REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, ocho (08) de diciembre de 2014
Año 204º y 155º


ASUNTO: KP02-R-2014-001032


PARTE ACTORA: ROMULO JOSE VARGAS CHAVEZ, GABRIEL JOSE RODRIGUEZ, JUAN MIGUEL GALINDEZ PEREZ, MAURICIO ANTONIO DIAZ ARAGUREN, YACKSON OMAR FALCON y LUIS EDUARDO OLIVEROS OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N°13.651.089, 19.884.290, 14.826.980, 15.666.488, 18.862.883 y 17.728.550, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA PEÑA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.453.

PARTE DEMANDADA: DROGUERIA NENA, inscrita bajo el N° 76, folios del 280 AL 284 del Libro de Registro de Comercio N° 1 que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo del Estado Lara en fecha 24 de abril de 1975, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el N° 19, Tomo 53-A de fecha 15 de octubre de 1997.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUGENIA RAMOS SALAZAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.924.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 08 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se pronuncio de las pruebas promovidas por las partes (folios 91 y 92).

En fecha 18 de noviembre del 2014 se dio por recibido por ante este juzgado, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 25 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 99).

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente (folio 100)

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la incomparecencia de la parte recurrente por sí y por medio de apoderado judicial.

Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, en los artículos referidos a la Audiencia Oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.

Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 08 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se pronuncio de las pruebas promovidas por las partes. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 08 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, lunes (08) del mes de diciembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza


El Secretario

Abg. Julio Rodríguez


Nota: En esta misma fecha, 08 de diciembre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Secretario

Abg. Julio Rodríguez
KP02-R-2014-001032