P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-669 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PRONUTRI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 49, Tomo 20-A, de fecha 21 de diciembre de 2001; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 18, Tomo 101-A, de fecha 01 de diciembre de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.697.

INTERVINIENTES VOLUNTARIOS: MARBELIS GODOY, CARMELA D’ ORAZIO CARRILLO, NILBA NOGUERA, ELIBETH MEDINA y ANDRIS MARÍA ARMAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.229.484, V-9.699.702, V-11.432.845, V-17.574.114 y V-17.227.272, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS INTERVINIENTES: JOSÉ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.478.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Nº 1125, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, de fecha 06 de septiembre de 2013, que ordenó la discusión del proyecto de convención colectiva entre la entidad de trabajo PRONUTRI C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS).

DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Auto de fecha 01 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2014-49.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el asunto KP02-N-2014-49, en fecha 01 de abril de 2014 (folio 36), en el que negó la intervención de los terceros en la causa por carecer de legitimidad para actuar en el asunto, en razón de la recusación planteada (folio 35).
En fecha 03 de abril de 2014, los intervinientes interpusieron recurso de apelación contra el auto dictado el 01 de abril de 2014 (folio 37), que negó la primera instancia, ratificando la ilegitimidad de los impugnantes (folio 39).
El 30 de abril de 2014, dicha parte interpuso recurso de hecho contra el auto dictado el 01 de abril de 2014, que inadmitió la apelación (folios 40 -41), correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2014, declarando con lugar el recurso, por lo que ordenó admitir la apelación interpuesta.
Cumplida por la primera instancia la remisión de la apelación (folio 48), correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 21 de julio de 2014 (folio 51).
En fecha 04 de agosto de 2014 la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación (folios 52 a 57) y dentro del lapso previsto la contraparte consignó contestación a la formalización realizada por la apelante (folios 114 al 116), en los términos previstos en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando en la oportunidad prevista en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien juzga procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A
Los apelantes (intervinientes) señalan que “con respecto a la negativa de tramitar la recusación planteada por esta representación, señalando para ello que mis representados no poseen legitimidad por cuanto quien debe hacerse tercero interesado es el sindicato y no las personas naturales, resultando esto completamente ilógico en razón de que la admisión de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de acto administrativo solicitado por la accionante y la sentencia que declara con lugar la misma de fecha 24 de marzo de 2014 y ordena la paralización de la negociación de la convención colectiva afecta gravemente los derechos de mis representados” (folio 57), discurriendo luego sobre una serie de aspectos que se refieren a la recusación, que no serán objeto de examen en este recurso de apelación.
Al folio 36 riela el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el cual manifiesta que los ciudadanos MARBELYS GODOY, CARMELA D´ORAZIO, NILBA NOGUERA, ELIBETH MEDINA y ANDRIS ARMAS, “actúan como personas naturales trabajadores de la entidad de trabajo accionante en el presente asunto”, declarándolos plenamente identificados.
Posteriormente, el auto impugnado establece que “la acción contenciosa administrativa está dirigida contra la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca como parte y como terceros interesados solamente el Sindicato SINTRABOALIMENTOS, razones por las que las personas naturales referidas adolecen de legitimidad para hacerse parte en el presente asunto, en consecuencia se niega su legitimidad como terceros para actuar en el presente asunto”, confundiendo gravemente instituciones procesales elementales: legitimidad o capacidad para ser parte y la legitimación o cualidad; acción y pretensión; persona jurídica y órgano; tercero y parte, cuestiones que deberán aclararse bajo la aplicación del principio iura novit curia.
Ante esta segunda instancia, la representación judicial de la entidad de trabajo, al fundamentar la falta de cualidad activa (sic), expresó que los recurrentes pretendían “abrogarse la condición de representantes de la organización sindical […] cuando los mismos no fueron autorizados lícitamente para actuar judicialmente en este proceso, ni en ningún otro” (folio 114).
Resulta necesario indicar que, en todo caso, no se trata de falta de cualidad activa (del demandante) como señala la entidad de trabajo, porque correspondería oponerla al demandado. Como aquí se discute la situación de personas naturales que no son ni demandantes, ni demandados, sería falta de cualidad de los intervinientes, que como se verá, constituye grave error jurídico.
Seguidamente, la entidad de trabajo realiza apreciaciones sobre el Fondo Bicentenario, MERCAL y PDVAL que no guardan relación con los hechos controvertidos en esta apelación, referida directamente a la apelación del auto del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, que se negó a tramitar una recusación. Así se declara.-
Luego, la representación de la entidad de trabajo insiste en la falta de legitimidad, incurriendo en el mismo error que el auto objeto de revisión.
De lo expuesto se evidencia, que esta sentencia deberá limitarse a establecer si los intervinientes pueden actuar en el presente asunto:
1.- La ilegitimidad: En este fallo se ha declarado la falta de manejo adecuado de la terminología del Derecho Procesal del Trabajo, al confundir instituciones procesales elementales.
Los supuestos de legitimidad o capacidad procesal para actuar en juicio los regula el Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al declarar que “podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad”.
Los casos de ilegitimidad los prevé el Código de Procedimiento Civil, referidos a la falta de capacidad (por ejemplo, caso del entredicho o inhabilidado civilmente); y la ilegitimidad del representante legal o convencional, por carecer de ella o ser insuficiente (Artículo 346, ordinales 2º al 4º).
Entonces, si el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio declaró que los intervinientes actuaban como personas naturales (en su propio nombre), la única causal de ilegitimidad prevista era la falta de capacidad, es decir, que existiera en autos prueba de la interdicción o inhabilitación declarada por un juez civil, lo cual no se evidencia en autos.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la petición de la entidad de trabajo que los intervinientes carecen de legitimidad, porque la capacidad se presume y no hay pruebas en autos sobre la limitación de los intervinientes para actuar en juicio. Así se decide.-
2.- La legitimación: La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa también regula la legitimación e interés procesal, declarando que “están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan interés jurídico actual” (Artículo 29), con lo cual se abandona la tesis de la legislación derogada, que exigía interés legítimo, personal y directo, acoplándose a las previsiones del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cuando el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio afirma que “la acción contenciosa administrativa está dirigida contra la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca como parte y como terceros interesados solamente el Sindicato SINTRABOALIMENTOS” (folio 36), confundiendo acción con pretensión; y tercero con parte.
La acción es el derecho constitucional de acudir a los órganos jurisdiccionales para solucionar conflictos de orden jurídico, así lo establecen los artículos 51 y 26 Constitucional y la doctrina procesal, desde Eduardo Couture. La acción no se agota por su ejercicio y no tiene un contenido preciso.
La pretensión es lo que se pide o reclama, es decir, la actuación concreta del Derecho, la conducta que debe asumir el Juez respecto a la relación o situación jurídica que invoca el demandante (declarar, constituir o condenar); y también la conducta que debe desplegar el demandado a favor del actor (hacer, no hacer o dar), que puede ser el pago de deuda (pretensión de pago); la nulidad de acto jurídico (pretensión de nulidad); o de protección constitucional (amparo constitucional), entre otras.
Todo ello se materializa en el libelo o escrito que contiene la pretensión y los sujetos a quienes va dirigida (la parte demandada y el Juez) y con su presentación ante la oficina receptora de documentos (URDD), se verifica la demanda o acto procesal que inicia el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, no existe una acción contencioso administrativa, como refiere el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, sino la pretensión de nulidad de acto administrativo.
Además de lo expuesto, el auto objeto de análisis afirma que la acción (rectius: pretensión) está dirigida contra la Inspectoría del Trabajo, incurriendo en otro error conceptual, porque se trata de un órgano de la administración pública centralizada, que carece de personalidad jurídica y no puede ser parte, conforme a lo previsto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya analizada.
Volviendo al desequilibrado auto objeto de apelación, el Juez afirma que el demandante dirigió su acción “contra la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca como parte [rectius: República de Venezuela] y como terceros interesados solamente el Sindicato SINTRABOALIMENTOS”, con lo cual confunde al tercero con la parte.
Respecto a la confusión de parte y terceros, nuevamente el Juzgador de la Primera Instancia confunde instituciones procesales elementales. Desde hace muchos años se abandonó la consideración del proceso objetivo, que concibe al contencioso administrativo como conjunto de trámites para lograr la nulidad del acto, por lo que se afirmaba que no había contraparte (demandados), solo el demandante. No se concebía al procedimiento contencioso administrativo como proceso subjetivo; y todos los sujetos distintos al actor eran considerados terceros e intervinientes.
La demandada en este procedimiento es la República de Venezuela, en órgano del Ministerio del Trabajo y de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, independientemente de que el Artículo 78 eiusdem ordene notificar al Ministro y al órgano que dictó el acto: Todos ellos se confunden en la personalidad jurídica de la República.
La organización sindical es parte demandada porque se incluyó en el libelo y se solicitó su notificación por tener interés en el acto administrativo impugnado, configurándose un litisconsorcio pasivo voluntario junto a la República de Venezuela, manteniendo cada quien sus derechos procesales y la actuación de uno no perjudica, ni favorece al otro.
El Artículo 33, Nros. 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena identificar a las partes (en plural), así como señalar el carácter con que actúan. En otro sentido, el Artículo 78 eiusdem permite la notificación de cualquier otra persona; y el Artículo 80 ibidem, se refiere a todos ellos como interesados.
La posibilidad de que terceros intervengan en un procedimiento, está determinada por la conducta del demandado al contestar las pretensiones del actor, como lo regula el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil; y por la voluntad de la persona que sin ser demandante o demandada, decida actuar en un proceso ajeno y se le denomina interviniente, como en el caso de los recurrentes, personas naturales que no son demandantes, ni los llamaron a la causa como demandados.
Al respecto, el Artículo 370, N° 3, del Código de Procedimiento Civil permite la intervención de terceros, cuando tengan interés jurídico actual en el juicio, en plena concordancia con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya analizado; y el Artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que el interviniente tomará el proceso “en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención”.
Ahora bien, en el presente caso, la entidad de trabajo no negó la relación de trabajo con los recurrentes ni en primera instancia, ni en esta apelación; y el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo afirmó en el auto objeto de examen, que los intervinientes eran trabajadores de la entidad de trabajo demandante, con lo cual evidenció el interés actual de éstos en participar en el juicio, así se declara.-
Lo anterior implica, que al negarse la participación de estas personas naturales en el juicio se les lesionó gravemente su derecho de acceso a la administración de justicia, previsto en el Artículo 26 Constitucional, como lo declaró el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 y se aprecia al folio 46 de esta pieza jurídica.
Lo anterior vicia de nulidad al auto apelado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 eiusdem y por lo tanto, se revoca totalmente la decisión dictada por la primera instancia en fecha 01 de abril de 2014. Así se declara.
En conclusión, los recurrentes manifestaron intervenir en nombre propio y no en representación de la organización sindical, como se observa en el asunto principal KP02-N-2014-49, en los folios 202 al 204, 216 al 218 y 223 al 225; por lo que no requerían autorización o aprobación del sindicato para actuar en el juicio, como lo denunció la demandante. Así se declara.-
Igualmente, resulta evidente el interés jurídico actual de los trabajadores, que los legitima para actuar como intervinientes en la presente causa, en los términos previstos en las normas analizadas anteriormente, por lo que se declara con lugar la apelación ejercida. Así se decide.-
Por lo expuesto, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se pronuncie sobre la recusación interpuesta, en los términos previstos en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por los terceros intervinientes y se ANULA el auto recurrido, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de abril de 2014, en el asunto KP02-N-2014-49.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la recusación interpuesta, en los términos previstos en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en esta apelación.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de diciembre de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:21 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
JMAC/eap