REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: KP02-R-2014-000896


PARTE DEMANDANTE: ciudadano DANNY RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-. 17.378.785.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.711.

TERCERO INTERVINIENTE: OSTER DE VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1973, bajo el N° 51.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.626.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 118, emanada por al Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara en fecha 21 de enero de 2013.

SENTENCIA IMPUGNADA: Decisión de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-N-2013-136.

DECISIÓN: DEFINITIVA

El 22 de enero de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad de acto administrativo impugnado.

En fecha 27 de enero de 2014, el tercero interviniente ejerció recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 131).

Por medio de auto expreso, en fecha 06 de junio de 2014, la Abg. Mónica Quintero Aldana se abocó al conocimiento de la presente causa, al ser designada juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
Libradas y practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 26 de septiembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y se remitió el expediente a la URDD no penal, para su posterior distribución entre los juzgados superiores.

Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dió por recibido el 06 de octubre de 2014.

El 20 de octubre de 2014, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Denuncia la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de apelación que la decisión recurrida se aleja de la preservación de la paz y aplicación correcta de la ley sustantiva laboral; que el juzgado de primera instancia aplicó un criterio arbitrario y apartado de los principios regentes en materia laboral, en virtud de que deben ser ponderantes los derechos de la mayoría de los trabajadores por encima de cualquier principio.

Que el artículo de la ley sustantiva laboral, que establece las causales para solicitar la calificación del trabajador, no establece ninguna condición para su proposición, que la amonestación constituye el único medio de prueba del empleador para demostrar lo ocurrido.

La sentencia recurrida estableció que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud de falta debía ser realizada en relación al hecho suscitado el 02 de octubre de 2012 en horas en la tarde, en virtud de que los hechos alegados que sucedieron en la mañana, el empleador ya había impuesto sanción al trabajador, por lo cual no podía sancionarlo nuevamente por el mismo hecho.

De igual forma, estableció que la carga de la prueba le corresponde al trabajador, de conformidad con la ley adjetiva laboral.

Vistos lo anterior, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 49:

Artículo 49. ° El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…]
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
[…]
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
[…]

A su vez, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la carga de la prueba en primer lugar recae sobre el empleador, por lo tanto le corresponde demostrar los hechos negados y los nuevos hechos traídos al proceso.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 79 establece las causales para la calificación de falta por el trabajador, entre las cuales se encuentra las vías de hecho.

Conforme a lo anterior de la revisión de la sentencia recurrida que riela del folio 124 al 130, se puede observar que el juzgador realiza una aclaratoria acerca de los hechos ocurridos en sede administrativa en el cual el empleador alegó la ocurrencia de dos hechos, uno en horas de la mañana y otro en horas de la tarde, fundamentando su solicitud de calificación de falta en ambos.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por la legislación laboral en relación a la carga de la prueba, le correspondía demostrar al empleador los hechos alegados, trayendo al proceso todas aquellas pruebas legales y pertinentes que le sirvan como fundamento para este fin, los cuales podían haber desvirtuado o no, la presunción de inocencia del trabajador que le otorga la norma constitucional.

En relación con esto, se observa que el juzgador fundamentó su decisión, en que la prueba documental que riela al folio 40, la cual constituye aparentemente una amonestación mediante la cual se realizó un llamado de atención al trabajador por los hechos afirmados como ocurridos el día 02 de octubre de 2012 en horas de la mañana, sin embargo, no prueba el presunto hecho ocurrido el mismo día en horas de la tarde, siendo dos acontecimientos diferentes.

De igual forma, es manifiesto, que el trabajador no impugnó dicha prueba en sede administrativa, por lo cual la misma debe tenerse como cierto su contenido.

Debemos pues exponer que si bien el artículo 79 de la ley sustantiva laboral no estipula otras condiciones para la solicitud de la calificación de falta más que la demostración del hecho mismo, no es menos cierto que, la amonestación, es sinónimo de “Requerimiento, advertencia, reprensión; acción y efecto de amonestar” (Cabanellas, 2006, p. 33), es decir, es un llamado de atención al amonestado y en algunos casos implica una sanción por la acción incorrecta, llevando implícita la lección de que tal actitud no vuelva a repetirse, so pena, de que se aplique una sanción igual o mayor.

De allí pues, se considera que el patrono al imponer amonestación escrita al trabajador tuvo la intención de hacer un llamado de atención por su comportamiento, tal como lo manifestó en la misma “Por lo antes expuesto la empresa lo invita a reflexionar sobre su comportamiento y a respetar las normas y procedimientos de la empresa, los cuales les fueron informados durante la Notificación de Riesgos correspondiente”, evidenciándose que, se le realizó dicho llamamiento para que corrigiese su comportamiento en el aérea laboral y atendiera a los procedimientos y normas de seguridad previamente notificados por la empresa, no pudiéndose corroborar de la lectura del contenido de dicha amonestación que el patrono tuviese la intención, de imponer una sanción mayor que ameritase la calificación de falta del trabajador para su posterior despido.

Es por esto que, comparte este juzgador la posición establecida por el a quo, en virtud de que una amonestación constituye en sí una sanción al trabajador. Considerando que, ya al manifestar el empleador su posición en relación al hecho ocurrido no puede posterior a esta manifestación de voluntad tomar nueva posición e imponer una nueva sanción por el mismo hecho ya penado, incurriendo en contraposición de lo establecido en el artículo 49 numeral 7 de la norma constitucional, por consiguiente, declarar la procedencia de la calificación en relación a los hechos ocurridos en horas de la mañana atenta contra el principio de la doble sanción y de la legalidad.

Respecto al segundo acontecimiento alegado, consideró el Juzgador de primera instancia que el Inspector yerró al unir los dos actos y no distinguirlos como individuales, más aun al invertir la carga de la prueba y posarla sobre el trabajador.

De esta forma, tomando en consideración lo establecido en la Constitución y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la inocencia no la culpabilidad, por lo cual mal pudo el Inspector presumir que conforme a su criterio al ser comprobado el primer hecho se tiene como demostrado el segundo, sin embargo, son dos eventos diferentes ocurridos en lugares y tiempos distintos, por lo cual exigen ser probados individualmente.

De estas evidencias se observa que el hecho ocurrido el 02 de octubre de 2012, en horas de la mañana, ya fue sancionado. Dentro de este análisis, de la verificación de las actas procesales del presente expediente, no consta prueba alguna, mediante la cual se pueda comprobar la ocurrencia del hecho señalado como ocurrido el 02 de octubre de 2012, en horas de la tarde en la sede la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A.

Finalmente, es manifiesto que las apreciaciones legales realizadas por el Juzgador de primera instancia fueron efectuadas conforme a derecho, por lo cual no se verifican vicios en la sentencia recurrida, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente.

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente contra la decisión de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara el 18 diciembre de 2014.


ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
EL JUEZ
ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:50 m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO