P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-1161 / MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FERRETERIA LA LLUVIA DE ORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de marzo de 1994, bajo el N° 40, tomo 4-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDINSON MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.956.

PARTE DEMANDADA: GERARDO FRANCISCO NOGUERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.918.173.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.651.


M O T I V A
El Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2014, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto por cobro de bolívares, en razón de la materia (folios 129 al 131), de la cual el actor ejerció recurso de regulación de competencia el 27 de noviembre de 2014 (folios 144 y 145).
En razón de lo anterior, dicho Juzgado ordenó la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folio 146), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero, que lo recibió el 08 de diciembre de 2014 (folio 148).
Ahora bien, establece el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que propuesta la regulación de competencia ante el Juez que se haya pronunciado sobre la misma, se remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, ya que el segundo párrafo de la norma mencionada establece que dicha incidencia no suspenderá el curso del proceso.
Así las cosas, verifica quien Juzga que dicho Tribunal trasgredió lo dispuesto por la Ley, ya que ordenó la remisión total del expediente, suspendiendo injustificadamente el curso del juicio, en grave contradicción del principio de sujeción de las normas procesales, previsto en el Artículo 253 Constitucional; y los principios de brevedad y celeridad procesal previstos en el Artículo 26 eiusdem.
Por lo expuesto, a tenor de lo previsto en el Artículo 25 del Texto Fundamental, el auto que riela al folio 146 de esta pieza jurídica está viciado de nulidad, debiendo ajustarse el Juzgado declinante a la normativa ut supra señalada por los casos de regulación de competencia. Así se declara.-
Por otro lado, se advierte a dicho Juzgado que conforme a lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, si alguna de las partes interpone el recurso de regulación de competencia, las copias certificadas deben remitirse al Juzgado que conoce en segunda instancia de quien dictó la decisión, no debiendo remitirlo a estos Juzgados con competencia laboral, porque causaría mayores retrasos.
En consecuencia, quien Juzga ordena la renovación del auto anulado, conforme a lo previsto en el Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil y proceda a remitir copia certificadas de las actas para el conocimiento de la regulación de competencia a los Juzgados que conocen en segunda instancia, en materia civil, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su respectiva distribución. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SE ANULA el auto de fecha 2 de diciembre de 2014, cursante al folio 146 de esta pieza jurídica por violentar lo dispuesto en los artículos 26 y 253 de la Carta Fundamental, en conexión con el Artículo 25 eiusdem; ordenándose la renovación del acto ajustado a lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 207 eiusdem; y se proceda a remitir copia certificadas de para el conocimiento de la regulación de competencia a los Juzgados que conocen en segunda instancia del Tribunal que emitió la decisión.

SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Primero Ordinario Municipio y Ejecutor de Medidas de las Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, porque la renovación ordenada se dictó de oficio, sin conocer del recurso interpuesto.-

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de diciembre de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria


JMAC/eap