P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-1029/ MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO PAREDES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.725.088.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.023.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el N° 15, Tomo 112-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANNY KARINA RONDÓN y WALTER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.670 y 80.590, respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 01 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-394.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 01 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, levantó acta de celebración de la audiencia de juicio, en la cual declaró desistidos los testigos promovidos por la parte demandada, en razón de su incomparecencia al acto respectivo (folio 114 al 116).
La parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 06 de octubre de 2014, contra dicha acta (folio 123), el cual se admitió en un solo efecto y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución (folio 124); correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 06 de noviembre de 2014 y fijó para el día 09 de diciembre de 2014 la realización de la audiencia (folio 128).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, compareció la parte recurrente, quien manifestó sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 129 al 131).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
En la audiencia de apelación, la recurrente expuso que en la presente causa no se había iniciado el debate en la audiencia de juicio por faltar las resultas de la prueba de informes; sin embargo, en uno de los actos convocados se declararon desistidos los testigos por su incomparecencia, aún cuando los mismos no habían sido llamados a rendir declaración o prestar juramento. Igualmente señala la accionada que el debate no se ha iniciado y el llamado a audiencia es a las partes, no para los testigos, quienes deben estar presentes es al momento de rendir declaración, razón por la cual solicita se declare con lugar la apelación.
La primera instancia en el acta de audiencia celebrada en fecha 01 de octubre de 2014 señaló que “los testigos promovidos por la parte demandada no asistieron a la presente audiencia, [por lo que] el Tribunal los declara desistidos” (folio 114).
Al respecto, establece el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieran promovido en la audiencia preliminar, con su identificación, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna.
Así pues, de la norma anterior se desprende que la comparecencia del testigo debe realizarse independientemente del inicio del debate o evacuación de las pruebas, careciendo de sustento jurídico los alegatos del apelante, ya que no existe norma que condicione la presencia de los testigos al inicio del debate; el inicio de la evacuación de las pruebas o en el momento del llamado a rendir declaración o prestar juramento.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada en el presente asunto. Así se declara.
Sin embargo, actuando este Sentenciador bajo el principio iura novit curia, observa que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que los testigos no comparecieron a la audiencia y los declaró desistidos, efecto jurídico que no se encuentra previsto en la legislación procesal venezolana.
Así las cosas, es necesario resaltar que los administradores de justicia deben tramitar las causas conforme a los procedimientos previstos en las leyes, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 253 Constitucional.
Igualmente, el Artículo 25 del Texto Fundamental, establece que todos los actos del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en las Constitución son nulos, incurriendo los funcionarios en las responsabilidades allí previstas.
En el presente caso, no está prevista la institución del desistimiento (manifestación unilateral de voluntad unilateral) como consecuencia jurídica de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, violentando el principio de legalidad, previsto en el Artículo 253 Constitucional, por lo que se declara nula dicha actuación del Juez, con fundamento en el Artículo 25 eiusdem.
Por lo expuesto, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la procedencia de la evacuación de los testigos en el acto de celebración de la audiencia de juicio, tomando en consideración los hechos controvertidos en el asunto, el resto de las probanzas de autos, la pertinencia de la declaración de los mismos y los alegatos de ambas partes, como parte de la actividad que debe desplegar en el debate y evacuación de las pruebas, conforme lo previsto en los artículos 152 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el proceso debe ser un instrumento de la justicia, como establece el Artículo 257 Constitucional, en conexión con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra el auto dictado el 01 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ANULA de oficio la decisión del Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el acta de fecha 01 de octubre de 2014, sobre la declaratoria de desistimiento de los testigos de la parte demandada, conforme lo previsto en el Artículo 25 Constitucional, en conexión con lo dispuesto en el Artículo 253 eiusdem.

TERCERO: Se ordena a la primera instancia a pronunciarse sobre la procedencia de la evacuación de los testigos en la celebración de la audiencia de juicio, tomando en consideración los hechos controvertidos en el asunto, el resto de las probanzas de autos, la pertinencia de la declaración de los mismos y los alegatos de ambas partes, como parte de la actividad que debe desplegar el Juez durante el debate, conforme lo previsto en los artículos 152 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 17 de diciembre de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

JMAC/eap