REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000367

PARTE DEMANDANTE: ESTADO LARA en órgano de la Dirección General Sectorial de la Salud, a través del Instituto SUMED Lara-Boticas Bolivarianas, adscrito a la Gobernación del Estado Lara.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores del Estado JOSÉ JAVIER PASTRAN TORRES, ANNY KARINA RONDON NARVAEZ y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 129.754 y 109.670, respectivamente.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA y INGRID C. GÓMEZ, en
condición de Fiscal 12 y Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público del Estado Lara.-

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 594 de fecha 10 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo de la Coordinación Judicial del Estado Lara.-

DECISIÓN IMPUGNADA: sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia, en asunto KP02-N-2012-273, en el cual se pretendía la nulidad de acto administrativo dictado el 10 de agosto de 2007, por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo (folio 222 al 224, pieza 1).

Libradas y practicadas las notificaciones correspondientes, el 27 de abril de 2013 la parte actora apeló la decisión del juzgado de primera instancia (folio 257 pieza 1).

Por medio de auto expreso, el 02 de junio de 2014, la Abg. Mónica Quintero Aldana, se abocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 265, pieza 1).

En fecha 20 de julio de 2014, la parte actora ratificó el escrito de apelación que presentó en fecha 17 de abril de 2013 (folio 270, pieza 1).

Por medio de auto expreso, el 06 de agosto de 2014 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores (folio 271, pieza 1).

Correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el 17 de septiembre de 2014, mediante acta de fecha 18 de septiembre de 2014 el Juez de la causa se inhibió del conocimiento del asunto, siendo declarada con lugar, conforme a decisión de fecha 07 de octubre de 2014 que riela del folio 11 al 14 de la pieza 1.

Se remitió el asunto a la URDD no penal, para su redistribución entre los juzgados superiores, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el 15 de octubre de 2014 (folio 278, pieza 1).

El 30 de octubre de 2014, la parte recurrente consignó escrito de formalización del recurso de apelación (folio 15 al 20, pieza 1).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

La parte recurrente, en el escrito de formalización agregó, que en fecha 30 de mayo de 2008 consignó copias para que se libraran las notificaciones respectivas, que la causa no estuvo paralizada, en virtud de que, al igual que el Juzgado Contencioso Administrativo, se encontraba realizando las acciones correspondientes para la práctica de las notificaciones.

Por su parte, la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró:

Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte actora presentó escrito tendiente al impulso de las notificaciones en el presente juicio el 30 de mayo de 2008 (folio 138), no realizando otra acción tendiente a la continuación de la causa sino hasta el 04 de noviembre de 2009 (folio 171), en el que solicita se libre notificación por cartel a una de las trabajadoras, transcurriendo entre una y otra actuación más de un (01) año sin impulso procesal; siendo importante señalar que en casos de perención debe tomarse el tiempo entre cada una de las actuaciones realizadas por la parte para el impulso del procedimiento.
Existiendo inactividad de la parte actora por más de un año entre cada actuación, es decir del 30 de mayo de 2008 al 04 de noviembre de 2009, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien decide declarar la perención de la instancia. Así se establece.

Se observa, una disyuntiva acerca de la aplicabilidad de la institución procesal de perención de la instancia, la cual se encuentra reglada en materia contenciosa administrativa, en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que expresa:

Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente la declaratoria.


Con respecto a ello, por remisión directa del Artículo 31 eiusdem, se aplican las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, según el cual los actos procesales se realizaran con sujeción a lo establecido en dicho código y en las leyes especiales.

De este modo, el mencionado código establece que “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, a través de esta disposición, se encuentra el principio ope legis [por ministerio de la ley], porque así lo dispone la Ley, es decir, que al encontrarse expresamente consagrado en la Ley que, al transcurrir un año sin que las partes realicen ningún acto dentro del procedimiento, se extingue automáticamente la instancia verificándose la perención por mandato legal, correspondería al juzgado su declaratoria.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se verifica que al folio 138 pieza 1, consta diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, interpuesta por la representación de la parte actora, mediante la cual consignó juegos de copias simples a fin de que fuesen practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión.

Al folio 139 pieza 1, consta auto de fecha 08 de julio de 2008, mediante el cual el Juzgado Civil y Contencioso-Administrativo dejó constancia que libró: 1.- comisión con oficio para notificar al Procurador General de la República; 2.-notificación al Inspector del Trabajo del Estado Lara de la sede Pío Tamayo; 3.- citación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; citación librada a la ciudadana Damary Tatiana Díaz; 5.- citación librada a la ciudadana Isorida Soltedo; 6.- citación librada a la ciudadana Magali Briceño.

Al respecto, del folio 148 al 166, pieza 1, entre el 21 de julio de 2008 al 03 de junio de 2009, se observo que se habían practicado efectivamente cuatro (04) de las cinco (05) notificaciones y citaciones libradas, faltando la consignación de las resultas de la última de las citaciones a la ciudadana Isorida Soteldo de las personas naturales citadas.

En fecha 03 de junio de 2009 el secretario del juzgado civil y contencioso administrativo dejó constancia, que la práctica de la última citación resultó negativa.

Acto seguido, la parte actora intervino nuevamente en el proceso en fecha 04 de noviembre de 2009 consignando diligencia mediante la cual, en virtud de ello solicitó la notificación por cartel a la ciudadana Isorida Soteldo.

Así mismo, en los folios siguientes constan posteriores actuaciones realizadas tanto por la parte actora, como del tribunal y partes interesadas en el proceso, actos de los cuales se puede observar oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería solicitando información de domicilio, abocamiento de Juez al conocimiento de la causa, notificación por cartel fijado en cartelera del Tribunal, la comparecencia de la persona natural a darse por notificada y hacerse parte en el procedimiento, realización de la audiencia de juicio, fijación de informes presentación de informes de forma oral, auto de admisión de pruebas, acta de celebración del acto de informes, consignación de informe escrito y finamente declinatoria de competencia por parte del juzgado civil y contencioso administrativo.

Partiendo de los supuestos anteriores, se observa de la revisión de las actas procesales, que entre la diligencia consignada en fecha 30 de mayo de 2008 y la nueva actuación de la parte en fecha 04 de noviembre de 2009, transcurrió aproximadamente un (01) año y cinco (05) meses, no constando en los folios del expediente actuación alguna de la parte actora, que pudiese haber interrumpido el lapso que se encontraba transcurriendo.

A lo largo del transcurso del tiempo durante el cual la parte demandante no realizó acto alguno, la causa se encontraba en estado de notificación, correspondiéndole a la misma gestionar dichas notificaciones y dar impulso a la causa.

Tenemos pues, que al ser la querellante la parte interesada en la continuidad en el proceso, debe estar permanentemente activa en el mismo, diligenciando debidamente a efectos de verificar el interés en la continuidad del asunto, esto a efectos de que se desarrollen los actos correspondiente y finalmente obtener un resultado, la diligencia de parte el interés en que el proceso continué.

Así mismo, se verifica que al tiempo de que el juez acordó oficiar al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, por mandato expreso de Ley ya la instancia estaba perimida, seguido a ello prudentemente correspondía al juzgado la declaratoria oficial de la perención.

Sin embargo, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, yerró, al darle continuidad a la causa y acordar mediante auto lo solicitado por la parte actora, dando apertura a una serie de actos los cuales por el estado en el cual se encontraba el proceso, no debían existir; al ser el juez el rector del proceso debe corregir los errores que puedan surgir en el transcurso del mismo y conducirlo hasta su conclusión, por lo cual al ser manifestó la falta de diligencia de las partes por periodo que excedió de un año, la misma tiene su consecuencia legal, la cual no puede ser ni obviada ni eximida.

En este sentido, al ser evidente el cumplimiento del lapso de inactividad de la parte actora en el transcurso de un año y con fundamento en las facultades de dirección del Juez otorgadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 41, en conexión con el Artículo 14 Código de Procedimiento Civil, se verifica la perención de la instancia de pleno derecho, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 27 de abril de 2013. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara el 18 de diciembre de 2014.


ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
EL JUEZ

ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO