REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000677


PARTE ACTORA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.001.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo de contenido laboral con carácter definitivo de fecha 19 de junio de 2013, mediante el cual se declaro desistido y en consecuencia se dio por terminado el procedimiento de calificación de falta.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictada el 31 de marzo de 2014, mediante la cual se declara sin lugar la acumulación solicitada por la parte actora así como la existencia de la litispendencia y la apertura de un procedimiento disciplinario contra la parte actora y su apoderado judicial (folios 112 al 122 pieza 1).

En fecha 15/07/2014, se oyó la apelación en ambos efectos (folios 48 al 50 pieza 2), dándose por recibido por ante este juzgado el 13 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 55 pieza 2).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alegó la representación judicial de la parte demandante recurrente, que su apelación es presentada con relación al procedimiento sancionatorio iniciado por el juez de juicio, ya que considera que no ha incurrido en ninguna conducta o acción meritoria del procedimiento disciplinario ordenado por la sentencia recurrida, ni mucho menos de todas las imputaciones, afirmaciones y señalamientos realizados en dicha decisión, razones por las que solicita la modificación de la sentencia recurrida, en lo atinente al particular tercero de su parte dispositiva, en el cual se ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de CANTV y su apoderado judicial, estableciéndose que tal orden resultaba improcedente así como la nulidad absoluta de todo lo actuado en el cuaderno KH09-X-2014-031, sin acordarse reposición alguna por resultar inútil e inoficiosa.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte actora, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiendo dictaminar si en el presente caso resulta procedente la apertura del procedimiento sancionatorio o no.

IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia dictada en fecha 31 de marzo del 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial objeto de la presente apelación, declaró:


TERCERO: Se ordena la apertura de un procedimiento disciplinario contra la demandante y su apoderado judicial por los hechos detectados en esta decisión, para lo cual deberá abrirse el respectivo cuaderno separado, otorgándole a los mencionados la oportunidad para hacer sus alegatos y promover las pruebas que consideren pertinentes a tenor de lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificación porque están a Derecho, ya que esta decisión se dictó dentro del lapso establecido.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, quien aquí juzga considera necesario señalar lo siguiente:

En todo proceso que se precie de serlo, por ser instrumento de ejercicio de una función pública del Estado (la jurisdiccional), el mismo no puede convertirse o ser usado por las partes para actuar con deslealtad, y falta de lealtad en el ejercicio de sus deberes, obligaciones y cargas procesales en los distintos actos procesales, pues debe tener siempre presente un principio que rige en ese proceso, como en todo proceso, como lo es el de la Regla moral en el proceso.


Al respecto, tenemos que el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar. (negritas de esta alzada).

De la norma anteriormente citada, se desprende el poder-deber del Juez laboral de tomar, de oficio, e incluso a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
En este orden de ideas, se tiene que en el caso de autos, se verifica que el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse prestando dos libelos con la misma pretensión, es decir, sujeto, objeto y causa, siendo asignados en dos tribunales distintos de esta circunscripción judicial.

Ahora bien, conforme a la norma anteriormente analizada y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, considera quien juzga que el a quo tiene plenas facultades para investigar los hechos que observe a lo largo del proceso.

De tal modo, esta Alzada estima que, en el presente caso, no hubo quebrantamiento alguno por parte del a quo, ni se contradijo ningún principio o derecho constitucional, todo lo contario dicho procedimiento se apertura a los fines de evitar decisiones contradictorias en derecho, en virtud de haberse presentado dos libelos con la misma pretensión. Así se establece
En consecuencia siendo que la sentencia se impugna únicamente en relación el procedimiento aperturado y visto que como se dijo anteriormente el juez tiene plena facultades para tomar las medidas que crea necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, es forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el sentencia de fecha 31/03/2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrido en todas sus partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) del mes de diciembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

El Secretario
Abg. Julio Rodríguez



Nota: En esta misma fecha, 18 de Noviembre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Secretario
Abg. Julio Rodríguez



KP02-R-2014-000677