REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2.014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000865

PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA DE LA CHIQUINQUIRÁ POLANCO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.187.790.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.867.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO URDANETA del estado Lara, en órgano de la Contraloría.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

En fecha 24 de febrero de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación formulada. (f. 136).

Previa declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES en su condición de Juez Superior Primero de esta circunscripción, el día 31/10/2014 se recibió el asunto por éste juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 07/11/2014 se fijó para el día 27/11/2014, a las 09:00 a.m. la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se efectuó el acto con presencia de la recurrente y se dictó el dispositivo del fallo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este juzgado procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Señaló el representante judicial de la parte actora, que no está de acuerdo con lo establecido en la recurrida para negar la procedencia de lo pretendido por salarios dejados de pagar por la accionada.

Explicó que al folio 4 del presente expediente, se expresa en forma clara el fundamento legal y el cuerpo normativo que sustenta los salarios pretendidos, con fundamento en que el patrono no previó que la trabajadora estaba embarazada y tenía derecho a cobrar su salario por el periodo de un año, según el artículo 384 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Afirmó que al folio 6 del asunto, se indica también el fundamento del salario cuyo pago solicita, así como el periodo que reclama.

Expresó que fue probado a los folios 57, 58 y 59 el estado de gravidez de la demandante y que al no comparecer la demandada a la audiencia preliminar ni realizar la contestación de la demanda, deben ser declarados con lugar todos los conceptos pretendidos.

Por último, denunció que el juez no revisó el cuerpo del libelo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este estado, se resalta que la apelación ejercida por la parte actora esta circunscripta a un (01) solo punto específico, a saber: i) la declaratoria de la improcedencia de los “salarios dejados de percibir” reclamados con fundamento en el artículo 384 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido como han sido el desacuerdo con la recurrida, se procede a dilucidarlo de la siguiente manera:

1. Salarios dejados de percibir o salarios pendientes.

En la demandada la trabajadora narra, entre otras cosas, que el 21 de diciembre de 2009 fue despedida sin justificación alguna, sin prever el patrono que se encontraba protegida por el decreto de inamovilidad laboral y por la inamovilidad maternal contenida en el artículo 384 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que goza del derecho de percibir los salarios correspondientes desde su despido hasta cuando el niño o niña cumpla un (01) año de edad.

Asimismo, al folio 6 se señala que se adeudan la cantidad de seiscientos treinta y cuatro (634), días de “salarios pendientes”, esto es, desde el 31/12/2009 hasta el 15/09/2011 de conformidad con el artículo 384 antes mencionado.

Al respecto, en la recurrida, el Juez de Juicio estableció lo siguiente:

En cuanto a los salarios pendientes, la pretensión de la actora es vaga e imprecisa, ya que no determina exactamente lo que requiere; simplemente reclama el pago de Bs. 20.605,00, conforme al Artículo 384, pero sin indicar el cuerpo normativo que invoca, ni el derecho exigido, por lo que se declara sin lugar dicho concepto, a tenor de lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De la transcripción anterior, se constata que en la recurrida se declarar sin lugar lo pretendido por “salarios pendientes”, con fundamento en que en visión del a quo la demanda es vaga e imprecisa por no determinar lo que pretende, ni señalar el fundamento legal o derecho requerido.

Analizado lo expuesto, se verifica que ciertamente el Juez de Primera Instancia apreció falsamente los hechos respecto a los salarios pretendidos, pues en el libelo de demanda, específicamente en los folios 4 y 6, se indicaron en forma concreta y fundamentada los motivos por los cuales se solicita el pago de tal concepto, esto es, a razón del despido injustificado, por considerar la trabajadora que deben pagársele los salarios transcurridos desde el despido hasta que su primogénito cumplió un (01) año de edad, a tenor de lo indicado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

No obstante al error detectado en la apreciación de los hechos, este Tribunal ratifica la improcedencia declarada pues el artículo 384 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo no prevé el pago de salarios caídos en caso que el patrono haya violado la inamovilidad allí establecida, sino se intentó el procedimiento de reenganche indicado en el artículo 454 de la misma ley.

Así, tal norma está redactada al siguiente tenor:

“La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Titulo VII.

(…)”

Del dispositivo transcrito, se constata que el mismo únicamente establece la figura de la inamovilidad para la mujer trabajadora que se encuentre embarazada, desde la concepción, hasta un año después del parto, sin que se señale la procedencia del salario durante este lapso en caso de despido injustificado, razón por la cual se declara sin lugar lo pretendido. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Urdaneta del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


CUARTO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en base a otra motivación, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar los conceptos condenados por el a quo, esto es:

1.- En cuanto a la prestación por antigüedad e intereses, se calculan los 45 días establecidos en el libelo, por prestación mensual, por el salario devengado por el actor, incluyendo las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año (Bs. 41,35 diario), dando como total Bs. 1.950,78, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

2.- Sobre las vacaciones y bono vacacional fraccionado, no consta en autos su pago y disfrute efectivo, por lo que se ordena el pago de 23 días por ambos conceptos, por el salario diario devengado (Bs. 32,50), a tenor del Artículo 145 de Ley Orgánica del Trabajo, dando un monto de Bs. 747,50, conforme a los artículos 219, 223 y 225 eiusdem.

3.- En relación a la proporción de la bonificación de fin de año, no se evidencia de autos su pago, por lo que se tomarán 75 días anuales (equivalente a 10 meses completos de servicio) en proporción a los días anuales que otorga el empleador por convenio colectivo, multiplicados por el salario devengado (Bs. 32,50), arrojando la cantidad de Bs. 2.437,50, que deberá pagar el empleador al demandante, a tenor de lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

5.- Sobre las indemnizaciones por despido injustificado, al verificarse en el presente fallo la naturaleza de la finalización del vínculo, se declara procedente su pago por la cantidad de 60 días, por el último salario diario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 41,35), correspondiendo Bs. 2.481,40, conforme lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo.

6.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

7.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario