienes, esta Gerencia considera que el valor de los bienes muebles constituidos por los activos 1, 3 y 4, es el presentado en el Informe de Avalúo consignado por la recurrente.
En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este Superior Jerárquico, confirmar el reparo formulado por la fiscalización a los activos inmuebles Nº 2. Asimismo, se anula el reparo formulado a los bienes muebles constituidos por los activos 1, 3 y 4. Así se decide”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Por otro lado, tampoco se evidencia en los autos que la contribuyente haya consignado por si misma o por medio de apoderado judicial, algún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada antes trascrita, razón por la cual esta Juzgadora concluye que las actuaciones cursantes en autos, evidencian claramente que el ente tributario realizó una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamento, es decir, que efectivamente quedo demostrado el incumplimiento de los deberes materiales por parte de la recurrente, por lo que lo ajustado a derecho era la aplicación de la sanción impuesta; en otras palabras, aplicó correctamente las normas e indagó y apreció correctamente los hechos, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por la contribuyente. Así se decide.-
En cuanto a la inmotivación, se aclara a la recurrente que la insuficiente motivación de los actos gubernativos, sólo dará lugar a su nulidad cuando no se le permite al interesado conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos fácticos y jurídicos en que se apoyó el ente administrativo para dictar la decisión, pero no en el caso como el de autos, en el que se evidencia que en los actos administrativos impugnados existe una sucinta motivación, que le permite conocer a la SUCESION EVANGELISTA MARTINEZ BARRIOS, no sólo la fuente legal, sino además las razones y los hechos apreciados por la Administración Tributaria, por lo tanto, quien suscribe no observa el denunciado vicio y debe declararlo improcedente, al ser claros los fundamentos de los actos recurridos. Así se decide.-
Con fundamento en el análisis precedente advierte esta Juzgadora que es indiscutible la improcedencia del argumento de violación al derecho a la defensa de la contribuyente, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se decide.-
En segundo término, encontramos que la recurrente denuncia la improcedencia de la graduación de la multa impuesta por la Administración Tributaria, en tal sentido, afirma que: “…imponerle una sanción, que pase el monto del tributo, lesiona sus derechos y atenta contra los principios de proporcionalidad y razonabilidad.”
Al respecto, se aprecia que la Gerencia Regional en el acto objeto de estudio señaló que en lo tocante a la presunta violación de tales principios, consideró lo siguiente:
“La graduación de la pena comprendida entre dos limites, mediante la aplicación del término medio, disminuido o aumentado al máximo, de acuerdo a las circunstancias atenuantes o agravantes concurrentes, es un principio clásico del derecho penal común que en forma inalterada ha venido aplicándose en el campo del derecho penal tributario.
...Omissis…
…, cabe señalar que el encabezamiento del artículo 37 del Código Penal, establece que “Cuando la ley castiga un delito o falta con la pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el limite inferior o se le aumentará hasta el superior; según mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso en concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie”.
En el presente caso, se observa que la sanción impugnada es la prevista en el artículo 111 [del] Código Orgánico Tributario de 2001, que prevé una pena que va desde la cual esta comprendida entre el veinticinco por ciento (25%) y un doscientos por ciento (200%) del tributo omitido, para ser aplicada en los casos de contravención, es decir, 112,50%”.
Luego de análisis realizado al acto impugnado en el caso subjudice, se haya procedente la metodología aplicada por la Administración Tributaria para la graduación de la pena, pues claramente se evidencia que compenso las atenuantes con las agravantes; a la postre, de que la parte demandante sólo se conformo con rechazar el termino medio sin mediar probanzas al respecto, es decir, no especificó si existía atenuantes que predominasen sobre las agravantes, de lo que se concibe que la multa impugnada fue estimada en forma mas sensata, al establecerla en su termino medio. Siendo así, esta Juzgadora no encuentra razones o pruebas fehacientes para admitir como valida la denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-
En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sentenciadora en lo que concierne a proporcionalidad y razonabilidad de la multa, tampoco se observa que en el presente caso, se haya cumplido suficientemente con la carga probatoria necesaria para que se pueda verificar parámetros sobre los cuales la recurrente esté en un estado tal, que necesite disponer de los bienes personales de los herederos para el pago de la sanción impuesta. En consecuencia, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, dando por cierto sus afirmaciones, por lo cual se debe desechar la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por infundada y no ajustada a derecho la graduación de la multa que le fuese impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana. Así se decide.-.
Por último, en tercer lugar aparece la denuncia de improcedencia de los intereses moratorios por adolecer del vicio de falso supuesto, pues en opinión de la recurrente no debería ser así ya que los mismos fueron calculados “tres años, luego de la presentación de la declaración y de la autoliquidación”
En este orden, conviene destacar lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en cuanto al vicio de falso supuesto y donde se expresa que:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora analizar si en la presente causa se ha configurado el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, en tal sentido, dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:
“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.”
De la norma transcrita, se aprecia como nace el deber de pagar intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes o responsables, de lo que esta Juzgadora advierte que la naturaleza de los intereses moratorios es meramente resarcitoria, en virtud del retardo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
En el caso de marras, es claro que los intereses moratorios surgen respecto de la obligación tributaria, sin necesidad de requerimiento previo, a partir del día siguiente en que se verifica el vencimiento del lapso para pagar el tributo hasta la extinción total de la deuda, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001; en consecuencia, se desestima lo alegado por la recurrente, por cuanto la Administración Tributaria procedió a calcular correctamente los intereses moratorios en consonancia con previsto en la norma vigente. Así se decide.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, se percibe ajustada a derecho la impugnada Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GGSJ/GR/DRAAT/ 2008/180, de fecha 25 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y por consiguiente, quien suscribe, declara Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido por la SUCESIÓN EVANGELISTA MARTINEZ BARRIOS. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 26 de febrero de 2010 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana en fecha 01 de marzo de 2010, interpuesto por la ciudadana Elia Nicolasa Rojas de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.852.420, con domicilio en el Campo A-1, Nº 1224 de Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoní del Estado Bolívar, actuando en su carácter de representante legal de la SUCESIÓN EVANGELISTA MARTÍNEZ BARRIOS, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31042644-9, asistida por el Abogado Ricardo A. D´Marco Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.010, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GGSJ/GR/DRAAT/ 2008/180, de fecha 25 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008/180, de fecha 25 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar una nueva emisión de las Planillas de Liquidación de multa e intereses moratorios de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente. Asimismo, se conmina al contribuyente de autos, a pagar la respectiva Planilla en una Oficina receptora de Fondos Nacionales.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la contribuyente SUCESIÓN EVANGELISTA MARTÍNEZ BARRIOS, en un DIEZ (10%) del monto de la cuantía de lo debatido de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así decide.-
CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese, emítase tres (3) ejemplares de la presente sentencia. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000187.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/oskarina.
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