P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-1041 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NEIDA PASTORA DURAN GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.885.099.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL y MIRNA GONCALVES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.940 y 90.335.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA, C.A., sin más datos de registro que la identifiquen.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO (RECURRENTE): CARLOS MANUEL VILLADIEGO WHUIVIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.940.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2008-1991, en fecha 25 de septiembre de 2014.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria que ordenó reponer la causa al estado de designar dos expertos contables, para revisar la experticia complementaria del fallo impugnada por la parte demandante, en el asunto KP02-L-2008-1991, en fecha 25 de septiembre de 2014 (folios 44 al 47), que impugnó la accionada mediante recurso de apelación, interpuesto el 29 de septiembre de 2014 (folio 48), que se oyó en un solo efecto por dicho Tribunal (folio 49).
Remitidas a distribución las copias certificadas pertinentes de dicho asunto, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 20 de noviembre de 2014, fijando la audiencia para el 25 de noviembre del mismo año (folio 53), a la que compareció la parte demandada recurrente y la parte demandante (no recurrente), quienes manifestaron sus alegatos y concluidas las exposiciones, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 54 al 56); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:

M O T I V A
Sobre el objeto de la apelación, la demandada narra que al llegar a la fase de ejecución, se nombró experta a la Licenciada Elba Pérez Puerta; luego, la Juez que se aboca a la causa, procedió a nombrar dos expertos para la revisión de la experticia complementaria. Posteriormente, la experta consignó la aclaratoria del informe, la cual es impugnada nuevamente y se niega por inmotivada; la actora le solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la experticia. Transcurridos tres meses, se consignaron los montos acordados en la experticia, que la actora retiró sin reserva alguna, lo que confirma la aceptación de la parte, razón por la cual, se solicitó el cierre del expediente y el archivo del mismo, lo cual fue acordado. En estas circunstancias, de ningún modo podía el tribunal reabrir el proceso ya que había agotado su jurisdicción, porque ambas experticias quedaron definitivamente firmes y con autoridad de cosa juzgada, como expuso en la audiencia y en escrito que riela al folio 220, pieza 3, del asunto principal.
La parte demandante (no recurrente) manifestó que en la sentencia definitivamente firme se ordenó pagar los intereses de mora e indexación de todos los conceptos, que omitió la experta en ambas oportunidades en que consignó el informe complementario del fallo, siendo impugnado en la primera oportunidad, volviendo la experta a consignar la aclaratoria del informe e incurrir en el mismo error. Por el tiempo transcurrido, se retiraron las cantidades consignadas, porque los intereses poseen rango constitucional y el retiro de las cantidades de dinero no significó la aceptación y conformidad que alega el apelante. La actora solicitó la continuación del proceso, insistiendo que faltan los intereses de mora y por eso la fase de ejecución no había terminado. Por lo expuesto, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
Para decidir, este Juzgador observa:
Se desprende de autos que la parte demandada consignó cheques como pago de lo determinado en la experticia complementaria del fallo (folios 190-191, pieza 3 del asunto principal), los cuales retiró la experto y parte actora (folios 194 y 197, pieza 3 del asunto principal), sin reservarse el derecho a seguir ejecutando la sentencia definitiva.
También se desprende de autos, que la parte demandada solicitó el cierre del expediente (folio 200, pieza 3 del asunto principal) y que el Juzgado de ejecución acordó tal petición (folio 205, pieza 3 del asunto principal).
De lo anterior se desprende, que el Juzgado de ejecución aplicó un modelo de cierre del expediente, afirmando “que se homologó el acuerdo entre las partes y cumplido lo convenido”, lo cual es total y absolutamente falso (folio 205, pieza 3 del asunto principal).
Por el contrario, en el presente asunto estaba pendiente la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en los términos del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión genérica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro parte, el hecho de que el presente asunto se encontrara cerrado y archivado por el írrito auto, no puede entenderse como pérdida de jurisdicción o de la competencia del Tribunal, porque no había concluido la fase de ejecución; y los jueces tienen el poder jurídico suficiente para autotutelar su actuación, tal como lo disponen los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último, el retiro de las cantidades consignadas sin reserva, no implica la renuncia a la ejecución de la sentencia definitivamente dictada, cuyo lapso de prescripción es de veinte años, como lo prevé el Artículo 1.977 del Código Civil, existiendo en autos múltiples gestiones para lograr el cumplimiento de la sentencia en los términos exactos, sin dejar por fuera cantidad alguna.
Por lo expuesto, al no prosperar ninguno de los puntos de la apelación, se declara sin lugar la misma y se confirma la sentencia recurrida. Así se declara.


D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el demandado y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2008-1991.

SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de diciembre de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:41 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

JMAC/eap