REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, jueves, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2.014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-0001042

PARTE DEMANDANTE: (1) HUMBERTO RAMÓN SALAS MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.379.675; (2) YOLANDA JOSEFINA ESCORCHE CESAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.540.385; (3) JULIA PERNALETE DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.337; (4) LESSMES SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.247.979; (5) DOUGLAS ANTONIO PEÑA YANES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.864; (6) RAFAEL MARIA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.651.731; (7) JUAN BAUTISTA BARCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.634.620; (8) NAYIBE DEL VALLE CASTILLO CAMACARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.242.450; (9) CLAUDIO ANTONIO ROJAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.397.671; (10) SAMUEL ALBERTO OBRION SIBRIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.615.560; (11) RICARDO AMÉRICO GOYO SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.543.357; (12) ENIO RICHARD CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.939; (13) PABLO FRANCISCO MONSALVE MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.431.612; y (14) ORLANDO ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.373.085.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARTÍN LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.944.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA: MARÍA BURGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.047.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró subsanada la representación del apoderado judicial de la parte actora y sin lugar la impugnación realizada por la accionada.

En fecha 22 de julio de 2.014, se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 12 de noviembre de 2.014 el asunto es recibido por este juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 19 de noviembre de 2014 se fijó la audiencia de apelación para el 10 de diciembre de 2014, a las 09:00 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para motivar la decisión, una vez dictado del dispositivo del fallo, este juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Señaló la representante judicial de la parte demandada, que la impugnación realizada a los poderes que cursan a los folios 93, 94 y 95 del expediente principal fue oportuna y estaba fundamentada en la carencia de la certificación señalada en el Código de Procedimiento Civil.

Explicó que los poderes referidos son insuficientes y que la representación del abogado JOSÉ MARTÍN LABRADOR no arropa la totalidad del litisconsorcio activo, razón por la que estima que debe declarase los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de los accionantes indicó que previo a la impugnación realizada por la parte demandada se efectuaron diversas actuaciones en ejercicio de los poderes impugnados, y que fue en la tercera intervención de la demandada, luego de constar en autos los mandatos otorgados, que se ejerció la defensa de ilegitimidad del representante.

Al respecto, considera que ocurrió la convalidación señalada en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a este punto, se resalta que la apelación ejercida por la parte demandada está circunscripta a los siguientes aspectos: i) Tempestividad de la impugnación de los poderes cursantes a los folios 93 al 95 del expediente principal y ii) falta de representación del abogado JOSÉ MARTÍN LABRADOR.

Establecidos como han sido los motivos de impugnación, se procede a dilucidarlos en los siguientes términos:

El proceso laboral venezolano, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimientos de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.

Es necesario para este Tribunal de Alzada, iniciar con sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 455, de fecha 19 de junio del 2007, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso: MARJORY DEL VALLE ARA GARCÍA, JESÚS ENRIQUE SULBARAN GARCÍA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.), donde dejó asentado lo siguiente:

“…La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso” (negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas en sentencia número 63 del 22 de marzo del 2.000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que dejó establecido:

Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala’… si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo …’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente. Al respecto, el doctrinario EDUARDO J. COUTURE, en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, advierte: ‘…El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él…’.”(negrillas del Tribunal)

Así mismo, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en el ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Caracas, 1.992, p.54, indica: “La jurisprudencia relativa al Código de 1.916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido.”



En sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con la ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO., dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación. En el presente caso, esta Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, como se expuso ut supra, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por uno de los co-demandados, en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y el presidente de la empresa demandada compareció asistido de abogados a convalidar el poder otorgado, confiriéndoles a todo evento poder apud acta a sus abogados; sin observarse, que dicho poder otorgado ante la secretaria del juzgado de la causa, fuese impugnado con posterioridad, ya que la actuación siguiente de la parte actora, estuvo dirigida a insistir únicamente en lograr un pronunciamiento con relación a la impugnación efectuada en la oportunidad que se consignó el primer instrumento poder, que fue el 18 de marzo de 2002. (Subrayado del Tribunal).

Visto los criterios que anteceden, a los cuales se adhiere quien sentencia, y al subsumirlo dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que los mismos aplican totalmente al presente caso, tanto a la impugnación sobre la formalidad de los poderes atacados, como a la representación que se atribuyó el abogado JOSÉ MARTÍN LABRADOR en la audiencia de juicio.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que en fecha 19 de noviembre de 2.013 se sustituyeron los poderes impugnados por la parte demandada.
Luego de tal oportunidad, en fecha 20 de noviembre de 2.013 se realizó audiencia de juicio en la cual las partes expusieron sus alegatos sobre el fondo de la controversia. Dicho acto fue prolongado a los efectos que la parte actora consignara los convenios colectivos correspondientes a la fecha de terminación de cada uno de los trabajadores y las comunicaciones dirigidas al Estado Lara exigiendo la jubilación. De igual forma, se le requirió a la demandada que estableciera la fecha de ingreso y egreso de cada trabajador.

El 21 de enero de 2014, la representación de la Procuraduría General del Estado Lara consignó diligencia con la información requerida por el Tribunal.

En audiencia de juicio de fecha 06 de marzo de 2014, la parte demandada advirtió que el abogado JOSÉ MARTIN LABRADOR BRITO no tenía la cualidad de representación de la totalidad de los trabajadores accionantes.

En diligencia del 11 de marzo de 2014, la abogada MARÍA VICTORIA BURGOS, en su condición de apoderada de la Procuraduría General del Estado Lara, impugnó las sustituciones de poder cursantes a los folios 93, 94 y 95, con fundamento en que no contienen las certificaciones establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

De las actuaciones descritas, se constata que luego de otorgada la sustitución de poder que impugna la parte accionada por carecer de certificación, la misma intervino en tres (03) oportunidades, a saber: i) audiencia de fecha 20/11/13, ii) diligencia consignando la información requerida (21/01/2014) y iii) audiencia de fecha 06/03/2014, sin ejercer ataque alguno a los mandatos sub examine.

Así, es en la cuarta intervención de la demandada –diligencia de fecha 11/03/14-, el momento en que se alega la inexistencia de la certificación señalada en el artículo 152 de la norma adjetiva civil, tal circunstancia obliga a este sentenciador a estimar que se convalidó el vicio de forma denunciado, por no haber sido advertido en la primera oportunidad, esto es, en la audiencia de fecha 20 de noviembre de 2.013, ocurriendo en consecuencia, una impugnación extemporánea. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a la falta de representación de litisconsorcio activo por parte del profesional del derecho JOSÉ MARTIN LABRADOR BRITO, alegada en la audiencia de fecha 06 de marzo de 2.014, de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse por analogía lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impute ilegitimidad para comparecer en juicio. Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación. En el presente caso, esta Alzada encuentra de la revisión de las actas del expediente, que el demandante CLAUDIO ANTONIO ROJAS LÓPEZ compareció asistido de abogado a convalidar el poder otorgado, confiriéndoles a todo evento poder apud acta a sus abogados; JOSÉ MARTIN LABRADOR y ANDRÉS ELOY PARRA VALERA.

Tal ratificación, junto a los poderes insertos a los folios 13, 14, 19, 20 y a la sustitución realizada al folio 93 del expediente principal, completan la legitimidad del abogado que acudió a la audiencia de fecha 06 de marzo de 2.014 para actuar en representación de todos los demandantes, siendo evidente con ello que quedó subsanada la falta de cualidad advertida por la contraparte. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza jurídica de la demandada.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de le República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2.014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 18 de diciembre de 2.014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
KP02-R-2014-001042