REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2.014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000988

PARTE DEMANDANTE: CÉSAR BRICEÑO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.925.956.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BRIAN ALFREDO MATUTE y RAFAEL VÍCTOR ÁLVAREZ ALMARO, abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.302 y 71.592.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LOS ANDES, C.A., reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 41, tomo 20-A de fecha 03 de noviembre de 2004.

APODERO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ANTONIO ÁLVAREZ RUBIO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.075.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

En fecha 20 de octubre de 2014, se oyó en un solo efecto la apelación formulada.

El 18 de noviembre de 2014 se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose para el 25 de noviembre de 2014, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA

El representante judicial de la parte actora, denunció que la decisión recurrida constituye una actuación arbitraria y una violación grotesca de principios de orden laboral, procesal y constitucional.

Afirmó que no hubo cumplimiento voluntario de la decisión definitiva y que se le dio carácter de transacción a una copia de un documento privado.

Explicó que se abrió una incidencia que no existe en el ordenamiento jurídico, al convocarse a audiencias extraordinarias.

Alegó que la figura de la transacción, está revestida de condiciones que no están plasmadas en los documentos consignados, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Delató que el pronunciamiento impugnado se encuentra inmotivado y que debe procederse a la ejecución forzosa de lo decidido, al no verificarse el cumplimiento voluntario.

A preguntas realizadas por el Tribunal respecto a los pagos que constan en autos, el apoderado de la parte actora reconoció y admitió que el trabajador recibió los mismos. No obstante, afirmó que no son las cantidades que corresponden por prestaciones sociales.

Indicó que los pagos recibidos, resultaron ser un engaño para el demandante, para evitar la ejecución de lo decidido.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Señalados los argumentos de la parte accionante en la audiencia de apelación, se estima que la inconformidad aducida está referida a la negativa plasmada en la recurrida, de proceder a la ejecución forzosa de la decisión definitiva, por haber apreciado el juzgado de primera instancia que las obligaciones de hacer y de dar que dimanan del fallo que resuelve el fondo de la controversia ya fueron satisfechas por la demandada.

Para decidir, esta Alzada observa:

Denunció la parte demandante, que en la decisión sub examine se le otorgó la calificación de “transacción” al pago de fecha 12 de febrero de 2014, cursante al folio treinta y tres (33) de este recurso, lo cual considera constituye una violación al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, se aprecia que en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se estableció lo siguiente:

“Consta al folio 226, escrito en el cual el apoderado judicial de la parte demandante solicita la ejecución forzosa de la sentencia y ordene el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, ello con ocasión a la pretensión de la parte demandada de dar por terminada la causa por haber suscrito con el trabajador acuerdo en el cual éste último recibió las cantidades de dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, salarios caídos e indemnización por despido. En este sentido, es criterio para quien suscribe, que el trabajador al suscribir el referido acuerdo el cual se expresó entre otras cosas en los términos que se transcriben a continuación, acordó con la demandada de forma irrevocable la terminación de la relación de trabajo. Dicho acuerdo se transcribe parcialmente de la siguiente manera:

(…)

Así las cosas, a criterio de quien juzga, el trabajador renunció a su derecho a la estabilidad, dio por terminada la relación de trabajo y por tanto, aceptó los montos tanto por salarios caídos como por indemnización por despido y prestaciones sociales ofrecidos por la demandada, liberando a ésta última de la obligación de hacer (cumplir con el reenganche) que le había sido impuesta a través de la sentencia antes referida. Así se establece.

Verificado lo anterior, queda evidenciado que en ninguna parte de la recurrida se estableció que el pago recibido por el trabajador se trate de una transacción, como medio alternativo a la resolución del conflicto surgido, en consecuencia, no existe infracción alguna a las disposiciones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de inmotivación, una vez analizado el fallo parcialmente transcrito, se verificó que ciertamente no fueron expresados ni explicados en forma exhaustiva los fundamentos tomados en cuenta para declarar la improcedencia de la ejecución forzosa peticionada por el demandante, por lo cual se procede a explanar una motivación propia. Así tenemos;

En fecha 08 de mayo de 2012, el ciudadano CÉSAR BRICEÑO SUÁREZ, interpone solicitud de calificación de despido de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en contra de la entidad de trabajo SEGUROS LOS ANDES, C.A.

En la mencionada solicitud reseñó el accionante, entre otras cosas, que en fecha 12 de abril de 2010 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el puesto de “GERENTE REGIONAL ZONA I”, hasta el día 03 de mayo de 2012, oportunidad en que fue despedido sin justificación alguna.

El 08 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial dictó decisión declarando con lugar la pretensión del demandante, ordenando a la demandada “…la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba CÉSAR BRICEÑO SUÁREZ; y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, es decir, 03/05/2012 hasta la fecha de su incorporación; su último salario fue de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA UNO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 13.871,10)…”

Dicho fallo, fue confirmado por este Tribunal en decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada en el asunto KP02-R-2013-0960. En el mencionado pronunciamiento, se declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada dada su incomparecencia a la audiencia respectiva.

Cursa en el presente recurso, documental de fecha 12 de febrero de 2014, de la cual se aprecia, entre otras cosas, que el demandante recibió un pago por “cumplimiento voluntario” de la sentencia expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/10/2013, Asunto No. KP02-L-2012-000638.

Documental marcada “B” de fecha 12 de febrero de 2014, suscrita por el demandante CÉSAR BRICEÑO, en la cual deja constancia que recibe la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00) por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos correspondientes desde el 03/05/2013 hasta el 30/01/2014.

Liquidación de prestaciones sociales marcada “C”, de fecha 12 de abril de 2010, en la cual se verifica que la demandada tomó como base de cálculo para la determinación de los salarios caídos, el monto indicado por el Juez de Juicio en la sentencia definitiva, esto es: CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 462,34) diarios. Asimismo, pagó la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE (627) días por este concepto.

Cheque de gerencia Nro. 0386466 del Banco Sofitasa de fecha 12 de febrero de 2014, a nombre del demandante CÉSAR SEGUNDO BRICEÑO SUÁREZ, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00), el cual fue recibido por el mismo.

Documental de fecha 30 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana IRAIDIS MOROS en su condición de Coordinador de Capital Humano de la accionada. De la misma se evidencia el despido del ciudadano CÉSAR SEGUNDO BRICEÑO SUÁREZ en fecha 30 de enero de 2014.

De las actuaciones descritas anteriormente, así como de las pruebas cursantes en autos, se aprecia que en fecha 08 de octubre de 2013 el Juez de Juicio declaró con lugar la pretensión del accionante y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde el 03/05/2012 hasta su efectiva reincorporación, a razón de un salario de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 462,34) diarios. En consecuencia, el mencionado fallo configuraba para la demandada el cumplimento de dos (02) obligaciones; la primera: relativa al pago de salarios caídos y la segunda, consistente en el reenganche del trabajador.

En cuanto a pago de los salarios caídos, quedó suficientemente demostrado en autos que la demandada pagó los mismos en base al salario indicado en la decisión definitiva, desde la fecha del despido injustificado, esto es, el 03 de mayo de 2012 hasta la insistencia en el mismo, hecho que fue reconocido en forma expresa por el apoderado judicial del trabajador en la audiencia de apelación y previo interrogatorio expreso de quien suscribe, es decir, que no queda duda sobre la recepción del demandante de la cantidad señalada en las documentales ut supra.

Sobre la obligación de reenganchar al demandante, se apreció que la demandada insistió en el despido del trabajador mediante misiva de fecha 30 de enero de 2014, lo cual quedó patentado (renuncia tácita, por tratase de un procedimiento de estabilidad), con el recibimiento del pago correspondiente a las prestaciones sociales en fecha 12 de febrero de 2012 (documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”), por la vinculación laboral desde el 12/04/2010 al 30/01/2014.

A mayor abundamiento se señala, que en cuanto al hecho propio del pago, indica el artículo 1.286 del Código Civil, que éste debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el mismo, por una autoridad judicial o por la ley. En efecto, en el asunto sub examine se aprecia que la accionada pagó la cantidad condenada al propio acreedor, como se evidenció en las documentales identificadas en el acápite anterior, lo cual –se insiste- fue reconocido por su apoderado judicial en forma expresa en la audiencia de apelación.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil expresa que quien pretenda que ha sido libertado de una obligación, debe probar su pago o el hecho que ha producido la extinción de la misma. En atención a ello, revisadas como han sido las actas del presente asunto, se observa que la demandada demostró el pago de la cantidad condenada en la sentencia que fulminó la controversia, así como las razones por la cuales quedó nugatoria la obligación de reenganchar al demandante.

Por las razones especificadas, se constata que el 12 de febrero de 2014, se verificó el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, lo cual hace improcedente la ejecución forzosa pretendida y por ende, la continuación del proceso. Y así se decide.

Por último, en cuanto a las audiencias celebradas en fase de ejecución, se deja asentado que las mismas constituyen actuaciones extraordinarias, no obligatorias para las partes, permitidas al Juez Laboral en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no implican violación alguna al debido proceso.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 29/09/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en base a una nueva motivación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, ocho (08) días del mes de diciembre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario