P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2014-506 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LABORATORIO CENTRAL RAZETTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 1993, bajo N° 30, Tomo 18-A.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SILVIA DICKSON URDANETA y RAQUEL AGOSTINI PERALTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.391 y 140.837, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 1927, expediente 005-2012-01-02541 y 1936, del expediente 005-2012-2543; ambas de fecha 11 de septiembre de 2013, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO” del Estado Lara (Barquisimeto), que declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos.

DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2014-218, en fecha 20 de mayo de 2014.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-N-2014-218, en fecha 20 de mayo de 2014, que declaró inadmisible la pretensión, por haber operado la caducidad, conforme lo previsto en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 205 al 208 de la sexta pieza).
El accionante en primera instancia apeló de la decisión anteriormente mencionada el día 26 de mayo de 2014 (folio 209 de la sexta pieza), la cual se admitió en ambos efectos por el Juez de Juicio (folio 211 de la sexta pieza).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió en fecha 10 de julio de 2014 (folio 220 de la sexta pieza).
Dentro de lapso previsto, la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación (folios 222 y 223 de la sexta pieza); dejándose constancia de la falta de contestación de la formalización efectuada, de la contraparte en el juicio (folio 225 de la sexta pieza).
Seguidamente, quien subscribe procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala la parte recurrente en su escrito de formalización, entre otras cosas, lo siguiente:
[…] se deduce que la interposición del Recurso está supeditado a un requisito de carácter esencial como lo es el cumplimiento del acto administrativo y esta representación judicial se dio por notificada en fecha 15/10/2014 diligenció en fecha 30/12/2013 pidiendo que se notificara a los solicitantes a fin de darle cumplimiento al acto administrativo, impulsando el procedimiento y no fue hasta el 14 de febrero de 2014 que voluntariamente comparecieron las partes a la sala de inamovilidad a darle cumplimiento al acto, pero mi representada ya desde diciembre había manifestado su deseo de cumplir y lo demuestra claramente la fecha de elaboración de los cheques de pago de salarios caídos; nuestra representada no solo manifestó su deseo de cumplir, sino que impulsó el acto pidiendo la notificación de los solicitantes del reenganche púes la providencia salió fuera del tiempo legal y no es justo trasladarle las cargas del retardo de la administración para culminar el proceso a nuestra representada, quien jamás efectuó las notificaciones solicitadas y que hasta por estrategia de los trabajadores comparecieron seis meses después de que mi representada se diera voluntariamente por notificada que aparecieron a celebrar acto de cumplimiento de providencia.

Por su parte, el Juez de Juicio declaró inadmisible la pretensión, motivando su decisión de la siguiente manera:
Dictada la providencia administrativa que se recurre, la misma fue publicada en fecha 11 de septiembre de 2013, de la cual fue notificada la demandada LABORATORIO CENTRAL RAZETTI, C.A., en este caso la querellante, en fecha 15 de octubre de 2013, y presentada la demanda ante esta jurisdicción en fecha 13 de mayo de 2014, tal como se evidencia de las piezas referidas 2 y 4, de lo cual se desprende que para la fecha de la presentación de la presente demanda el día 13 de mayo de 2014 transcurrió el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo en consecuencia declararse inadmisible la demanda, conforme al supuesto previsto en el Artículo 35.1 eiusdem. y así se declara.

Al respecto, establece el Artículo 32, N° 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares caducarán en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.
Ahora bien, a los fines de determinar si la demanda se interpuso dentro de los 180 días luego de la notificación del demandante, es necesario analizar las pruebas de autos, específicamente las copias del expediente administrativo a los fines de obtener dicha información.
Así pues, consta en autos del 275 al 282 de la segunda pieza y del folio 240 al 247 de la cuarta pieza, providencias administrativas impugnadas en el presente asunto, las cuales fueron emitidas en fecha 11 de septiembre de 2013, las cuales declararon con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las trabajadoras y que ratificó en su parte dispositiva, punto número cuarto, lo previsto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya señalado.
Igualmente, a los folios 285 de la segunda pieza; y en los folios 250 y 251 de la cuarta pieza, constan las notificaciones de la entidad de trabajo, efectuadas en fecha 15 de octubre de 2013, momento en el que comenzaba a computarse el lapso de 180 días continuos establecidos en la norma analizada anteriormente.
Por otro lado, se observa que en fecha 11 de febrero de 2014 se materializó el cumplimiento de las providencias administrativas, cuyas actas se encuentran insertas en el expediente a los folios 288 de la segunda pieza y 254 de la cuarta pieza.
Así las cosas, considerando la fecha de notificación de la entidad de trabajo de la providencia administrativa atacada en el presente juicio (15/10/2013), se desprende que la demandante tenía para ejercer la pretensión de nulidad hasta el 13 de abril de 2014, lo cual no realizó sino el 12 de mayo del mismo año, como se desprende del sello húmedo de recepción de la demandan colocado por la URDD al folio 7 de la primera pieza.
En consecuencia, la pretensión de la actora había caducado para el momento de su interposición, al haber transcurrido los 180 días continuos previstos en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es importante aclarar que la parte recurrente confunde dos elementos esenciales, pero independientes para la interposición y tramitación de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, como lo es la caducidad y la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa.
Respecto a la caducidad, como se ha comentado en reiteradas oportunidades, el único requisito para iniciar el cómputo del término legalmente previsto es la notificación de la parte interesada del acto administrativo de efectos particulares, lo cual se cumplió en la presente causa.
La certificación del cumplimiento de la providencia administrativa es necesaria para la tramitación de las demandas de nulidad, pero no guarda relación con la caducidad de la pretensión, no la interrumpe ni suspende, ya que no existe norma legal que lo establezca.
Del mismo modo, ello no pudo ser obstáculo para la presentación de la demanda en el lapso oportuno, ya que como se indicó anteriormente, el lapso fenecía el 13 de abril de 2014 y el cumplimiento del reenganche se materializó el 11 de febrero de 2014, por lo que tuvo suficiente tiempo para interponer la pretensión.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y se confirma la sentencia recurrida que declaró inadmisible la pretensión de nulidad del acto administrativa por haber caducado, conforme lo dispuesto en el Artículo 35, N° 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2014, que declaró inadmisible la pretensión de nulidad del acto administrativa por haber caducado, conforme lo dispuesto en el Artículo 35, N° 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de diciembre de 2014.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES

EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:31 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap