P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-893 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): (1) FLORANGEL PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.796; (2) MARIA DEL CARMEN SEIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.332.430; (3) JOSÉ DARIO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.875; (4) MARITZA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.587; y (5) DAYSI ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.776.540.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102.

PARTE DEMANDADA: (1) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, específicamente, el Batallón 621 del Sexto Cuerpo de Ingenieros Ferroviarios G/J ANTONIO JOSÉ DE SUCRE; y (2) FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, creada mediante Decreto N° 1.007, de fecha 04 de octubre de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.053, del 09 de octubre del 2000.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-451, en fecha 13 de agosto de 2014.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria que revocó por contrario imperio el auto de fecha 04 de julio de 2014 y acta del 25 del mismo mes y año, y ordenó remitir el asunto al Juez de Juicio, para que se pronuncie sobre lo requerido por la parte actora en dicha fase del procedimiento (folios 134 al 139); decisión que impugnó la demandante mediante recurso de apelación, interpuesto el 17 de septiembre de 2014 (folio 140), que se oyó en un solo efecto por dicho Tribunal (folio 141).
Remitidas a distribución las copias certificadas pertinentes de dicho asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 08 de octubre de 2014, fijando la audiencia para el 15 del mismo mes y año (folio 145), la cual fue reprogramada para el 08 de diciembre de 2014 por problemas de salud del Juez, compareciendo dicho día la parte demandante recurrente, quien manifestó sus alegatos y concluidas las exposiciones, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 148 y 149); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:

M O T I V A
Señala la parte recurrente, que en fecha 05 de junio de 2014 presentó una diligencia ante la URDD, en la cual expuso sus alegatos sobre una solicitud efectuada por la Procuraduría General de la República, de la cual se pronunció el Juez de Juicio, sin que ninguna de las partes ejerciera recurso de apelación; pero por razones desconocidas en dicho Juzgado no se agregó a los autos la diligencia presentada, por lo que remitió el expediente al Juez de Ejecución sin la misma, siendo enviada posteriormente con oficio, lo cual consideró la recurrida como un desorden procesal, revocando los actos de ejecución ya adelantados y ordenó remitir el expediente nuevamente a la fase de juicio a los fines de pronunciarse sobre dicho escrito, generando un retraso en el expediente, razón por la cual solicita se declare con lugar la apelación.
La sentencia recurrida manifestó en su parte motiva lo siguiente:
Así las cosas, considerando que el presente asunto fue remitido a este Juzgado sin constar en el mismo el escrito presentado por la parte actora el día 05 de junio de 2014 y que el pronunciamiento sobre el corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por haberse efectuado las solicitados cuando la causa se encontraba en dicho Juzgado, además de que el pronunciamiento respectivo incide en esa fase procesal, a los efectos de evitar nulidades y reposiciones futuras, quien suscribe como directora del proceso y a los fines de reordenarlo, revoca por contrario imperio el auto de fecha 04 de julio de 2014 y el Acta del día 25 del mismo mes y año correspondientes a la designación y juramentación del experto contable por tratarse de actos de mera sustanciación, ello en base a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 608 de fecha 02 de mayo de 2001.

Como consecuencia de lo anterior, acuerda remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que provea lo conducente. Y así se decide.

Ahora bien, establece el Artículo 257 Constitucional que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Igualmente, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé que la nulidad de los actos no se declarará, sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez; además, no existirá nulidad cuando el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Así pues, el Juez como rector del proceso velará por decretar reposiciones necesarias, para no entorpecer la celeridad y prontitud de los juicios.
Así las cosas, se desprende del presente asunto, que la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 05 de junio de 2014, estaba referida a oponerse a la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República, ya que la notificación efectuada cumplió su fin, por lo que solicitó la continuación del procedimiento (folio 133).
Se observa de las actas procesales, que en la comunicación enviada por la Procuraduría General de la República no solicitaba la reposición de la causa en ningún sentido; únicamente manifiesta un error material en la notificación enviada, en la cual se colocó como prerrogativa procesal la prevista en el Artículo 82 de la Ley que la regula, siendo el correcto el Artículo 97 eiusdem (folio 117); por lo que una vez computados los lapsos de la prerrogativa y el de apelación, el Juez de Juicio dictó auto declarando firme la decisión y ordenando remitir el expediente a la fase de ejecución, actuación que satisfizo el requerimiento efectuado por la parte actora (folio 118).
Entonces, al verificar el Juez de la recurrida la diligencia remitida por el Juez de Juicio, sobre la solicitud de la actora, debió en razón del principio de utilidad de la reposición ya mencionado, indagar en el interés de la parte en ratificar los argumentos contenidos en la actuación prístina, a los fines de emitir un pronunciamiento y no revocar aligeradamente los autos de ejecución gestionados en el asunto; ya que dicha omisión originó la desinformación del Tribunal de atender lo expuesto por la demandante en esta audiencia de apelación, en la cual manifestó no requerir pronunciamiento adicional por parte Juez sobre el contenido de la solicitud.
Por lo expuesto, es evidente que la reposición decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial es inoficiosa, atentando la recurrida contra los principios de celeridad, simplificación y eficacia de los trámites previstos en el Texto Fundamental, razón por la cual se declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y revoca la decisión recurrida en todas sus partes.
En consecuencia, se ordena al Juez de la primera instancia a continuar con la fase de ejecución, manteniendo la validez de los autos dictados en fecha 04 y 25 de julio de 2014, a tenor de lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución y Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2014.

SEGUNDO: Se ordena al Juez de la primera instancia a continuar con la fase de ejecución, manteniendo la validez de los autos dictados en fecha 04 y 25 de julio de 2014, a tenor de lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución y Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de diciembre de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:49 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

JMAC/eap