REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2.014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001048

PARTE DEMANDANTE: GLORIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.075.544.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME DOMÍNGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.291.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN del estado Lara, en órgano del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ente adscrito a la Alcaldía.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESSICA NOBREGA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.408.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 06 de noviembre de 2014, se oyeron en ambos efectos las apelaciones formuladas. (f. 157).

El día 14/11/2014 se recibió el asunto por éste juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 25/11/2014 se fijó para el día nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2.014), a las 09:00 a.m. la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto en el cual se dictó el dispositivo del fallo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este juzgado procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Señaló la representante judicial de la parte actora, que la decisión impugnada es “injusta” debido a que no se otorgaron algunos conceptos que fueron demandados y porque la verdadera fecha de inicio de la vinculación laboral fue en el mes de abril del 2.000.

Afirmó la existencia de un “despido abusivo”, en razón de que la demandante tiene 60 años de edad y estaba de reposo médico por problemas psicológicos, al momento de la ruptura del vínculo laboral.

Expresó que a la demandante se le debe el daño material reclamado, así como daño moral y lucro cesante.

Invocó la procedencia de los conceptos especificados, con fundamento en la verificación del daño moral al existir una depresión ocasionada por el trabajo.

Por su parte, la representación de la demandada recurrió de la condenatoria realizada por el a quo por despido de injustificado.

Indicó que el despido de la demandante fue justificado, ya que la misma faltó a su puesto de trabajo y sin notificar los motivos a su empleador.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este punto, procede este Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, para luego dilucidar la impugnación realizada por la parte accionada.

1. Fecha de inicio de la relación laboral. Indicó la representación de la demandante en la audiencia de apelación, que en la recurrida no se había tomado en cuenta que la vinculación de trabajo entre las partes comenzó en el mes de abril del año 2.000.

Al respecto, en la recurrida se expresó que la actora formó parte de la junta directiva del CONSEJO MUNICIPAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, como representante de la sociedad civil, quedando excluida del régimen laboral durante el tiempo que ejecutó tal actividad.

Asimismo, se indicó que de acuerdo lo observado de las pruebas de autos, desde el 15 de marzo de 2009, comenzó una prestación de servicios de carácter remunerado, perfeccionándose una relación de trabajo, con todos sus elementos.

Para decidir esta Alzada observa:

Respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la accionada alegó que en el año 2.000 la demandante fue elegida como representante de la sociedad civil en el Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescente, no ostentando la condición de trabajadora ni de funcionario público.

En igual sentido se esgrimió como fundamento de defensa, que el 15 de marzo de 2009 fue cuando efectivamente se celebró contrato de trabajo, iniciándose el vínculo laboral en esa oportunidad.

Ahora bien, los folios 95 al 99, cursa documentales de las que se aprecia que la demandante era consejera y formaba parte de la junta directiva del consejo de protección en los años 2000 al 2002.

Asimismo, a los folios 103 y 104 se aprecian los reconocimientos recibidos por la demandante, como parte de la labor social desempeñada en pro de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, dentro de su comunidad.

Valoró el juez de juicio, que a los folios 125 al 130 cursan copias simples de la Gaceta Municipal extraordinaria números 1.536 y 1.561, de fechas 30 de octubre y 29 de diciembre del año 2000, de las que evidencia que la actora fue designada como miembro principal en representación de la sociedad civil del CONSEJO MUNICIPAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN, lo cual aprecia igualmente este juzgador.

De las pruebas descritas, quedó suficientemente demostrado que la demandante GLORIA SALAZAR formó parte del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN en representación de la sociedad civil desde el 27 de octubre del año 2.000.

Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario del 02 de octubre de 1.998 respecto de la condición de los representantes de la sociedad civil en los Consejos de Protección expresaba en los artículos 151 y 153 lo siguiente:

Artículo 151°

Carácter de los Representantes de la Sociedad.

Los representantes de la sociedad en los respectivos Consejos de Derechos no tienen, por su condición de Consejeros, el carácter de funcionarios públicos.

Artículo 153°

Carácter no Remunerado. Duración en el Cargo. Suplentes.

El cargo de miembro de un Consejo de Derechos es de carácter no remunerado.

Los miembros de los Consejos de Derechos son elegidos por períodos de dos años y son reelegibles por no más de dos períodos consecutivos. Deben permanecer en sus cargos hasta tanto se produzca la elección de los nuevos miembros. Cada miembro principal tendrá su respectivo suplente. (subrayado nuestro).

De las disposiciones anteriores, se aprecia que los representantes de la sociedad en los Consejos de Derechos no tienen carácter de funcionarios públicos y que sus labores no son remuneradas.

Dicho esto, al verificarse que la demandante no percibía ingreso o contraprestación alguna por la actividad ejecutada desde del año 2.000 en el Consejo de Derechos, queda comprobado que no existió uno de los elementos característicos e indispensables para la existencia de una vinculación de carácter laboral como lo es el “salario”, por lo que se ratifica lo decidido por el Juez de Juicio al respecto, teniéndose como vigente la relación de trabajo desde el 15 de marzo de 2009, según consta en los contratos de servicios cursantes a los folios 111 al 113 del presente asunto. Y así decide.

2. Daño material, lucro cesante y daño moral. En la apelación, la representación judicial de la demandante indicó que debía condenarse lo demandado por daño material, lucro cesante y daño moral, debido a que la relación de trabajo feneció por un despido que cataloga como “abusivo”, que se trató de una trabajadora de más de 60 años de edad y que se encontraba de reposo médico, padeciendo demás de una depresión que afirma fue causada por el trabajo.

En la demanda, se solicita la condena del daño material en base a los gastos ocasionados en médicos y terapias que ha sufragado la accionante, por la imposibilidad de tener acceso a la seguridad social, toda vez que no fue inscrita en ella por su patrono. Igualmente, fundamenta la procedencia del lucro cesante en la denuncia de privación de su derecho a obtener “una pensión vitalicia de jubilación por edad y/o condición de salud”.

Sobre tales pretensiones, una vez revisadas a las actas que componen el presente asunto, se aprecia que no fue demostrado en autos por la demandante gasto alguno de naturaleza médica o terapia a la cual se halla sometida, que merezca, de acuerdo a su naturaleza, la obligación de la accionada de sufragar su costo.

Tampoco se apreció la imposibilidad de la trabajadora de tener acceso a la seguridad social, pues no se observa acción alguna de la demandada que le impida a la ciudadana GLORIA SALAZAR inscribirse en la seguridad social o solicitar el pago de la cotizaciones correspondientes a través del procedimiento respectivo, lo cual no fue pretendido en esta causa.

En forma más específica, respecto a lucro cesante, no se demostró en el proceso objeto de la presente decisión, actividad alguna del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO que le privara a la trabajadora su derecho a ser acreedora de “una pensión vitalicia de jubilación por edad y/o condición de salud”.

Dicho esto, reitera esta Alzada que era carga de la actora comprobar el daño sufrido y los gastos generados por el mismo, de los cuales no se verifica en autos prueba alguna, pues la constancia cursante al folio 57 es un documento privado emanado de tercero, que no fue ratificada en juicio a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no tiene valor probatorio, lo que obliga a ratificar la improcedencia de estos conceptos. Y así se decide.

En cuanto al daño moral, fundamenta la actora su procedencia en el dolor sufrido por el despido injustificado del cual fue objeto. Considera que la forma abrupta de la ruptura del vínculo de trabajo dañó su prestigio, reputación e integridad moral, ya que el personal de la accionada pudiera pensar que incurrió en “algún hecho muy grave”.

Sobre tal alegato, resulta necesario destacar que respecto al daño moral causado por un acto ilícito, el artículo 1.185 del Código Civil establece que el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo. Sin embargo, en sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute contra Colegio Amanecer, C.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual. Asimismo, en decisión N° 1.000 del 12 de agosto de 2004 (caso: Antonio José Tovar Rodríguez C.A. contra Luz Eléctrica de Yaracuy), se afirmó que:

“No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (…) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, (…) y la sola calificación como ‘Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo’ no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.

La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (negritas añadidas).

Conteste con lo anterior, el despido injustificado no constituye un hecho ilícito ni un abuso de derecho, pues se trata de un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, en decisión N° 593 del 22 de marzo de 2007 (caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora CAMSA C.A. y otra) se sostuvo la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, al no ser demostrado en autos por la actora que ciertamente haya sufrido “dolor” por el despido injustificado que dio lugar a la terminación de la vinculación laboral, ni que el patrono le haya acusado “de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación”, estima esta Alzada que no existe merito alguno para condenar lo pretendido por este concepto, debido a que no fue probada la existencia de una conducta ilícita del patrono que le causare a la trabajadora el alegado daño. Y así se decide.

Resuelto los puntos anteriores, se procede a efectuar las debidas consideraciones sobre la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, que estuvo referida a demostrar su desacuerdo sobre lo expuesto en la decisión sub examine respecto a la forma de culminación del vinculo laboral que existió entre las partes.

3. Finalización de la relación de trabajo. Acerca de las indemnizaciones pretendidas por la actora, derivadas del alegado despido injustificado, conviene citar lo que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negritas del Tribunal).

Conforme a la decisión transcrita, era obligación de la accionada, en opinión de este Tribunal, aportar a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de la actora respecto del despido injustificado.

Dicho esto, las documentales cursantes a los folios 66 al 72, consistente en órdenes de pago a favor de la demandante GLORIA SALAZAR, no son suficientes para demostrar que “…dejo (sic) de presentarse a su puesto de trabajo desde el 30-06-2011…”, tal y como fue alegado en el escrito de contestación a la demanda. En efecto, tomando la motivación del a quo, era necesario que la accionada trajera al proceso suficientes y concordantes medios probatorios a través de los cuales se pudiera apreciar que la trabajadora ciertamente dio por terminada en forma unilateral la relación de trabajo, por lo que no siendo así, se tiene como cierto lo expuesto por esta en su demanda en cuanto a las causas de terminación de la relación de trabajo y se confirma la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del despido. Y así se decide.

4. Procedencia de lo demandado. Siendo que no fue modificada la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia, en base al principio de autosuficiencia del fallo, se ordena a la demandada pagar los conceptos condenados, esto es:

“- En cuanto a la prestación por antigüedad, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo (2 años, 3 meses y 15 días), corresponden a la trabajadora la cantidad de 135 días por prestación mensual, multiplicados por el último salario devengado, en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que el demandado no estableció específicamente los salarios devengados mensualmente; incluyendo las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año (Bs. 99,46 diario), da como resultado Bs. 13.427,10, que se declara procedente su pago, ya que no se verificó e autos su cumplimiento oportuno, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

- Sobre las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, no consta en autos su pago y disfrute efectivo, por lo que se ordena el pago de 52,50 días por ambos conceptos, por el último salario diario devengado (Bs. 93,33), dando un monto de Bs. 4.899,82, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

- En relación a la bonificación de fin de año vencida y proporcional, no se evidencia de autos su pago, por lo que se tomarán 15 días anuales demandados en el libelo, mínimo establecido en la Ley, por la duración de la relación y los meses completos del último año (2 años y 3 meses), multiplicados por el último salario devengado (Bs. 93,33), arrojando la cantidad de Bs. 3.149,88, que deberá pagar el empleador al demandante, a tenor de lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Sobre las indemnizaciones por despido injustificado, al verificarse en el presente fallo la naturaleza de la finalización del vínculo, se declara procedente su pago por la cantidad de 120 días, por el último salario diario devengado, incluyendo la incidencia de la bonificación de fin de año y el bono vacacional (Bs. 99,46), correspondiendo Bs. 11.935,20, conforme lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo.

(…)

- Respecto a los intereses por prestación de antigüedad, se declaran con lugar, por lo que deberán ser cuantificados por el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.”

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión de fecha 07 de marzo de 2014.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso dadas las resultas del fallo.

QUINTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Iribarren de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 18 de diciembre de 2.014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario